Caracas, 29 de enero 2010
199º y 150°


Expediente Nº 2380-10
Ponente: María Antonieta Croce Romero


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 19 de noviembre de 2009, por los abogados LAILA HIDALGO y FRANCISCO MUGUESSA, en su condición de defensores privados de la ciudadana TRINIDAD COROMOTO ORTEGA, quienes recurrieron conforme lo dispuesto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 13 de noviembre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a la referida ciudadana, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 27 de enero de 2010 ingresó a esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, la cual se encontraba identificada con el Nº 2380-10 y la ponente designada es la Jueza María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA DECICIÓN IMPUGANDA

La decisión impugnada data de 13 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana TRINIDAD COROMOTO ORTEGA, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES

Constató esta Alzada que al folio diecisiete (17) del cuaderno de incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dejó constancia que los abogados LAILA HIDALGO y FRANCISCO MUGUESSA, aceptaron el cargo de defensores privados de la ciudadana TRINIDAD COROMOTO ORTEGA. En razón a ello, se determinó que los referidos defensores privados tienen cualidad para ejercer el presente recurso. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, cursa al folio sesenta y nueve (69) de la compulsa, certificación de 20 de enero de 2010, emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 13 de noviembre de 2009 (exclusive), fecha en que se dictó la decisión recurrida, hasta el 19 de noviembre de 2009 (inclusive), fecha en la cual los defensores privados presentaron el recurso de apelación, a saber 16, 17, 18 y 19 de noviembre de 2009.

De dicha certificación concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, desde el 16 de noviembre de 2009, primer día hábil posterior a la fecha de la recurrida, hasta el 19 de ese mismo mes y año, fecha de interposición del recurso, transcurrieron 4 días hábiles. Y así se hace constar.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Ahora bien, advierte esta Alzada que el Representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 13 de noviembre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitó lo siguiente:

“…(omissis)…sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales (sic) 3°, es decir, presentación periódica ante este Tribunal, del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”.

Por su parte la recurrente LAILA HIDALGO GARCÍA, defensora privada de la imputada TRINIDAD COROMOTO ORTEGA, en la citada audiencia solicitó lo siguiente:

“…(omissis)…Por lo que solicito, se le otorgue a mi representada en vista de la inconsistencia y de lo irregular del contenido de las actuaciones se le otorgue la libertad plena o en su defecto, sea acordada la solicitud Fiscal, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”. (Subrayado de esta Sala de Apelaciones).

Por su parte, el Juzgado de Control en la aludida audiencia, acordó lo siguiente:

“…(omissis)…se acuerda imponer a los(as) ciudadanos(as)…ORTEGA TRINIDAD COROMOTO, la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic) prevista en el artículo 256 ordinal (sic) 3° del Código Orgánico Procesal Penal….”.

Dentro del Capítulo que regula las disposiciones generales en materia de impugnación, tenemos que el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso. (Subrayado de esta Sala de Apelaciones).

En el caso bajo análisis, no es posible considerar la decisión impugnada como desfavorable, toda vez que, la medida impuesta fue solicitada por la recurrente en la audiencia de presentación de detenidos siendo acordada por el Juzgado de Control en los términos en que fue solicitada, resultando en consecuencia inimpugnable, siendo lo procedente en el presente caso declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 19 de noviembre de 2009, por los abogados LAILA HIDALGO y FRANCISCO MUGUESSA, en su condición de defensores privados de la ciudadana TRINIDAD COROMOTO ORTEGA, quienes recurrieron conforme lo dispuesto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 13 de noviembre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a la referida ciudadana, conforme a lo establecido en el artículo 437.c en relación con el artículo 436, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 19 de noviembre de 2009, por los abogados LAILA HIDALGO y FRANCISCO MUGUESSA, en su condición de defensores privados de la ciudadana TRINIDAD COROMOTO ORTEGA, quienes recurrieron conforme lo dispuesto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 13 de noviembre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a la referida ciudadana, conforme a lo establecido en el artículo 437.c en relación con el artículo 436, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL


EL SECRETARIO,

CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO



Exp: Nº 2380-10
YYCM/MAC/CSP/ch