REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5



Caracas, 12 de Enero de 2010
199º y 150º



Decisión: (004-10)
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-09-2578


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.694, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano THAIRON SMITH CIRA CASTRO, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de noviembre de 2009, a cargo de la Jueza AURA GONZALEZ, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3°, y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 19/11/09, el Profesional del Derecho WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.694, actuando en su carácter de defensor privado del imputado THAIRON SMITH CIRA CASTRO, presentó escrito de Apelación (Folios 01 al 27 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…omissis…

CAPITULO II
EN CUANTO A LOS HECHOS

Es el caso Honorables Magistrados, que habrán de conocer de esta Apelación, que en fecha 12 de Noviembre del año 2009, siendo la fecha y hora, fijada por el Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se realizó la Audiencia para Oír al Imputado o Audiencia de Presentación de Imputado, en la causa signada bajo Nº 12Cº-15071-08 seguida en contra del hoy imputado THAIRON SMITH CIRA CASTRO, plenamente identificado en autos, el Tribunal le concedió la palabra a la Ciudadano (sic) Fiscal Quincuagésima Quinto (sic) (55º) del Ministerio Público DR. Miguel Hernández, quien entre otras cosas expuso “Esta representación Fiscal, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta en este acto al ciudadano THAIRON SMITH CIRA CASTRO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas ampliamente en el acta de aprehensión, las cuales doy por reproducidas en este acto de manera verbal. El Ministerio Público solicitó que la continuación del presente procedimiento sea por la vía ordinaria. Precalificó los hechos como la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES delito previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal vigente. Solicitó a su vez, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello de conformidad con lo establecido en los extremos de los artículos 250, 251, 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” COPIA TEXTUAL DE LA AUDIENCIA……..? (Sic).

Seguidamente la Ciudadana Juez de la Causa impuso al imputado de autos de la imputación Fiscal, de sus derechos y de la advertencia preliminar contenidas en los artículos 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente lo impuso del Precepto Constitucional inserto en el contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo como cosa grave y violatoria al debido proceso, el Digno (sic) Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; OMITIÓ POR COMPLETO imponerlo de los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 125, 126; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el contenido de los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están referidos al Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al representante del Ministerio Público, a los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en otras palabras, aun (sic) no siendo la oportunidad legal para ellos, se le debió informar sin pretexto alguno al imputado el ciudadano THAIRON SMITH CIRA CASTRO, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, porque de lo contrario estaríamos en presencia de un estado de indefensión y de una violación flagrante del debido proceso. Lo que implica que no se dio cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo una vez violado los derechos del imputado, no le quedó otra sino declarar, y el mismo manifestó “su deseo de declarar”. Quien expuso: …omissis…

Acto seguido; la Ciudadana Juez Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; le concede la palabra al Defensor Privado Dr. WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su carácter de defensor del imputado…omissis…

…omissis…

CAPITULO III
PRIMER MOTIVO DEL RECURSO


Precepto autorizante de este motivo (artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal).

Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Con fundamento en el ordinal 5º del contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 37, 40, 42, 376, 243, 125 numeral 1º, 244, 250, 251 numeral 1º, 2º, y 3º y 252 numeral 2º, y Artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso:

Ahora bien, Honorables Magistrados de la digna Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que habrán de conocer este Recurso de Apelación de Autos, observa la defensa, que después de la intervención de todas las partes actuantes en el acto de la Celebración de la Audiencia Presentación, el Fiscal del Ministerio Público Quincuagésimo Quinto (55º) DR. Miguel Hernández, entre otras cosas manifestó en su intervención:

“Esta representación Fiscal, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta en este acto al ciudadano THAIRON SMITH CIRA CASTRO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas ampliamente en el acta de aprehensión, las cuales doy por reproducidas en este acto de manera verbal. El Ministerio Público solicitó que la continuación del presente procedimiento sea por la vía ordinaria. Precalificó los hechos como la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES delito previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente. Solicito (sic) a su vez, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello de conformidad a lo establecido en los extremos de los artículos 250, 251, 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. RESUMEN DE LA DEFENSA………? (SIC)

En ese mismo acto el Tribunal de la causa en la Audiencia Oral de presentación del imputado, entre otras cosas, emitió los siguientes pronunciamientos en resumen:

PRIMERO: Con respecto a la nulidad absoluta solicitada por la defensa en cuanto a la presunta vulneración de los derechos constitucionales del imputado en el sentido que se llevaba a espalda del imputado una investigación en su contra, la misma ceso en la audiencia de presentación “RESUMEN DE LA DEFENSA”.

SEGUNDO: Este Tribunal considera que por cuanto faltan diligencias por practicar tendientes al esclarecimiento de lo (sic) hechos en cuanto a la responsabilidad o inculpabilidad que tuviera la ciudadana (sic) imputada (sic), ACUERDA que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Este Tribunal ACOGE la Precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público donde presuntamente la conducta desplegada por el hoy imputado de auto THAIRON SMITH CIRA CASTRO, se subsume en el tipo penal establecido en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES delito previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente.

CUARTO: (resumen) En consecuencia este Tribunal observa que lo mas (sic) conveniente es dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano THAIRON SMITH CIRA CASTRO, por considerar quien decide que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1º, 2º, 3º, 251 numerales 2º, 3º, 252 del parágrafo único en concordancia con el contenido del numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se ordena su reclusión en el Internado Judicial la Planta.

Del análisis hecho al contenido de los antes acotado se puede evidenciar que la decisión del Tribunal Duodécimo (12) de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, carece de una debida fundamentación jurídica, y causa gravamen irreparable a mi defendido, toda vez que admitió todos los alegatos de imputación, sin cumplir los requisitos exigidos por nuestro legislador en el contenido del artículo 250 en sus tres (03) numerales del Código Orgánico Procesal Penal, además que la decisión de auto, siendo aún apelables, no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y de la exposición sucinta de los motivos en que el Tribunal fundó su decisión, existiendo una notoria infracción del Debido Proceso en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el contenido de los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están referidos al Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Representante del Ministerio Público, a los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en otras palabras, aun no siendo la oportunidad legal para ellos, se le debió informar sin pretexto alguno al imputado el ciudadano THAIRON SMITH CIRA CASTRO, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, porque de lo contrario estaríamos en presencia de un estado de indefensión y de una violación flagrante del debido proceso.

De igual forma se aprecia que el Tribunal, no acreditó la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En lo referente al contenido del artículo 251 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, que nos preceptúa el Peligro de Fuga; SOBRE EL PARTICULAR DEBEMOS SOSTENER QUE EL Imputado de autos, se nos (sic) presenta con arraigo en el país demostrado por su domicilio en la ciudad de Caracas, donde tiene el asiento de su familia y trabaja como comerciante informal, además no tiene facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculta, ya que no tiene suficientes recursos económicos, y los más interesada (sic) en que se realice una buena investigación es el mismo, quien desde el primer momento en que ocurrieron los hechos actuó de buena fe, sin tratar en ningún momento de evadir la justicia, para lo cual tuvo el tiempo suficiente y no lo hizo por ser humilde y honesto.

Por otra parte también se observa en el presente caso, que no existe una gravedad en la presunta comisión del hecho punible.

Y por último debemos destacar que el imputado no presenta antecedentes penales por otro proceso anterior y a su vez debemos de indicar que mi defendido me ha manifestado prestar su voluntad de someterse a la persecución del proceso penal.

Asimismo observa la defensa, que en las actuaciones que conforman la presente causa, hasta hoy 18 de Noviembre de 2009, no consta el auto de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo establece el contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente Honorables Magistrados, le revoque la Medida Cautelar Judicial Privativa de la Libertad decretada a mi defendido y en consecuencia le impongan una medida menos gravosa de las previstas en el contenido del artículo 256 numeral (sic) 2º, 3º y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las resultas de la investigación, y por supuesto hasta que se aclare todas (sic) esta situación de confusión hecho por el propio organismo aprehensor.

Ahora bien por todo lo expuesto en el contenido de este motivo solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, tenga a bien decretar el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, de acuerdo a lo establecido en el contenido del artículo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en su supuesto negado que esa Corte, así lo estime y declare sin lugar a petición de la Defensa, solicito igualmente tengan a bien le impongan una medida menos gravosa de las previstas en el contenido del artículo 256 numeral (sic) 2º, 3º y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal.

“SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO”: Precepto autorizante de este motivo (Artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal).

Las que declaren la procedencia de una medida Cautelar Privativa de la Libertad o Sustitutiva.

Igualmente solicito que para el supuesto negado que esa sala declare sin lugar la petición de la defensa del Imputado THAIRON SMITH CIRA CASTRO, en este mismo acto me permito dejar constancia de los siguientes alegatos:

Con fundamento en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 37, 40, 42, 125 numeral 1º, 376, 243, 244, 250, 251 numeral 1º, 2º y 3º y 252 numeral 2º, y Artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es el caso Honorables Magistrados, que el Tribunal de la causa negó la solicitud de la defensa en lo que corresponde a la re vocación de la Medida Cautelar Privativa de la Libertad que tiene impuesta mi defendido, invocando el Tribunal el contenido de los artículos 250 numerales 1º, 2º, 3º, 251 numerales 2º, 3º, 252 del parágrafo único en concordancia con el contenido del numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

…omissis…
Entre otros términos, en relación a todo lo antes expuesto es evidente que para un Tribunal de Control adopte un criterio sobre una Medida judicial preventiva de Libertad, es necesario que concurran conjuntamente las tres (03) circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por argumento en contrario sólo procederá otra medida que el Juez juzgador considere necesario, por lo tanto la defensa privada del ciudadano THAIRON SMITH CIRA CASTRO, considera que la posición adoptada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Quincuagésimo Quinto (55º) DR. Miguel Hernández, fue inconstitucional, no está ajustada a derecho, fue violatoria del debido proceso, porque el Ministerio Público es parte de buena fe, y en su exposición de imputación, solo se digno a realizar señalamientos directos de inculpación contra el ciudadano imputado JOSE GREGORIO RUJANO GUATACHEZ, no habló nunca de la conducta desplegada por su presunta víctima el ciudadano THAIRON SMITH CIRA CASTRO.

Ahora bien esta digna defensa amparada en el Recurso de Apelación que se está ejerciendo, quiere hacer mención de algunos principios fundamentales y garantistas del debido proceso en materia penal, consagrados en nuestra norma Adjetiva, como sería el Código Orgánico Procesal Penal, y por su supuesto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales sito (sic) a continuación textualmente.

…omissis…

CAPITULO V
PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, ante la Corte de Apelación solicito se sirva admitir el presente Recurso, sustanciarlo conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia, declarando en primer lugar el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido y el supuesto negado que lo solicitado por la defensa sea decretado sin lugar por esa Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente Revocarle la Medida privativa judicial Preventiva de libertad, decretando a favor de mi defendido y decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el contenido del numeral 2º, 3º, 8º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su lugar decretar la revocación de oficio de la decisión recurrida en interés de la ley y en provecho de mi defendido. Por último, si la Digna Corte de Apelación considera prudente anular la audiencia de presentación de imputado realizada en fecha 12-11-09, por considerarla violatoria del debido proceso, por quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales al no imponerlo de los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 125, 126, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso establecidas en el contenido de los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están referidos al Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Representante del Ministerio Público, a los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en otras palabras, aun no siendo la oportunidad legal para ellos, se le debió informar sin pretexto alguno al imputado el ciudadano THAIRON SMITH CIRA CASTRO, de las Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso, porque de lo contrario estaríamos en presencia de un estado de indefensión y de una violación flagrante del debido proceso. Lo que implica que no se dio cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicito se decrete la Nulidad Absoluta de la audiencia de presentación realizada en fecha 12-11-09 y se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las previstas en el contenido del numeral 2º, 3º, 8º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el ciudadano THAIRON SMITH CIRA CASTRO, pueda en estado de libertad probas (sic) su inocencia.

Para finalizar esta defensa se reserva el derecho de promover pruebas como serian testigos presénciales, ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público que puedan dar fe, que efectivamente el ciudadano THAIRON SMITH CIRA CASTRO, no se encontraba cometiendo ningún tipo de delito.”



III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE
APELACIÓN



En atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado MIGUEL ANGEL HERNANDEZ SALAZAR, en su carácter de Fiscal (Encargado) Quincuagésimo Quinto (55º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada del hoy imputado en la presente causa ciudadano THAIRON SMITH CIRA CASTRO, bajo las siguientes consideraciones:


“…omissis…

En relación a este primer motivo de denuncia como es la supuesta falta de imposición al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el Ministerio Público observa que el mismo carece de manera absoluta de sustento; ya que basta con realizar una simple revisión del auto recurrido, para verificar que efectivamente el imputado: THAIRON SMITH CIRA CASTRO sí fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tal y como se evidencia específicamente en el folio 163 del expediente original (12C-15.071-08) llevado por el Tribunal 12º del Control de esta Circunscripción Judicial (segundo folio del auto recurrida).

En la referida acta de audiencia de presentación de detenido se dejó constancia expresa de que: luego de verificada la presencia de las partes, una vez aperturado el acto de la audiencia de presentación de detenido, después de la exposición del representante del Ministerio Público y antes de cederle la palabra al hoy imputado, ciertamente la ciudadana Juez Duodécima (12º) de primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de manera verbal, pausada y clara, impuso al ciudadano: THAIRON SMITH CIRA CASTRO de todas y cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de igual forma le explicó en qué consisten las mismas.

Este hecho fue desde un principio reconocido por la Defensa que hoy lo niega, pues de no ser así como es que suscribe el acta tantas veces mencionada (recurrida), en la cual expresamente se indica que luego de imponer al imputado del contenido de los artículos 49.1 Constitucional y, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo fue impuesto también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; por lo que queda así totalmente desvirtuado este primer motivo de recurso de apelación; y en tal sentido que el argumento (primera denuncia) antes de analizado, utilizado por la defensa como fundamento de su apelación, no sea valorado por la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, y en consecuencia sea declarado sin lugar el mismo.

…omissis…

En lo que respecta a estas dos denuncias realizadas por la Defensa en su recurso, y al guardar éstas una relación evidente por tratarse en ambos casos de requisitos de procedencia para la aplicación de la medida privativa preventiva de libertad, considera este representante del Ministerio Público que es conveniente referirse a ambos en un mismo punto, tal y como a continuación se realiza.

En ese sentido quiere resaltar la Vindicta Pública, que resulta simplemente incomprensible el hecho de que pueda la Defensa realizar tales alegatos, más aún conociendo que a su representado se le atribuye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA), previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 406 numeral 1, y artículo 77 numeral 1, todos del Código Penal, cuyo delito prevé una pena a imponer de quince años a veinte años de prisión.

Sin embargo, este representante Fiscal pasa a continuación a mencionar (y con ello a desvirtuar lo dicho por la Defensa) cómo es que el presente caso sí se encuentran presentes los requisitos que exige el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo Primero; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del hoy imputado: THAIRON SMITH CIRA CASTRO.

Considera quien aquí suscribe, que nos encontramos frente a:

…omissis…
Tales circunstancias se consideran también presentes en el caso de marras, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse (251 numeral 2 y parágrafo primero del COPP) en este caso, es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, lo que acarrea una pena media de diecisiete años y medio (17 y ½), la cual evidentemente supera el límite que establece el parágrafo primero del artículo 251 antes citado (que es de diez 10 años), por lo que se demuestra a todas luces la existencia en este caso de la presunción de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.

Asimismo se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado (251 numeral 3 del COPP), ya que en atención al delito atribuido en este caso, vale decir Homicidio Calificado, debe entenderse entonces que se ha materializado el mayor de los daños posibles como es la muerte de un ser humano (RODOLFO FLORES); en tal sentido resulta sencillamente inexplicable lo indicado por el Abogado recurrente, cuando señala que en este caso no existe una gravedad en la presunta comisión del hecho punible; por lo que nos permite realizarnos las siguientes interrogantes: ¿será que no es grave una persona le cause la muerte a otra? ¿Será que no es la vida humana el bien jurídico más preciado en una sociedad como la nuestra?

De igual forma, en lo que respecta al peligro de obstaculización (252 numeral 2 del COPP), considera la Vindicta Pública que esta circunstancia se encuentra también presente, ya que el imputado de autos, sobre quien pesa una Medida Privativa de libertad, a través de actos o amenazas directas, o bien por intermediarios, pudiera influir en el comportamiento de las víctimas y testigos para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y en consecuencia colocando en riesgo la realización de la justicia que es finalmente el objeto de todo proceso penal.

Una vez acreditada la existencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de una medida privativa de libertad, y por cuanto de esa forma se desvirtúan también los alegatos o argumentos del recurrente, es por lo que solicito que éstos no sean valorados por la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, y en consecuencia sea declarado sin lugar el mismo.

…omissis…

En esta oportunidad el recurrente lo que denuncia es que la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de su defendido: THAIRON SMITH CIRA CASTRO no fue fundamentada por el Juez de Control; al respecto debo señalar que así como la primera denuncia (por la supuesta falta de imposición de las medidas alternativas…) también carece de sustento válido, ya que si bien es cierto que en el auto apelado no se encuentra lo suficientemente fundamentada la referida medida de coerción personal, no es menos cierto que a los folios 171 al 185 del expediente original (12C-15.071-08) llevado por el Tribunal 12º de Control de esta Circunscripción Judicial, se puede apreciar que cursa el auto motivado de la referida medida el cual se explica por si solo y está al alcance de la defensa como parte dentro de este proceso. En tal sentido solicito que tal argumento no sea valorado por la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, y en consecuencia sea declarado sin lugar el mismo.
PETITORIO

En atención a lo señalado en el desarrollo de este escrito, esta Representación del Ministerio Público realiza a los miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, las siguientes peticiones:

- Primero, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 19-11-09, por el ABG. WILLIAN ENRIQUE CLAVIJO OROZCO (INPREABOGADO: 114.694), contra del auto de fecha 12-11-09 emitido por el Tribunal 12º de control de esta Circunscripción, en el expediente Nº: 12C-15.071-08, donde le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado: THAIRON SMITH CIRA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº: V-17.146.043;
- Segundo, que el auto sobre el cual se ejerció el referido recurso de apelación sea ratificado en su totalidad;
- Finalmente, que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el referido imputado, toda vez que las circunstancias que inicialmente motivaron la imposición de dicha medida, y que fueron debidamente fundamentadas en sus oportunidad, aún se mantienen.”


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Cursa en autos (Folios 75 al 89 del cuaderno de incidencia) decisión de fecha 12 de noviembre de 2009, emitida por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se lee literalmente lo que sigue:

“Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano TAHIRON SMITH CIRA CASTRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, este Tribunal de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:
PUNTO PREVIO

Vista la nulidad de las actuaciones invocada por el abogado defensor del ciudadano THAIRON SMITH CIRA CASTRO, aduciendo para ello que dicho ciudadano no fue notificado de la averiguación que se instruía en su contra, pues, ya desde inicios de la investigación se le señala como presunto autor de los hechos objeto de la presente causa.

En este orden de ideas, quien aquí decide, en base a la denuncia interpuesta por la defensa, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La presente tiene su inicio en fecha 29 de noviembre de 2006, mediante una noticia criminis recibidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la cual procedieron a recabar todos los elementos de interés criminalísticos que conllevarían a la individualización del presunto autor del hecho.

En este sentido, en fecha 14 de octubre de 2008, a solicitud del Ministerio Público se ordenó la captura del hoy imputado por considerarlo presuntamente autor o participe de la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RODOLFO ANTONIO CAMPOS FLORES, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto debemos ceñirnos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 276, de fecha 20 de marzo de 2009, en la cual sentó lo siguiente:

“Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

(…)Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”.

Así, el criterio antes expuesto es cristalino al expresar que en el momento de la audiencia de presentación el sujeto sobre el cual recaían los sospechas criminales, pasa a considerársele imputado una vez que es puesto a derecho de la investigación que se instruye en su contra, debiéndosele informar para ello sobre los pormenores de las diligencias de investigación adelantadas en su ausencia, encontrándose así en el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, razón por la cual se declara SIN LUGAR la nulidad invocada. Y ASÍ SE DECIDE.

HECHOS ATRIBUIDOS

No obstante conforme a las previsiones de la norma antes citada, ha sido presentado el ciudadano THAIRON SMITH CIRA CASTRO, ante este órgano jurisdiccional, siendo debidamente imputado del hecho que se le atribuye, de los elementos de convicción que han sido colectados y estimados por la Vindicta Pública para obtener serias sospechas que comprometen su responsabilidad penal en los mismos, así como del precepto jurídico por el que será procesado.

En este orden de ideas, tenemos, que con la celebración de la audiencia de presentación de imputados (sic).

En cuanto a la aprehensión del ciudadano TAHIRON SMITH CIRA CASTRO, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y que: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción que nos encontremos ante dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

Como se infiere de las actuaciones ofrecidas por el Ministerio Público a este órgano judicial, tenemos, que el TAHIRON SMITH CIRA CASTRO fue aprehendido en virtud de la orden de aprehensión dictada en fecha 14 de octubre de 2008, por cuanto el mismo se encontraba mencionado como presunto autor en la averiguación signada con el N° H-344.808, instruida por la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como requerido por este Despacho, razón por la que nos encontramos ante el primer supuesto de los indicados.

Sobre este punto quien aquí decide, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa hacer las siguientes consideraciones:

La investigación en estudio tiene inicio en fecha 29 de noviembre de 2006, en virtud a la Trascripción de Novedad, llevadas por la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de Recepción de Llamada (sic) telefónica de parte del funcionario JOSE OROZCO, adscrito a la Sala de Trasmisiones, informando que en la autopista Francisco Fajardo, a la altura de las Residencias Jardín Botánico, vía pública, San Agustín del Sur, se encuentra el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino, presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.

Inspección Ocular N° 1296, de fecha 29 de noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios (sic) CARLOS URDANETA ELVIS JURADO, adscrito a la Sub-delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual hace constar sobre las diligencias practicadas en la vía publica de la Autopista Francisco Fajardo, en sentido Oeste-Este al Frente al Jardín Botánico, Municipio Libertador Caracas Distrito Capital, una vez que se traslada la comisión hasta allá a fin de verificar la información vía radiofónica, pudiéndose leer en su contexto lo siguiente: “…tratase de un sitio de sucedo abierto, de temperatura ambiental fresca, luz natural de poca intensidad, elementos estos que fueron tomados en cuenta momentos antes de practicar la presente inspección, lugar en el cual avistamos en posición decúbito (sic) dorsal, reposando sobre el pavimento y sobre un charco de una sustancia color pardo rojiza de naturaleza hemática, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desprovista de vestimenta, con sus extremidades superiores semi flexionadas ubicadas en sentido Sur-Oeste, de la misma manera vista del observador visualizamos las extremidades inferiores extendidas en sentido Sur-Este, CARACTERÍSTICAS FÍSICAS DEL HOY OCCISO, el mismo presento (sic) las siguientes características Piel color Trigueña, Cabello Castaño Negro liso, de contextura Delgada, Ojos de color Negros, de unos 30 años de edad aproximadamente y de un metro setenta y dos centímetros, a quien del EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER, se le visualizaron las siguientes heridas: Dos (02)heridas de forma irregular en la Región Tempopariental Derecha, Una (01) Herida de forma irregular en la Región Orbital Derecha, Dos (02)heridas de forma circular en la Región Tempopariental Izquierda, Una (01) herida de forma irregular en la región Occipital, Dos (02) heridas de forma irregular en la Región Orbital Izquierda, Una (01) herida de forma Irregular en la Región del Mentón, Dos (02) heridas de forma irregular en la Región de la Cadera lado izquierdo, Excoriaciones que comprenden las Regiones Pectoral. Extremidades superiores, e inferiores y cefálica. IDENTIDAD DEL CADÁVER: el hoy occiso no presento documento de identificación alguno, INDOCUMENTADO, no obstante se le practico la respectiva Necrodactilia de ley con el fin de verificar su verdadera identidad, en el sitio del suceso se procedió a efectuar un minucioso rastreo con el fin de ubicar y colectar evidencias físicas de interés criminalístico, dejando constancia de no haber colectado evidencia alguna, se tomaron fotografías de carácter General Detalle e Identificativas, las cuales reposan en al sala técnica de este Despacho. Es todo”.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-11-2006, suscrita por el funcionario Eduardo BENAVIDES, adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este Despacho y continuando las averiguaciones inherentes a las actas procesales H-344.808,que se procesa por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), se presento previo traslado de comisión una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito, SOUBLETT FLORES MARIA LUISA (…), quien estando al tanto de los hechos que se investigan manifestó estar dispuesto (sic) a rendir entrevista y en consecuencia expone: “Bueno resulta que yo me encontraba en mi casa en la dirección antes mencionada, durmiendo y se presento mi cuñada de nombre María GREGORIA PERNIA, informándome que a mi hermano, Rodolfo Antonio CAMPO, lo habían matado, por lo que de inmediato me traslade al lugar y pude ver a mi hermano antes mencionado en el pavimento, presentando varios disparos en la cabeza, es todo”

ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 26-02-2007, suscrita por la Dra. ANUNZIATA DAMBROSIO, Medico adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, en la cual deja constancia de la experticia del levantamiento practicado al cadáver de CAMPOS FLORES RODOLFO ANTONIO, en el cual se lee: “Al examen Exterior de cadáver se apreciaron las siguientes lesiones: herida por arma de fuego con orificio de entrada parietal izquierdo con orificio de salida en temporal derecho. Herida rasante en mentón. Múltiples excoriaciones lineales y oblicuas en tórax anterior derecho e izquierdo, hemiabdomen izquierdo, pelvis del lado izquierdo, hombro derecho y región lumbar derecho. Herida contusa en parietal izquierdo de 7cm, parpado superior izquierdo de 1cm y región ciliar izquierda. Del reconocimiento medico y de la autopsia medico (sic) legal, se llego a la conclusión que la muerte fue debida HEMORRAGIA CEREBRAL POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA”.

PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 09-02-2007, suscrito por la Dra. MARQUEZ BELINDA, Medico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Caracas, en la cual deja constancia del resultado de la Autopsia practicado al cadáver de CAMPOS FLORES RODOLFO ANTONIO:

“DESCRIPCIÓN EXTERNA: cadáver masculino de 26 años de edad. Contextura atlética. Raza mestiza, piel trigueña. Cabellos negros. Ojos pardos-oscuros cerrados. Piezas dentales completas. Bigote presente. Tórax simétrico. Abdomen plano. Genitales externos de aspecto y configuración habitual. Extremidades simétricas. Livideces en cara dorsal y rigidez cadavérica presentes, quien presenta:

- Dos (02) heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego:
1- Orificio de entrada de 1 X 1 cms, ovalado, con halo de contusión, ubicado en región parietal izquierda con orificio de salida en región temporal derecho. El trayecto del proyectil es de atrás hacia adelante, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha.
- Herida rasante en mentón.
- Múltiples excoriaciones lineales y oblicuas en hemitórax anterior derecho e izquierdo.
- Excoriación oblicua en borde superior de cresta iliaca izquierda.
- Excoriación oblicua en hemiabdomen izquierdo.
- Múltiples excoriaciones oblicuas en hombro derecho y región lumbar derecha.
- Herida contusa de 7 cms en región parietal izquierda.
- Herida contusa de 1 cms en parpado superior izquierdo.
- Herida contusa en región ciliar izquierda.


DESCRIPCIÓN INTERNA:
CABEZA:
El proyectil N° 1 ocasiona en su recorrido fractura de base y bóveda craneal, surco de laceración en masa encefálica y hemorragia cerebral. Boca: piezas dentales completas.
(…) CONCLUSIONES:
Dos heridas producidas por el paso de proyectiles únicos, disparados por arma de fuego, ubicado en cabeza y miembro.
2.-Hemorragia cerebral.
3.-Surco de laceración en masa encefálica.
4.-Congestión pulmonar bilateral.
5.-Cambios grasos hepáticos.
6.-Múltiples excoriaciones oblicua y lineal en cara, tórax, abdomen y hombro derecho e izquierdo.
7.-Tres (03) heridas contusas de 7,3 y 2 cms, ubicada en región parietal izquierdo, temporal izquierdo, región palpebral izquierda.
CAUSA DE LA MUERTE:
HEMORRAGIA CEREBRAL SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA”.


ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-11-2006, suscrita por la funcionaria NERY TOVAR, adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “compareció de manera espontánea la ciudadana, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: RODRÍGUEZ SANDOVAL MAIGUALIDA (…), manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expone: “Yo estaba en mi casa con mi marido Rodolfo, entonces llegaron a la puerta de mi casa TAIRO Y JUAN y llamaron a Rodolfo que necesitaban hablar con el se lo llevaron hasta los almendrones, yo vengo los persigo y ellos me dicen que venia yo hacer, les dije que el era mi marido y es cuando TAIRO me da un cachazo y yo se lo devolví (sic), pero me quede cerca y entre los dos le estaban dando golpes a Rodolfo, es cuando termino de subir escuche los tiros y cuando volteo veo que TAIRON y JUAN salen corriendo, yo me asusto y busco refugio en la casa de la mamá de Rodolfo, le digo que estos sujetos están jodiendo a Rodolfo, entonces baje con Olga la mama de Rodolfo y es cuando vemos un pozo de sangre y yo me puse a llorar y brinque un muro en busca de el y no lo conseguí, sigo buscando y me asomo en otro muro que da hacia la autopista y lo veo, baje corriendo y lo abrace, después paso una moto de la Metropolitana y llego también la P T J, es todo”.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-12-2006, suscrita por el funcionario VÍCTOR ZAMBRANO, adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “compareció de manera espontánea la ciudadana, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: FLORES OLGA MARGARITA (…), manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expone: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de informar quienes son los responsables de la muerte de mi hijo RODOLFO ANTONIO CAMPO, el día que lo matan yo estaba en mi casa y mi hijo estaba con su mujer, pero estos vivían muy cerca de la casa, esa noche escucho un ruido muy fuerte, proveniente de la casa de mi hijo, me pareció que habían tumbado la puerta, me asome por la ventana, pero no vi nada, al pasar un rato fue cuando me informan que habían matado a mi hijo, ahora bien esa misma noche Maigualida me dijo que había sido Thairon y Juan y otro sujeto a quien ella no conoce, estos sujetos lo habían sacado de la casa a la fuerza, le efectuaron varios disparos y lo lanzaron por el muro de contención que da hacia la autopista, posteriormente a eso que yo me puse a indagar y pude conocer que efectivamente estos sujetos eran los culpables de ese hecho y el tercero era un sujeto de nombre ÁLVAREZ PERFECTO STEVEN DANIEL, titular de la cedula de identidad V-18.352.542, ahora bien hasta el momento no he podido saber el motivo por el cual estas personas mataron a mi hijo, lo que pude saber fue que Steven fue quien le efectuó los disparos y Thairon y Juan fueron quienes los lanzaron por el muro de contención hasta caer en la autopista (…). Es todo”.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-06-2007, suscrita por el funcionario OLIVER VÁSQUEZ, adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “compareció de manera espontánea la ciudadana, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: RODRÍGUEZ SANDOVAL MAIGUALIDA (…), manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expone: “Vengo a ampliar la entrevista rendida en fecha 29-11-2006, en relación a la muerte de mi pareja Rodolfo Antonio Campos, aportando que el tercero de los sujetos que participó en la muerte de mi concubino, y que para el momento de los hechos no reconocía, es un joven de nombre Steven Daniel ÁLVAREZ PERFECTO, titular de la cédula de identidad V-18.352.542, que para el momento del hecho fue el que me amenazó con una pistola diciéndome que no los persiguiera porque sino me iban a matar de una forma peor y “Thairon” se mete y me da un cachazo, me asusté demasiado y los perseguí pero sin perderlos de vista, y es cuando observo que entre Thairon, Juan y Steven le estaban dando golpes, fui rápidamente a buscar ayuda e inmediatamente escucho dos (02) disparos, me volteo y es que observo a estos tres sujetos, salir corriendo por las escaleras hacia la autopista y se fueron en un carro, luego de tanta búsqueda me asomo por el precipicio de las escaleras y lo veo tirado en la autopista, bajo y al llegar estaba muerto. Es todo”.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-01-2008, rendida por el ciudadano JOAN ALEJANDRO FLORES PERNIA, ante la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual entre otras cosas expone: “ese día creo que era lunes, estaban Thairo (es el alzado de allí), Ronald, Juan, Chinea y Steven quien fue el que mató a mi tío, primo estaba en la casa de mi tío RODOLFO a quien le decían “Cabeza de León” picando una droga de ahí me mandaron hacer un mandado hacia “Fiapollo”, del cerro Los Caobos, me mando Juan, para que le comprara un pollo, me fui a pie, eran las doce de la noche; me tarde como media hora, para hacerle el mandado me dio una cantidad pequeña de droga. Cuando regrese estaba subiendo por las escaleras de Los Almendrones, que son las que suben por la autopista para La Charneca, y vi el cadáver cuando venia rodando por el muro de contención hacia la autopista, en la parte alta del muro estaban parados Thairon, Juan, Esteven Chineo y Ronald, y fueron los que lanzaron a mi tío, allí salen corriendo y termine de subir, como esos tipos son peligrosos no dije nada, solo le entregue le pollo a Juan, y me dijeron que me quedara tranquilo, también escuchaba cuando le decían a Maigualida (la mujer del muerto), que estaba allí, “mira anda a buscar a Cabeza de León, para los almendrones”, ya sabíamos que lo habían matado, Juan fue a la casa de la señora AIDA, que es donde se la pasan todos esos malandros; ellos se fueron y yo me quede allí con El Indio y Richard, que son mis panas que se habían quedado allí mientras yo iba a comprar el pollo para JUAN, ellos son mayores y viven en Los Almendrones, El Indio Monteverde vive al lado de la señora AIDA y Richard vive por la televisora, donde queda la cuadrita, la mama de el tiene una bodega, la señora Guillermina. Estando en los almendrones frente a la casa de la señora AIDA, con mis panas, llego mi abuela Olga Margarita Flores buscando a mi tío, ella bajo las escaleras hacia la autopista y comenzó a gritar que era su hijo; allí se encontraban mi papá que se llama José Vicente Flores, lo apodan “Puya”, la que era la mujer de Maigualida, mi abuela y yo. Es todo”.

En este orden de ideas, en fecha 07 de octubre de 2009, es presentado por ante este Tribunal en tiempo hábil el ciudadano TAHIRON SMITH CIRA CASTRO, acto en el cual fue imputado por parte del Fiscal 55° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de haber sido autor o participe de la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RODOLFO ANTONIO CAMPOS FLORES, los cuales quedaron delimitados así, el día 29 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente la una y media (1:30 am) de la mañana, el ciudadano RODOLFO ANTONIO CAMPOS FLORES hoy occiso momentos en que se encontraba en su residencia ubicada en San Agustín del Sur, segunda calle, La Charneca, al lado de la bodega y cerca de un comedor, en compañía de su esposa ciudadana MAIGUALIDA RODRIGUEZ SANDOVAL, cuando arriban a buscarlo al lugar el hoy imputado THAIRON SMITH CIRA CASTRO en compañía de dos ciudadanos más, quienes lo compelen a ir a conversar con ellos, trasladándolo hasta las adyacencia del muro de contención que comunica a San Agustín con la autopista, en donde le profieren dos impactos de balas, uno de los cuales alcanza a herir al hoy occiso en la cabeza, para luego arrojar su cuerpo ya sin vida a través del referido muro, cayendo éste en el pavimento de la autopista Francisco Fajardo, hechos que han sido calificados por la Vindicta Pública como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, y solicitó se siguiera el procedimiento por la vía ordinaria, pidiéndole a este Despacho que decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva del prenombrado imputado, por existir suficientes y fundados elementos de convicción.

Ahora bien, analizada como ha sido la petición fiscal, en el sentido que las presentes actuaciones se siguiesen por las reglas del procedimiento ordinario, facultad esta que le es conferida de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en atención a que faltan aun actos de investigación por realizar, consideró prudente acordar la misma.

Luego, de adminicularse los actos de investigación antes enunciados, esta Juzgadora advierte en primera oportunidad que tal examen no habrá de confundirse con una valoración de los mismos, en razón a que tal actividad sólo corresponde al Juez de Juicio, sin embargo, resulta impretermitible para todo Juzgador elaborar una concatenación de los elementos de convicción que le son sometidos a su consideración, ya que sólo así podrá concluir que existe una probabilidad sobre la participación u autoría del imputado en los hechos que le sean atribuidos por el Ministerio Público, sobre ello ha escrito el tratadista EDUARDO JAUNCHEN, lo siguiente:

“El natural estado de inocencia del que goza toda persona trae aparejada la exigencia de que para que se pueda originar en su contra un proceso penal deban existir ciertos elementos probatorios que conmuevan esa posición. Debe surgir cierta “sospecha” en su contra. Más adelante, para decidir su situación procesal, podrá optarse por el procesamiento si cabe la “probabilidad” de que el hecho se haya cometido y que el imputado haya tenido participación en él. Sólo así será factible que el proceso continúe su secuela progresiva, requiriéndose que ese nivel de probabilidad se mantenga a la hora de elevar la causa a juicio, el que, una vez agotado, sólo podrá dar lugar a una sentencia condenatoria si existe la “certeza” sobre aquellos extremos. Se advierte entonces que la gestación y progreso paulatino del proceso penal únicamente puede tener lugar cuando el grado de conocimiento del juez con relación al hecho y a la individualización de sus partícipes vaya aumentando, teniendo como sustento objetivo las pruebas reunidas en él (…).

a) Sospecha
Como estado psicológico, es el recelo o la desconfianza que con relación a algo o alguién se forma en el ánimo, debido a las conjeturas que se elaboran tomando como base ciertos datos reales. La sospecha es tal si va acompañada de un gran margen de duda sobre el resultado de las conjeturas. Pues si nuevos datos hacen superar esa duda, o parte de ella, se pasará a otro grado que será la “posibilidad” y luego a la “probabilidad”. Pero más allá de ese aspecto subjetivo, la ley procesal exige cierta entidad objetiva, en el sentido que ese estado tenga como origen y sustento elementos ciertos existentes en el proceso y no el mero arbitrio del instructor.

Y así, para que pueda convocarse a una persona para decepcionársele declaración indagatoria, es preciso que ya existan contra ella elementos que la incriminen con cierta entidad, suficientes por lo menos como para poder sospechar de que ha participado en el hecho ilícito que se investiga. Deben existir para ellos “motivos bastantes”, entendiéndose por tal, como sostuvo Vélez Mariconde, la presencia de “fundamentos serio y objetivo”. De modo que la “objetividad” indica que ello debe extraerse de algún elemento probatorio específico que ya se haya obtenido previamente, y no obedecer a los designios arbitrarios o marginales del juez. Y a la “seriedad” da la pauta de la entidad o peso racional que esos elementos como cualidad inherente deben tener. Es preciso entonces que, para convocar a una persona para la declaración indagatoria, ésta ya se encuentre previamente indicada en alguna medida por pruebas previamente existentes. Si no hay ningún elemento que pueda llevar a la sospecha de que haya tenido participación en el hecho, la convocatoria no puede tener lugar”. (TRATADO DE LA PRUEBA EN MATERIA PENAL. Eduardo Jauchen. Rubinzal-Culzoni Editores. Págs. 39-41).

Los elementos de convicción antes enunciados apreciados en su conjunto hacen presumir inequívocamente que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de quince (15) a veinte (20) años de prisión, a saber, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, ello en virtud de las causas que presuntamente determinaron al ciudadano TAHIRON SMITH CIRA CASTRO a ir a sacar de su casa al ciudadano RODOLFO ANTONIO CAMPOS FLORES para causarle su deceso al proferirle impactos de balas y posteriormente precipitarlo por un muro de contención hacia la autopista Francisco Fajardo.

A los fines prácticos, los hechos imputados al ciudadano TAHIRON SMITH CIRA CASTRO son ilustrados con la declaración rendida por la ciudadana MAIGUALIDA RODRÍGUEZ SANDOVAL, esposa del hoy occiso RODOLFO ANTONIO CAMPOS FLORES, quien refiere en su entrevista que en la oportunidad antes indicada se hallaba en su residencia ubicada en San Agustín del Sur, segunda calle, La Charneca, al lado de la bodega y cerca de un comedor popular, cuando llegó el hoy imputado THAIRON SMITH CIRA CASTRO en compañía de otros ciudadanos de nombre “JUAN” y otro, quienes lo conminan a salir de dicha residencia hasta un lugar adyacente al muro de contención que comunica a La Charneca con la autopista, motivo por el cual narró la mencionado ciudadana que ella los sigue hasta el momento en que el ciudadano TAHIRON SMITH CIRA CASTRO le dio un cachazo, lo cual motiva que la misma se regresara en búsqueda de auxilio, no obstante refiere que en esos instantes escuchó dos disparos, por lo que voltea logrando observar a al ciudadano TAHIRON SMITH CIRA CASTRO y sus acompañantes huir en veloz carrera del lugar, lo cual indica le infundió miedo por lo que se refugia en la residencia de la madre del occiso ciudadana OLGA MARGARITA FLORES, para después ir en búsqueda del hoy occiso a quien avistan a través de un muro que da a la autopista cuando yacía en el pavimento, ello es corroborado por el ciudadano JOAN ALEJANDRO FLORES PERNÍA, sobrino del hoy occiso, quien señala en su entrevista que él subía las escaleras Los Almendrones desde la autopista hacia San Agustín cuando vio el cadáver del ciudadano RODOLFO ANTONIO CAMPOS FLORES que se precipitaba por la pendiente y al alzar su mirada vio al hoy imputado TAHIRON SMITH CIRA CASTRO en la parte alta del muro en compañía de otros ciudadanos, aduciendo éste que mucho antes de retirarse del lugar había visto a TAHIRON SMITH CIRA CASTRO portando una pistola Browing, aserciones que coinciden con lo plasmado en la Inspección Ocular N° 1296, realizada en fecha 29 de noviembre de 2006, en el sitio de suceso, en la que se hace constar la presencia de un cuerpo sin vida de sexo masculino que yacía en el pavimento de la autopista Francisco Fajardo sentido Oeste Este, frente al Jardín Botánico, así como con el Protocolo de Autopsia y el Levantamiento del Cadáver.

Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual en este caso es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, tal y como fue precalificado en la audiencia por el Representante del Ministerio Público, precalificación esta aceptada por quien aquí decide, cuya acción no está evidentemente prescrita. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de serios elementos de convicción en su contra, los cuales han sido trascrito al inicio de la presente decisión.

De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2°, 3° así como en su parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, en primer lugar, por la pena que eventualmente se impondría, pues, el limite inferior previsto para el ilícito imputado es de diez (10) años, razón por la cual opera la presunción legal contemplada en el parágrafo primero de la norma en comento, así como por la magnitud del daño causado, por cuanto se ha atentado en contra de uno de los bienes más sagrados como lo es la vida humana, asimismo, se presume que éste habrá de obstaculizar la investigación influyendo en los testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera contumaz para con el proceso, conforme a las previsiones del artículo 252 ordinal 2° de la Ley Adjetiva Penal.

En conclusión, por las razones antes expuestas esta Juzgadora arriba a que el ciudadano plenamente identificado en autos es el presunto autor del ilícito penal imputado, y siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones de hecho y de Derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue anotado es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano TAHIRON SMITH CIRA CASTRO, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, al considerar este Juzgador la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 en sus numerales 2°, 3° y parágrafo primero y el artículo 252 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal 55° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano TAHIRON SMITH CIRA CASTRO, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.”



V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


El Profesional del Derecho WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, interpone recurso de apelación, actuando como defensor privado del ciudadano THAIRON SMITH CIRA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 17.146.043, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12/11/2009, a cargo de la Jueza Aura González, mediante la cual decretó a su patrocinado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente.

El escrito contentivo del referido recurso de apelación, lo hace el respetado Profesional del Derecho Dr. WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO ORZOCO, en forma desordenada no cumpliendo dicho escrito con los parámetros establecidos legalmente en cuanto a la técnica jurídica relativa a la interposición de los recursos en Alzada.

Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado como primeros tuteladores de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, pasa de seguida a escudriñar el mencionado recurso de apelación, encontrándose en su lectura primeramente la denuncia de un vicio, a criterio de la defensa, de nulidad absoluta por parte de la recurrida, por cuanto, a su decir, la Juez de Instancia “…OMITIÓ POR COMPLETO…” imponerlo de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso “…lo que implica que no se dio cumplimiento a la SENTENCIA de fecha 24 De Abril DE 2003, EMANADA DE LA Sala Constitucional DEL Tribunal Supremo de Justicia…”, para luego basarse, como “…PRIMER MOTIVO DEL RECURSO, CAPÍTULO III”, en el artículo 447, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal y como “…SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO…” se apoya en el artículo 447 ordinal 4 ejusdem.

En sus alegatos, traducidos como comentarios, la Defensa señala: “…(Comentario de la Defensa) Ahora bien, observa la defensa que el hecho ocurrió hace más de tres (3) años, y el Cuerpo de Investigaciones Científica (sic) Penales y Criminalística, apertura una investigación a espalda (sic) de mi representado, es decir, nunca le notifico (sic) a mi representado que existía una investigación en su contra.” “…(Comentario de la Defensa). Observa la Defensa que el Ministerio Público, luego de transcurrido mas (sic) de dos (2) años solicitó apresuradamente una Orden de Aprehensión en contra de la humanidad del ciudadano THAIRON SMITH CIRA CASTRO, sin antes notificado (sic) de la investigación que se llevaba en su contra, en virtud que tubo (sic) mas (sic) de dos (2) años para notificarlo, dado que presuntamente lo tenía plenamente identificado… la actitud del Ministerio Público es contraria a derecho, lo cual se constituye en una violación al Debido Proceso en su artículo 40 (sic) ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado ha (sic) todo esto también se violento (sic) el artículo 125 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal…”

Refiere la defensa, que la recurrida inobservó el contenido del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su juicio, la Juez A quo no motivó el peligro de fuga y de obstaculización previsto en la normativa procesal penal vigente, relacionado con la medida judicial privativa de libertad decretada en contra de su defendido considerando que el Juzgador de Instancia “…no decretó una decisión debidamente fundada…”, señalando que la recurrida carece de una debida fundamentación jurídica, causando con ello un gravamen irreparable a su defendido “…toda vez que admitió todos los alegatos de imputación, sin cumplir los requisitos exigidos por nuestro legislador en el contenido del artículo 250 en sus tres (03) numerales del Código Orgánico Procesal Penal,…”

Para finalmente en el CAPÍTULO V de su recurso, la defensa solicita que sea “…declarado en primer lugar el Sobreseimiento de la causa…” a favor de su defendido, así como también solicita “…Revocarle la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretando a favor (sic) de mi defendido y decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las previstas en el contenido del numeral (sic) 2º, 3º, 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su lugar decretar la revocación de oficio de la decisión recurrida…”

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación, señala en primer lugar que en relación al primer motivo de denuncia como es la falta de imposición al imputado de las Medida Alternativa a la prosecución del proceso, que se evidencia al folio 133 del expediente original que el encartado de autos “…sí fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso…” por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y que este hecho fue “…desde un principio reconocido por la Defensa que hoy lo niega, pues de no ser así como es que suscribe el acta tanta veces mencionadas (recurrida)…”

En segundo lugar, la Representación Fiscal señala que, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la defensa señala que no existe una gravedad en la presunta comisión del hecho punible, y que resulta incomprensible que la defensa realice tales alegatos por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es “…el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA), previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 406 numeral 1, y el artículo 77 numeral 1, todos del Código Penal, cuyo delito prevé una pena a imponer de quince años a veinte años de prisión.”

Expresando la Vindicta Pública, que existen los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de marras ha sido el autor del delito precalificado, pues los testigos presenciales y referenciales lo señalan como una de las personas que le disparó al hoy occiso, asimismo con la magnitud del daño causado la muerte de un ser humano es uno de los mayores daños que puede ocurrir dentro de nuestra sociedad, considerando que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho, solicitando finalmente se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por ser totalmente infundado.

Ahora bien, observa esta Alzada en relación a la denuncia de la supuesta falta de imposición al imputado de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, que la misma carece de sustento, en razón de que revisado como ha sido el recurso de apelación, la contestación fiscal, el fallo recurrido y las actas que conforman el expediente sub examine, se evidencia al folio 67 del cuaderno de incidencia, en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado de fecha 12 de noviembre de 2009, lo siguiente: “…En esta estado la ciudadana Juez de este Despacho, impone al (la) imputado (a), del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República, en relación con lo artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso…”, siendo, tal como lo señala el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación, que el hoy impugnante suscribió junto a su defendido dicha acta de audiencia oral, tal como consta al folio 74 del mencionado cuaderno de incidencia, reconociendo con ello en la presente causa, todo lo actuado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Dra. AURA GONZALEZ, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR esta denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la inmotivación denunciada por la parte impugnante en el fallo recurrido, se observa lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, que la inmotivación constituye un vicio de la decisión, el cual se comete cuando el juez llamado a decidir, no explica las razones de hecho y de derecho, por las cuales adopta un determinado dictamen, en otras palabras, es la ausencia total del razonamiento lógico jurídico que sustenta la dispositiva.

Esta apreciación jurídica de la inmotivación del fallo, se encuentra en franca consonancia con la jurisprudencia patria establecida en ese sentido, cuando en sentencia Nº 144 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº C04-0086 de fecha 03/05/2005, se sostuvo lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”

Como puede observarse, es la carencia total de argumentación jurídica en un fallo; sin embargo, conviene acotar que, no siempre la ausencia total de esos argumentos jurídicos constituye este vicio de inmotivación del fallo, pues aún con la existencia de éstos puede devenir este vicio, por las razones siguientes:

La motivación constituye un proceso lógico jurídico utilizado por el juez para dictar un determinado pronunciamiento, son las bases en las cuales descansan los razonamientos que sustentan la decisión. No hay duda alguna, que la inexistencia de estas argumentaciones jurídicas derivan la inmotivación del fallo, como ya ha sido establecido precedentemente, pero puede suceder, que dentro de la fundamentación jurídica que realiza el juez se omita una circunstancia, bien sea, de tiempo, modo o lugar, o algún elemento probatorio incorporado al proceso, o bien, un requerimiento de cualquiera de las partes sin resolver, para que también se determine el vicio de ausencia de motivación del fallo.

Al respecto, considera este Tribunal Colegiado oportuno, traer a colación lo establecido en sentencia Nº 18 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº C06-0241 de fecha 06/02/2007, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, lo cual es del siguiente tenor:


“…La falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las Cortes de Apelaciones, se comprobará: 1º) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2º) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3º) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4º) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5º) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación…”

Como puede apreciarse, existen otras circunstancias fácticas dentro de la fundamentación jurídica que realiza el juez en la decisión, que en caso de comprobarse, determina el vicio de la inmotivación del fallo, aunque se verifique la existencia de esta fundamentación lógica jurídica dentro de la decisión, toda vez que debe entenderse, que dicha motivación no fue lo suficientemente amplia para abarcar todos y cada uno de los puntos sometidos a consideración del órgano jurisdiccional, pues es necesario se resuelvan en su totalidad, a fin de dar cabal cumplimiento a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, y de acuerdo con este motivo de apelación, refiriendo la parte apelante que la recurrida incumplió con los requerimientos de las normas 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que no fundamentó su decisión, “…ya que no le es explico (sic) en su estéril e infundada decisión a mis asistido, el porque (sic), debido a que (sic) y con que (sic) circunstancias de tiempo, modo y lugar lo llevaron a tomar tal decisión, lo cual le viola a mi patrocinado el derecho a la defensa y por ende debido proceso (sic)…” y que la recurrida “…no razono (sic), explico (sic) y mucho menos motivo (sic), esta decisión; la cual incumple con lo que ha establecido en reiteradas decisiones nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, y decisiones tomadas por estas dignas Cortes de Apelaciones al respecto…”, considera esta Alzada que el recurrente no explica detalladamente, cual es el punto controvertido en donde la decisión que recurre no analizó, es decir, no señala que parte de la resolución judicial adoptada carece de fundamentos de hecho y de derecho, motivo por el cual, dificulta a esta Instancia Superior analizar el señalamiento que en este sentido realiza el impugnante, sin embargo, esta Sala realizado el estudio al caso que nos ocupa, constata en el CUARTO pronunciamiento de la decisión recurrida (folio 72 al 73 del cuaderno de incidencia), lo siguiente:


“…CUARTO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se oponen (sic) la defensa conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado observa que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o partícipe, como lo son el acta policial de aprehensión donde se narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, el acta de investigación penal de fecha 28 de noviembre de 2006, inspección ocular Nº 1296, de fecha 29-11-06; acta de entrevista de fecha 29-11-06; levantamiento del cadáver Nº 136-123583,…protocolo de autopsia Nº 136-123583, de fecha 09-02-07, así como las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Rodríguez Sandoval Maigulida (sic); Flores Olga Margarita, Castro Elizabeth Naum, Joan Alejandro Flores Pernia, que hacen presumir a este juzgado que el imputado de auto (sic) es presunto autor o partícipe del hecho por el cual fue imputado por el Ministerio Público, así como la presunción razonable del peligro de fuga, establecido en el artículo 251 numerales 2º y 3º Ibidem, relativo a la pena que podría llegar a imponer y la magnitud del daño causa (sic), en relación con el artículo 252 ordinal 2º Ejusdem, al considerar que el imputado puede influir en testigos o víctimas poniendo en peligro la realización de la justicia, desestimando la solicitud realizada por la defensa que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano THAIRON SMITH CIRA CASTRO,…titular de la cédula de identidad Nº V-17.146.043, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 251 ordinal (sic) 2º y 3º, en relación con el artículo 252 ordinal 2º ejusdem…”

Asimismo, del folio 25 al 89 del cuaderno de incidencia, se evidencia fundamentación por auto separado de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del mencionado imputado en el cual se lee:

“…omissis…

Ahora bien, analizada como ha sido la petición fiscal, en el sentido que las presentes actuaciones se siguiesen por las reglas del procedimiento ordinario, facultad esta que le es conferida de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en atención a que faltan aun actos de investigación por realizar, consideró prudente acordar la misma.

Luego, de adminicularse los actos de investigación antes enunciados, esta Juzgadora advierte en primera oportunidad que tal examen no habrá de confundirse con una valoración de los mismos, en razón a que tal actividad sólo corresponde al Juez de Juicio, sin embargo, resulta impretermitible para todo Juzgador elaborar una concatenación de los elementos de convicción que le son sometidos a su consideración, ya que sólo así podrá concluir que existe una probabilidad sobre la participación u autoría del imputado en los hechos que le sean atribuidos por el Ministerio Público, sobre ello ha escrito el tratadista EDUARDO JAUNCHEN, lo siguiente:

“El natural estado de inocencia del que goza toda persona trae aparejada la exigencia de que para que se pueda originar en su contra un proceso penal deban existir ciertos elementos probatorios que conmuevan esa posición. Debe surgir cierta “sospecha” en su contra. Más adelante, para decidir su situación procesal, podrá optarse por el procesamiento si cabe la “probabilidad” de que el hecho se haya cometido y que el imputado haya tenido participación en él. Sólo así será factible que el proceso continúe su secuela progresiva, requiriéndose que ese nivel de probabilidad se mantenga a la hora de elevar la causa a juicio, el que, una vez agotado, sólo podrá dar lugar a una sentencia condenatoria si existe la “certeza” sobre aquellos extremos. Se advierte entonces que la gestación y progreso paulatino del proceso penal únicamente puede tener lugar cuando el grado de conocimiento del juez con relación al hecho y a la individualización de sus partícipes vaya aumentando, teniendo como sustento objetivo las pruebas reunidas en él (…).

b) Sospecha
Como estado psicológico, es el recelo o la desconfianza que con relación a algo o alguien se forma en el ánimo, debido a las conjeturas que se elaboran tomando como base ciertos datos reales. La sospecha es tal si va acompañada de un gran margen de duda sobre el resultado de las conjeturas. Pues si nuevos datos hacen superar esa duda, o parte de ella, se pasará a otro grado que será la “posibilidad” y luego a la “probabilidad”. Pero más allá de ese aspecto subjetivo, la ley procesal exige cierta entidad objetiva, en el sentido que ese estado tenga como origen y sustento elementos ciertos existentes en el proceso y no el mero arbitrio del instructor.

Y así, para que pueda convocarse a una persona para decepcionársele declaración indagatoria, es preciso que ya existan contra ella elementos que la incriminen con cierta entidad, suficientes por lo menos como para poder sospechar de que ha participado en el hecho ilícito que se investiga. Deben existir para ellos “motivos bastantes”, entendiéndose por tal, como sostuvo Vélez Mariconde, la presencia de “fundamentos serio y objetivo”. De modo que la “objetividad” indica que ello debe extraerse de algún elemento probatorio específico que ya se haya obtenido previamente, y no obedecer a los designios arbitrarios o marginales del juez. Y a la “seriedad” da la pauta de la entidad o peso racional que esos elementos como cualidad inherente deben tener. Es preciso entonces que, para convocar a una persona para la declaración indagatoria, ésta ya se encuentre previamente indicada en alguna medida por pruebas previamente existentes. Si no hay ningún elemento que pueda llevar a la sospecha de que haya tenido participación en el hecho, la convocatoria no puede tener lugar”. (TRATADO DE LA PRUEBA EN MATERIA PENAL. Eduardo Jauchen. Rubinzal-Culzoni Editores. Págs. 39-41).

Los elementos de convicción antes enunciados apreciados en su conjunto hacen presumir inequívocamente que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de quince (15) a veinte (20) años de prisión, a saber, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, ello en virtud de las causas que presuntamente determinaron al ciudadano TAHIRON SMITH CIRA CASTRO a ir a sacar de su casa al ciudadano RODOLFO ANTONIO CAMPOS FLORES para causarle su deceso al proferirle impactos de balas y posteriormente precipitarlo por un muro de contención hacia la autopista Francisco Fajardo.

A los fines prácticos, los hechos imputados al ciudadano TAHIRON SMITH CIRA CASTRO son ilustrados con la declaración rendida por la ciudadana MAIGUALIDA RODRÍGUEZ SANDOVAL, esposa del hoy occiso RODOLFO ANTONIO CAMPOS FLORES, quien refiere en su entrevista que en la oportunidad antes indicada se hallaba en su residencia ubicada en San Agustín del Sur, segunda calle, La Charneca, al lado de la bodega y cerca de un comedor popular, cuando llegó el hoy imputado THAIRON SMITH CIRA CASTRO en compañía de otros ciudadanos de nombre “JUAN” y otro, quienes lo conminan a salir de dicha residencia hasta un lugar adyacente al muro de contención que comunica a La Charneca con la autopista, motivo por el cual narró la mencionado ciudadana que ella los sigue hasta el momento en que el ciudadano TAHIRON SMITH CIRA CASTRO le dio un cachazo, lo cual motiva que la misma se regresara en búsqueda de auxilio, no obstante refiere que en esos instantes escuchó dos disparos, por lo que voltea logrando observar a al ciudadano TAHIRON SMITH CIRA CASTRO y sus acompañantes huir en veloz carrera del lugar, lo cual indica le infundió miedo por lo que se refugia en la residencia de la madre del occiso ciudadana OLGA MARGARITA FLORES, para después ir en búsqueda del hoy occiso a quien avistan a través de un muro que da a la autopista cuando yacía en el pavimento, ello es corroborado por el ciudadano JOAN ALEJANDRO FLORES PERNÍA, sobrino del hoy occiso, quien señala en su entrevista que él subía las escaleras Los Almendrones desde la autopista hacia San Agustín cuando vio el cadáver del ciudadano RODOLFO ANTONIO CAMPOS FLORES que se precipitaba por la pendiente y al alzar su mirada vio a l hoy imputado TAHIRON SMITH CIRA CASTRO en la parte alta del muro en compañía de otros ciudadanos, aduciendo éste que mucho antes de retirarse del lugar había visto a TAHIRON SMITH CIRA CASTRO portando una pistola Browing, aserciones que coinciden con lo plasmado en la Inspección Ocular N° 1296, realizada en fecha 29 de noviembre de 2006, en el sitio de suceso, en la que se hace constar la presencia de un cuerpo sin vida de sexo masculino que yacía en el pavimento de la autopista Francisco Fajardo sentido Oeste Este, frente al Jardín Botánico, así como con el Protocolo de Autopsia y el Levantamiento del Cadáver.

Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual en este caso es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, tal y como fue precalificado en la audiencia por el Representante del Ministerio Público, precalificación esta aceptada por quien aquí decide, cuya acción no está evidentemente prescrita. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de serios elementos de convicción en su contra, los cuales han sido trascrito al inicio de la presente decisión.

De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2°, 3° así como en su parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, en primer lugar, por la pena que eventualmente se impondría, pues, el limite inferior previsto para el ilícito imputado es de diez (10) años, razón por la cual opera la presunción legal contemplada en el parágrafo primero de la norma en comento, así como por la magnitud del daño causado, por cuanto se ha atentado en contra de uno de los bienes más sagrados como lo es la vida humana, asimismo, se presume que éste habrá de obstaculizar la investigación influyendo en los testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera contumaz para con el proceso, conforme a las previsiones del artículo 252 ordinal 2° de la Ley Adjetiva Penal.

En conclusión, por las razones antes expuestas esta Juzgadora arriba a que el ciudadano plenamente identificado en autos es el presunto autor del ilícito penal imputado, y siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones de hecho y de Derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue anotado es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano TAHIRON SMITH CIRA CASTRO, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, al considerar este Juzgador la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 en sus numerales 2°, 3° y parágrafo primero y el artículo 252 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal 55° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano TAHIRON SMITH CIRA CASTRO, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.”



De lo transcrito supra y de lo constatado en actas, se infiere que no le asiste la razón a la parte impugnante, en virtud de que la Jueza A quo señaló de manera expresa, razonada y con el correspondiente criterio jurídico, es decir, totalmente ajustada a derecho, los motivos que la llevaron a decretar la Medida Privativa de Libertad contra el imputado de autos, solicitada por la Representación Fiscal, evidenciándose igualmente en actas los elementos de convicción tomados en cuenta por la Juez de Mérito para decretar la medida coercitiva de libertad del imputado de marras (Folios 28 al 60 del cuaderno de incidencia). Decisión jurisdiccional suficientemente motivada tanto en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado como en el Auto Separado proferido por la Juez de Instancia, (ambos con fecha 12 de noviembre de 2009). En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la denuncia de la falta de motivación de la recurrida. Y ASI SE DECIDE.


Por otro lado, y en relación a lo argumentado por la defensa, en el sentido de que su defendido nunca fue citado personalmente, que no llegó a su domicilio Boleta de Citación alguna para que compareciera al Despacho Fiscal junto a su abogado defensor y se le imputara formalmente por el hecho señalado, sino que el Fiscal 124° del Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión a su patrocinado y que en la audiencia de presentación celebrado el día 31/08/2009 el ciudadano Juez de la recurrida ratificó dicha orden “…pero más aun habiéndosele solicitado que anulara dicha orden de aprensión (sic), el ciudadano Juez A quo, no dio respuesta a la petición hecha por esta defensa… lo cual violento (sic) con ello el derecho a petición y oportuna respuesta, derecho a la defensa y por ende debido proceso (sic)…”

Por tanto, observa esta Sala, que el recurrente para sostener sus argumentos, cuestiona el acto de imputación que debe efectuar el Ministerio Público a su representado, alegando que el mismo no se realizó en sede fiscal, sino que por el contrario la vindicta pública solicitó la orden de aprehensión sin realizar dicho acto propio del director de la investigación penal.

Al respecto, es necesario precisar que ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el acto de imputación, es una actuación propia del titular de la acción penal, vale decir el Ministerio Público, y que el mismo tiene como finalidad procesal el de participar los hechos por los cuales una determinada persona se encuentra investigada, informándole acerca de los elementos de convicción que pesan en su contra para considerarlo como presunto autor o partícipe en el mismo, con la finalidad de que éste, en presencia de su defensor de confianza, ejerza los derechos constitucionales y legales y/o herramientas jurídicas y procesales, a fin de desvirtuar las sospechas que sobre el imputado recaen, en otras palabras, a fin de defenderse para mantener incólume el principio de presunción de inocencia, a través de un proceso justo e imparcial, donde se le brinden iguales condiciones a las partes en litigio.

Este acto formal de imputación también puede realizarse en la audiencia de presentación para oír al imputado, como ocurrió en el presente caso, pues el imputado THAIRON SMITH CIRA CASTRO, conoció con toda claridad y en forma detallada la imputación fiscal realizada en su contra por el hecho punible que nos ocupa, con el señalamiento expreso de la tipificación dada a ese hecho antijurídico, todo lo cual resultó en presencia de su defensor y ante un órgano jurisdiccional competente, quien por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal está en el deber de controlar los derechos y garantías constitucionales y procesales en la fase de investigación, así como en todas las fases del proceso, motivo por el cual estima este Juzgado Ad quem que se respetó en todo momento el contenido del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el imputado fue debidamente notificado de los cargos por los cuales se le imputa.

Estos argumentos establecidos por este Tribunal de Alzada, se encuentran en franca consonancia con la jurisprudencia establecida en ese sentido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 276, dictada en fecha 20/03/2009, en el expediente N° 08-1478, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:


“…En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano Juan Elías Hanna Hanna ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).
Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…” (Subrayado y negrillas de la decisión)


En razón del criterio jurisprudencial vinculante antes transcrito, y habiéndose materializado el acto formal de imputación fiscal ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de noviembre de 2009 en la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado, considera esta Alzada, que no hubo violación alguna a los preceptos constitucionales o legales denunciados, que permitan declarar la nulidad de la presente causa, por cuanto la recurrida actuó apegada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las Leyes Patrias vigentes, por lo que no cumplen, de acuerdo a las actas procesales que conforman el caso de marras, los supuestos alegados por la defensa en su recurso de apelación. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la denuncia de la falta de imputación fiscal al encartado de autos. Y ASI SE DECIDE.

Debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado enfatizar sobre lo requisitos exigidos por nuestro Texto Adjetivo Penal, para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, los cuales cuestiona el recurrente, por lo que se pasa a transcribir los artículos 250, 251 y 252 en relación a la procedencia de dicha medida, a saber:


“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

…omissis…

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”


El hecho atribuido al ciudadano THAIRON SMITH CIRA CASTRO, ocurrió el día 29/11/2006, por lo que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado THAIRON SMITH CIRA CASTRO, es autor o partícipe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal se encuentran establecidos, entre otros, y así lo señaló la recurrida, en el Acta de Entrevista de fecha 29/11/2006 (ampliada en fecha 28/06/2007) realizada a la testigo presencial ciudadana MAIGUIALIDA RODRIGUEZ SANDOVAL, de fecha 29/11/2006, quien expuso entre otras cosas (Folio 58 al 60 del cuaderno de incidencia), lo siguiente: “…Yo estaba en mi casa con mi marido Rodolfo, entonteces llegaron a la puerta de mi casa TAIRON Y JUAN y llamaron a Rodolfo que necesitaban hablar con él se lo llevaron hasta los almendrones, yo vengo y los persigo y ellos me dicen que venía yo hacer,… y es cuando TAIRO me da un cachazo y yo me devolví… me quede cerca y entre los dos le estaban dando golpes a Rodolfo, es cuando termino de subir escuché los tiros y cuando volteo veo que TAIRON Y JUAN salen corriendo…entonces baje con Olga la mamá de Rodolfo y es cuando vemos un pozo de sangre… brinque un muro en busca de él… sigo buscando y me asomo en otro muro que da hacia la autopista y lo veo… lo abrace después pasó una moto de los (sic) Metropolitana y llegó también la PJT… DECIMA: ¿Diga usted cuantas armas portaban los sujetos y que tipo era? CONTESTO: TAIRO cargaba una pistola color plateada y JUAN cargaba una negra ambas grandes. DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted donde van a ser sepultados los resto (sic) de su esposo? CONTESTO: “En el Cementerio General del Sur…” En el Acta de Entrevista realizada a la ciudadana FLORES OLGA MARGARITA de fecha 05/11/2006 (Folio 31 al 32 del expediente original), ésta expuso: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de informar quines (sic) son los responsables de la muerte de mi hijo RODOLFO ANTONIO CAMPOS, el día que lo matan yo estaba en mi casa y mi hijo estaba con su mujer, peros estos vivían muy cerca de la casa, esa noche escucho un ruido muy fuerte provenientes de la casa de mi hijo, me pareció que habían tumbado la puerta…me informan que habían matado a mi hijo… Maigualidad que había sido Thairon, Juan y otros sujetos… estos sujetos lo habían sacado de la casa a la fuerza le efectuaron varios disparos y lo lanzaron por el muro de contención que da hacia la autopista,… el tercero era un sujeto de nombre ALVAREZ PERFECTO STEVEN DANIEL, titular de la cédula de identidad V-18.352.542…” Acta de Entrevista de fecha 09/01/2008, ante la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público (Folios 52 al 54 del expediente original), realizada por el ciudadano (identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), quien señaló entre otras cosas que vio cuando lanzaron hacia la autopista a una persona y después pudo ver que era el ciudadano RODOLFO FLORES y que uno de los sujetos que lanzaron al hoy occiso a la autopista era THAIRON SMITH CIRA CASTRO. Consta en Actas Protocolo de Autopsia de fecha 09/02/2007, practicado al cadáver de CAMPOS FLORES RODOLFO ANTONIO, siendo sus conclusiones: “Dos (02) heridas producidas por el paso de proyectiles únicos, disparados por arma de fuego, ubicado en cabeza y miembros. 2. Hemorragia cerebral. 3. Surco de laceración en masa encefálica. 4. Congestión pulmonar bilateral. 5. Cambos grasos hepático. 6. Múltiples excoriaciones oblicua y lineal en cara, tórax, abdomen y hombro derecho e izquierdo. 7. Tres (03) heridas contusas de 7, 3 y 2 cms, ubicadas en región parietal izquierdo, temporal izquierdo, región palpebral izquierda. CAUSA DE LA MUERTE: HEMORRAGIA CEREBRAL, SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA.”

Considerando esta Alzada, tal como quedó plasmado en el fallo recurrido, que existe en el presente caso la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse en el delito precalificado por la Vindicta Pública y acogido por la Juez de Instancia, como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, supera los Diez (10) años de prisión, lo que demuestra, sin lugar a dudas, la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ello también relacionado por la magnitud del daño causado en virtud de que el bien jurídico más preciado en la sociedad es la vida humana (Artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal).

En lo que respecta al peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, estiman estos Decisores que tal circunstancia fue razonada por la recurrida, en razón de que tal circunstancia se encuentra presente por la manera en que presuntamente ocurrió el hecho, siendo que el imputado conoce el domicilio de las víctimas y testigos, por consiguiente pudiera influir en el comportamiento de éstos atemorizándolos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, lo que podría poner en peligro la investigación y por ende la verdad de los hechos, colocando en riesgo la realización de la justicia que es el objeto de todo proceso penal tal como esta previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, de la lectura y del concienzudo análisis de la decisión que hoy se impugna proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 12/11/2009, y a juicio de este Órgano Jurisdiccional Colegiado se desprende la debida motivación de la misma apoyada en los fundados elementos de convicción que se desprenden de las actas procesales, arribando la recurrida a declarar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado de marras, en total consonancia con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estimando este Órgano Jurisdiccional Colegiado que la recurrida motivó y razonó el fallo que hoy se impugna de conformidad a las normas constitucionales y procesales vigentes, garantizándole al imputado de autos su derecho al ejercicio pleno de sus derechos e intereses legítimos, sin que se haya producido indefensión alguna como lo denuncia la defensa, pues el ciudadano THAIRON SMITH CIRA, contó con la defensa y asistencia legal del Profesional del Derecho WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, fue informado de los hechos por los cuales fue imputado por la Representación Fiscal, manteniéndose incólumes su derecho a utilizar los medios de prueba que estime pertinentes para refutar la imputación Fiscal, por lo que a criterio de esta Alzada, no fue vulnerada la Tutela Judicial Efectiva contenida en nuestra Carta Magna en la causa seguida al ciudadano THAIRON SMITH CIRA CASTRO, así como tampoco quedó demostrado el gravamen irreparable argumentado por la defensa, ya que debemos entender por tal gravamen aquel acto que produce en el proceso efectos que nos son susceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del mismo, lo que no sucede en el caso bajo análisis habida cuenta que el proceso continúa y el imputado tendrá todas las oportunidades procesales para ejercer su sagrado derecho a la defensa e impugnar las acciones que considere le son desfavorable.

En base a los argumentos anteriormente señalados, considera procedente esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.694, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano THAIRON SMITH CIRA CASTRO, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de noviembre de 2009, a cargo de la Juez AURA GONZALEZ, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3°, y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida por estar ajustada a Derecho. Todo lo anterior de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


VI
DISPOSITIVA


A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.694, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano THAIRON SMITH CIRA CASTRO, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de noviembre de 2009, a cargo de la Juez AURA GONZALEZ, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3°, y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida por estar ajustada a Derecho. Todo lo anterior de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JESUS ORANGEL GARCIA

LA JUEZ


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.


LA JUEZ (PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA



LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO








Causa N° 09-2578
JOG/MCVJ/CMT/TF/yusmary.