REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS


Caracas, 28 de enero de 2010
199º y 150º


PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
CAUSA No. 2718-2010.


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Nelson José Marín Lara, en su carácter de defensor del imputado JOSÉ LUIS ESPONDA BORROTO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró “… SIN LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano JOSÉ LUIS ESPONDA BORROTO en su carácter de acusado, debidamente asistido por su Defensor Privado abogado NELSÓN JOSÉ MARIN LARA, mediante la cual solicita sea declarada la prescripción extraordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal y consecuencialmente se decrete el sobreseimiento de la misma a favor de su patrocinado ello de conformidad con lo previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el presente proceso se mantiene activo y el órgano jurisdiccional siempre ha impulsado el mismo y no se ha dictado sentencia definitiva en la presente causa por motivos no imputables al órgano jurisdiccional.”.

En fecha 22 de enero de 2010 llegó a esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el N° 2718-2009 y se designó en esa misma fecha como ponente a la Dra. Patricia Montiel Madero.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, y estando dentro del lapso de ley, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:

CAPITULO I
ADMISIBILIDAD


El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

El abogado Nelson José Marín Lara, en su carácter de defensor del imputado JOSÉ LUIS ESPONDA BORROTO, presentó el recurso de apelación el 10 de diciembre de 2009, ante el referido Juzgado de Juicio, por lo que se desprende de los autos del presente cuaderno de incidencia, y del cómputo inserto al folio 139 del cuaderno de incidencia que lo hizo al primer (1) día hábil siguiente a la fecha en que se dio por notificado de la referida decisión. En consecuencia, esta Sala estima que el recurso fue ejercido en tiempo hábil, fundamentando el mismo con base a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha revisado esta Sala que se recurre contra la decisión que declaró “… SIN LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano JOSÉ LUIS ESPONDA BORROTO en su carácter de acusado, debidamente asistido por su Defensor Privado abogado NELSÓN JOSÉ MARIN LARA, mediante la cual solicita sea declarada la prescripción extraordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal y consecuencialmente se decrete el sobreseimiento de la misma a favor de su patrocinado ello de conformidad con lo previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el presente proceso se mantiene activo y el órgano jurisdiccional siempre ha impulsado el mismo y no se ha dictado sentencia definitiva en la presente causa por motivos no imputables al órgano jurisdiccional.”, y conforme con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una decisión recurrible.

Finalmente al haber sido presentado el referido medio de impugnación, por quien tiene legitimidad para hacerlo, en tiempo hábil y contra decisión recurrible, se estima que el recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima pertinente y ajustado a derecho admitir el recurso de apelación. Y Así se decide.





CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Abg. José Ortega Atencio, en su condición de Fiscal del referido Despacho, dio contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa privada del sub judice, el 11 de enero de 2010, por lo que se desprende de los autos del presente expediente, que lo hizo al primer (1º) día hábil siguiente a la fecha en que se dio por notificado.

En tal sentido, se evidencia a los autos que la contestación fue ejercida en forma tempestiva, a tenor del contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que se admite el referido escrito. Y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA



En razón de lo expuesto, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Nelson José Marín Lara, en su carácter de defensor del imputado JOSÉ LUIS ESPONDA BORROTO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró “… SIN LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano JOSÉ LUIS ESPONDA BORROTO en su carácter de acusado, debidamente asistido por su Defensor Privado abogado NELSÓN JOSÉ MARIN LARA, mediante la cual solicita sea declarada la prescripción extraordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal y consecuencialmente se decrete el sobreseimiento de la misma a favor de su patrocinado ello de conformidad con lo previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el presente proceso se mantiene activo y el órgano jurisdiccional siempre ha impulsado el mismo y no se ha dictado sentencia definitiva en la presente causa por motivos no imputables al órgano jurisdiccional.”.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del sub judice, ejercido por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por haberlo presentado dentro del lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. GLORIA PINHO


LA JUEZ


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE

LA JUEZ



DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES



EXP. N° 2718-2010 (Aa).-