REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de Enero de 2011
200° y 151°

Nº 014-11
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-10-2858

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 25 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano CASTRO NAVAS GREGORIO ANTONIO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. NELSON MONCADA GÓMEZ, de fecha 22 de Noviembre del año que discurre, mediante la cual resolvió inmotivadamente –a su criterio- la solicitud de nulidad de la aprehensión y demás actos subsiguientes, interpuesta por la profesional del derecho antes mencionada, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado; denunciando asimismo que su defendido no fue debidamente imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala observa:

CAPÍTULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 29 de Noviembre de 2010, la ciudadana ABG. ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 25 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano CASTRO NAVAS GREGORIO ANTONIO, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

“…Ciudadanos Magistrados, de todo lo anteriormente expuesto se evidencia flagrantemente la violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales que asisten al prenombrado defendido, por parte del Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en cuanto a la no motivación de su pronunciamiento, dejando así evidentemente en un estado de indefensión total al patrocinado de esta recurrente y según el legislador procesal venezolano quien dejó constancia de que ninguna prueba o evidencia es válida, si su obtención ha sido el producto de un acto, que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, de las demás leyes de la República o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto los Jueces penales venezolanos están obligados a conocer y aplicar las referidas normas de rango constitucional, tal cual lo ha dejado establecido reiteradas jurisprudencias emanadas del Máximo Tribunal de la República…
En este mismo orden de ideas, la defensa observa, ciudadanos Magistrados, que el Juez de Control, aún teniendo conocimiento de lo requerido por esta representación, en la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, aunado a la falta total y absoluta de MOTIVACIÓN exigida por nuestra legislación penal en protección a los derechos y garantías fundamentales que asisten a los ciudadanos CASTRO NAVAS, GREGORIO ANTONIO, causando un gravamen calificado de irreparable, de conformidad a lo previsto en el articulo (sic) 447 numeral 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término por no declarar la nulidad del acto solicitado por la defensa y en segundo término por no motivar debidamente su pronunciamiento, vulnerando con su silencio el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a petición, en primer término por no declarar la nulidad del acto solicitado por la defensa y en segundo término por no motivar debidamente su pronunciamiento, vulnerando con su silencio el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a petición en perjuicio de imputado, afectándoles sus derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna.
Aunado a lo anterior tenemos que con ocasión de la aprehensión, el defendido en cuestión fue presentado por la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ante ese Juzgado de Control, llevándose a efecto la audiencia para calificar si hubo o no flagrancia en la aprehensión del imputado, donde el ciudadano Juez una vez oídas a las partes y a petición del Representante Fiscal, ordenó que se siguiera la investigación por vía del procedimiento ordinario y consideró que los hechos narrados encuadraban en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano vigente y decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, al considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha el Tribunal procedió a fundamentar por auto separado dicha determinación.
Ahora bien, el Ministerio Público teniendo conocimiento que el defendido de autos esta siendo señalado en tres hechos (Homicidios) en contra de diferentes víctimas, fechas y lugares diferentes, ante la Sub Delegación El Llanito, quien debió tramitar lo correspondiente a fin de que se llevara a efecto el acto formal de imputación, ello a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…En este orden, la defensa trae a colación dichas garantías, a los fines de ilustrar al Tribunal el por qué en el presente caso nos encontramos en presencia de un vicio que por su gravedad no puede ser subsanado y, que me lleva a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la nulidad absoluta de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y mal llamada Audiencia de Presentación de Imputados por violación flagrante al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, toda vez, que el Representante Fiscal no cumplió con el deber de imputar formalmente a mi representado de su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano vigente, incumpliendo de esta manera con lo estatuido en los artículos 130 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues, el Ministerio Público previo a la aprehensión del ciudadano debió citarlo a dicho Despacho Fiscal e imponerlos tal y como lo consagra el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, y comunicarle detalladamente el hecho en especifico que se le atribuye y explicar todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo los de importancia para la disposición jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que hasta ese momento la investigación arrojó en sus contra y por último, instruirlo que la declaración es un medio de defensa y que el mismo tenía derecho de explicar todo lo que sirviera para desvirtuar la sospecha que sobre él recae e informarle de igual manera que podía solicitar la práctica de diligencias.
Ahora bien, una vez efectuada la investigación y practicadas las diligencias por parte del Representante Fiscal, éste debió cumplir con el requisito exigido por nuestro legislador e imputar al defendido y señalarle explícitamente todos y cada uno de los elementos de convicción con los cuales contaba para ese momento, siendo que desde que sucedieron los tres (03) hechos diferentes a la fecha que se presentó ante el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el Ministerio Público ordeno (sic) la practica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, más sin embargo omitió el deber como parte de buena fe e integrante del sistema de justicia el dar cumplimiento estricto a la normativa legal vigente.
…En tal sentido ciudadanos Jueces, una vez efectuado el análisis de la presente causa, nos encontramos ante un vicio de carácter legal que fue violado flagrantemente por el representante del Ministerio Público, como lo es el no imputar a mi representado e imponerlo previamente a su aprehensión, de los hechos por los cuales mi representado estaba siendo investigado, debe éste al cual se encontraba obligado a cumplir no solo (sic) por estar previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y ser un derecho de mi patrocinado, sino por haberlo establecido así nuestro máximo Tribunal de la República, Sala Constitucional, en reiteradas jurisprudencias, que fue incumplida por el representante Fiscal, violando de esta manera el Debido Proceso y la tutela Judicial Efectiva, lo cual efectivamente no fue cumplido y en consecuencia solicito se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia para Calificación de Flagrancia conforme a lo preceptuado en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la LIBERTAD PLENA DE MI PATROCINADO, toda vez que desde el momento en que ocurrió dos de los hechos en fecha 19-04-2009 y el otro del 21-06-1010 (sic), hasta que fue aprehendido en fecha 21-11-2010 tuvo suficiente tiempo la digna Representación Fiscal para hacer lo propio.
TERCERO
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos y en virtud de lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que haya de conocer del presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, anulando en consecuencia la decisión dictada en fecha 22-11-2010 por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, todo ello por cuanto evidentemente dicho Juzgado, hoy ocurrido violentó garantías y derechos fundamentales consagrados en beneficio del prenombrado imputado, tales como lo son: el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la defensa y el derecho a Petición, en perjuicio del defendido de autos, afectándoles tales derechos fundamentales consagrados en los Artículos 26º, 49º, 49º (sic) numeral 1º y el 51º, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándole con dicha falta de motivación e imputación un Gravamen calificado irreparable según y como lo prevé el anteriormente indicado Artículo 447 numeral 5º de la norma adjetiva penal, ordenando en consecuencia la libertad plena y sin restricciones del defendido en cuestión…”.

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de Noviembre de 2010, el Juez Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Para Oír al Imputado, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de nulidad de la aprehensión del ciudadano GREGORY ANTONIO CASTRO NAVAS alegada por la Defensa Publica 25 del Área Metropolitana de Caracas, ABG. ELIZABETH LICCIONI, quien fundamenta su solicitud de nulidad en que la aprehensión de del imputado no fue en virtud de una orden judicial ni en la comisión de un delito flagrante tal y como lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, este Tribunal observa y considera lo siguiente: La detención practicada por los funcionarios adscritos a la sub delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a este tribunal de control, quien garantiza al imputado sus derechos constitucionales una vez que el mismo fue puesto a la orden de este órgano jurisdiccional que es a quien le corresponde determinar la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público, en tal sentido, este tribunal acoge las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia que establecen “que no se pueden trasladar los vicios de procedimientos cometidos por los órganos de investigación policial al órgano jurisdiccional y toda violación cometida por estos cesa desde el momento en que el imputado es puesto a la orden del tribunal de control quien le garantiza sus derechos constitucionales”, es por lo que este Tribunal decreta la nulidad de la aprehensión del ciudadano GREGORY ANTONIO CASTRO NAVAS por haberse realizado en contravención del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En esa misma fecha, el Juez de Primera Instancia publicó fundamentación por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 39 al 50 del presente cuaderno de incidencias.

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

La ciudadana ABG. ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 25 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano CASTRO NAVAS GREGORIO ANTONIO, recurre de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. NELSON MONCADA GÓMEZ, de fecha 22 de Noviembre del año que discurre, mediante la cual resolvió inmotivadamente –a su criterio- la solicitud de nulidad de la aprehensión y demás actos subsiguientes, interpuesta por la profesional del derecho antes mencionada, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; denunciando asimismo que su defendido no fue debidamente imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 ejusdem.

Con respecto al primer punto de impugnación denunciado por la ciudadana ABG. ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 25 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano CASTRO NAVAS GREGORIO ANTONIO, consistente en que la Juez de la Recurrida resolvió inmotivadamente –a su criterio- la solicitud de nulidad de la aprehensión y demás actos subsiguientes, interpuesta por la profesional del derecho antes mencionada, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, esta Sala de la Corte de Apelaciones considera que la Juez de Instancia sí decidió motivadamente señalando que efectivamente el precitado imputado fue aprehendido con violaciones a derechos y garantías constitucionales, consagrados en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero que dichas violaciones no fueron causadas por el Juzgado A-quo, sino por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Asimismo, se observa que al no haber sido aprehendido el justiciable por los medios previstos por el Legislador Patrio, vale decir en flagrancia o por una orden judicial de aprehensión, es importante traer a colación las jurisprudencias reiteradas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual guarda relación con la aprehensión del imputado sin orden judicial y la aprehensión in fraganti, entre las cuales destacamos el contenido de las Sentencias Nros. 526 y 2451, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:

“..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado y negrilla de esta Sala de la Corte de Apelaciones).

“..En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho…”.

En virtud de lo anteriormente señalado, y en atención al presente caso observa esta Sala que las presuntas violaciones a derechos constitucionales en el presente caso, ya cesaron una vez que fue presentado el ciudadano CASTRO NAVAS GREGORIO ANTONIO, ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, celebrada en fecha 22 de Noviembre de 2010, de lo cual le corresponde al Juez de Primera Instancia en funciones de Control examinar la procedencia de la detención provisional mientras dure el juicio si así fuere; circunstancias éstas que fueron analizadas por el Juez de la Recurrida, tal y como consta a los folios 18 al 50 de presente cuaderno de incidencias.

Ahora bien, el artículo 173 del Texto Adjetivo Penal, determina la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de ésta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

El Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92)

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).

En virtud de lo anterior, considera quienes aquí deciden que la decisión dictada por el Juzgado de la Recurrida, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Como segundo punto de impugnación alega la ciudadana ABG. ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 25 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano CASTRO NAVAS GREGORIO ANTONIO, que su defendido, no fue debidamente imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a dicha denuncia, es importante traer a colación la Sentencia Nº 276 vinculante citada por el Juez A-quo como sustento de su decisión, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 20 de Marzo de 2009, la cual es del siguiente tenor:

“Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.
Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.”

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.1 lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley” (Resaltado del presente fallo).

Por su parte, y como un claro desarrollo del contenido del derecho a la defensa -y por ende del debido proceso-, se trae a colación el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual que:

“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
2º. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;
3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
4º. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;
5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
6º. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;
7º. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;
8º. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;
9º. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
10º. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;
11º. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;
12º. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República” (Resaltado del presente fallo).

De la sentencia y de las normas ut supra transcritas, este Juzgado Ad-quem considera que el ciudadano CASTRO NAVAS GREGORIO ANTONIO, hizo uso efectivo de todos sus derechos y garantías constitucionales, siendo el Juez de la recurrida el controlador del proceso y de todos y cada uno de los derechos constitucionales de los justiciables.

Aunado al hecho, de que al imputado de autos le fue impuesto de los hechos que se le atribuyen, de la calificación jurídica atribuida a los hechos y de los elementos de convicción cursantes en las presentes actuaciones, activándose el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos fundamentales éstos de gran importancia en todos los procesos judiciales, no configurándose en el caso que nos ocupa ninguna violación a algún derecho fundamental de carácter constitucional. Destacando esta Sala, que en cuanto este punto la defensa no alegó nada en la Audiencia Para Oír al Imputado. En tal sentido, se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, consideran estos Decisores que la recurrida ajustó su fallo a los hechos y al derecho, razonando jurídicamente su resolución jurisdiccional por lo tanto lo procedente en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 25 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano CASTRO NAVAS GREGORIO ANTONIO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. NELSON MONCADA GÓMEZ, de fecha 22 de Noviembre del año que discurre, mediante la cual resolvió inmotivadamente –a su criterio- la solicitud de nulidad de la aprehensión y demás actos subsiguientes, interpuesta por la profesional del derecho antes mencionada, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado; denunciando asimismo que su defendido no fue debidamente imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 25 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano CASTRO NAVAS GREGORIO ANTONIO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. NELSON MONCADA GÓMEZ, de fecha 22 de Noviembre del año que discurre, mediante la cual resolvió inmotivadamente –a su criterio- la solicitud de nulidad de la aprehensión y demás actos subsiguientes, interpuesta por la profesional del derecho antes mencionada, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado; denunciando asimismo que su defendido no fue debidamente imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión hoy impugnada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J. DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-10-2858
JOG/MCVJ/CMT/TF/Mariana.