REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8
Caracas, 14 de enero de 2010
199º y 150º
CAUSA N° 3253-09
PONENTE: ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Bernardo Ramón Velásquez y Richard Sánchez, en su condición de Defensores de los imputados Eduardo José Gómez García y Maryorie Sugei Linares Sánchez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de octubre de 2009, mediante la cual dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Señalaron los apelantes en su escrito lo siguiente:
“... Ahora Bien, los hechos expuestos tanto en las actas policiales, así como también en las actas de entrevistas que cursan en autos, no presentan a criterio de esta Defensa, ningún elemento de convicción que pueda señalar a nuestros defendidos en la comisión del delito que les pretende imputar la representación fiscal, en este caso el delito de extorsión previsto el (sic) artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que se evidencia de las actas policiales cursantes en el expediente la inexistencia de elementos que puedan incriminar a mis defendidos; además de ello, las actas policiales se contradicen en su totalidad. Por lo anteriormente expuestos, (sic) la Defensa considera, que las actas policiales y las actas de entrevistas no deben ser valoradas bajo ninguna circunstancia, toda vez que se pretende imputar un delito a nuestros defendidos con elementos muy subjetivos por parte del representante fiscal, y que en ningún caso puede el juzgador tomar en consideración para incriminarles la comisión el (sic) delito de extorsión previsto el (sic) artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a nuestros patrocinados y mucho menos tomar esos elementos para privarles de la libertad. Con ese pronunciamiento, el Juez de Control implícitamente estaba expresando que el caos que le había sido presentado no se estructuraban los supuestos del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal... Ciertamente, aquí no sabemos, ya que no hay explicación alguna porque la Juez de Control omitió referirse a la estructuración o no de los supuestos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende a la calificación o no de la flagrancia; como se dijo supra, no debemos olvidar que fue el propio órgano jurisdiccional el que fijo (sic) la audiencia de conformidad con el artículo 373 ejusdem, inserto en el procedimiento abreviado uno de cuyos ordinales es el 1º, se refiere a los delitos flagrantes.... Nótese también en el presente caso el Juez de Control consideró que a investigación (sic) debía seguirse por la vía ordinaria, sin mayor explicación, razón o argumentación. Solamente por que así lo consideró la Juez de Control. Esta actuación procesal de la Juez de Control violenta el debido proceso como garantía constitucional de que el proceso u otro tipo de procedimiento, se module y desarrolle conforme fue pautado en la legislación para particulares situaciones jurídicas que tienen su relevancia en la estructuración mismo del proceso.... INMOTIVACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD DE EDUARDO JOSE GOMEZ GARCIA y LINARES SANCHEZ MARYORIE SUGEI, DICTADA EN FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2009... Se observa, que la Juez de Control no indicó en ningún momento el motivo de esta decisión y conforme al artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida preventiva de libertad se decreta ‘por decisión debidamente fundada’ siempre que se acredite la concurrencia de los parámetros del artículo 250 ejusdem, lo que también es una exigencia del artículo 190 ibidem, violentando el Juez de Control esta última disposición, al no motivar, ni explicar las razones y fundamentos que la llevaron a decretar la medida privativa preventiva de libertad de nuestro defendido, y la exigencia de la motivación tiene un perfil constitucional... Esta exigencia de la motivación a que se refiere el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene un perfil Constitucional conforme el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo con el artículo 25 ejusdem, todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la constitución (sic) y la ley es nulo, entonces, la decisión dictada por el Juez Quincuagésimo de Control, en la audiencia de presentación del imputado el día 23-10-2009 y el Auto de Privación Judicial de Libertad, mediante los cuales decreto (sic) la medida privativa preventiva de Libertad de nuestros defendidos, es nulo, por inmotivado...”.
La decisión recurrida estableció lo siguiente:
“... El Tribunal para dictar cualquier medida de coerción personal debe verificar los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo debo acotar que evidentemente, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los supuestos que deben prevalecer para que proceda de manera legal la detención de cualquier ciudadano; la detención en la comisión de un delito flagrante a tenor de la norma contenida en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, o que medie para ello una Orden de Aprehensión emanada de un Tribual; siendo el caso, que en el presente caso tales supuestos no se dan por reproducidos para todos las personas involucradas en el presente caso; en virtud que la detención de todos los ciudadanos, no se realizó al momento de ser encontrado en la comisión de un delito flagrante; más sin embargo, considera quien aquí decide alegar lo establecido en la sentencia N° 526 de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se deja sentado que cuando la aprehensión se produce vulnerando la ya citada Garantía Constitucional, tal detención que pudiera resultar ilegítima, se legitima con la presentación del imputado ante el Juez de Control y de esta forma cesa cualquier detención que pareciere ilegal, determinado que mal puede verse impedido el Juez de ordenar la privación de la libertad de una persona de cumplirse con los requisitos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por una actuación irregular de la autoridad policial, pues entonces se estaría supeditando la eficacia de la administración de Justicia a decisiones de funcionarios del sistema judicial penal, teniendo el juez siempre la facultad de examinar los hechos delictivos de cuya comisión se señala al encausado, así como los elementos de convicción que arroje la investigación y su suficiencia para que en esta etapa del proceso se pueda presumir válidamente que una persona pudiera estar incursa en la perpetración de un hecho punible y de así la necesidad para el órgano jurisdiccional para decidir sobre la imposición de una medida de coerción personal a los fines de asegurar al encausado al proceso; por lo que para quien aquí decide tales hechos denunciados, que establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar cualquier medida de coerción personal, siendo así que el Tribunal da por acreditado y de conformidad con estas actas la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; así mismo de las actas contenidas en el presente caso existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos EDUARD JOSE GOMEZ GARCIA, LINARES SANCHEZ MARYORI SUGEI, están incursos como COUTORES EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, delito éste cuya comisión el Ministerio Público le atribuye su comisión acaba de precalificar, de igual manera de la pena que pudiera llegársele a imponer como así lo establece el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditándose, 1.- La comisión de una ilícito penal clasificado dentro de nuestra Ley contra el Secuestro y la Extorsión; 2.- Así mismo la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados son autores o partícipes de los hechos que le atribuye haber cometido por parte del Representante Fiscal, por el peligro de obstaculización en los actos de investigación a cargo del Ministerio Público, en sentido que podrían los imputados influir para que los coimputados, testigos o víctimas declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, los cuales podría poner en peligros (sic) las referidas actuaciones de investigación a cargo del Ministerio Público; circunstancia tales que dan así por reproducidos los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que devienen en considerar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar en contra de los mencionados imputados la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad....”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto por los abogados Bernardo Ramón Velásquez y Richard Sánchez, en su condición de Defensores de los imputados Eduardo José Gómez García y Maryorie Sugei Linares Sánchez, esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada, así tenemos:
Señalan los apelantes que la aplicación del procedimiento ordinario acogido por el Juez de Control, el cual fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quebrantó normas constitucionales del debido proceso y de la inviolabilidad de la libertad personal.
A este respecto la Sala al examinar el contenido del acta de presentación de imputados verificó que el procedimiento aplicado en la presente causa está sujeto a la normativa procesal que fija la actuación del Ministerio Público y del Juez de Control, así el Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó dentro del lapso legal que impone el precepto constitucional y dentro de la audiencia de presentación de detenidos fijada por el Juez de Control a los ciudadanos imputados Eduardo José Gómez García y Maryorie Sugei Linares Sánchez, expresando las circunstancias en que se produjo su detención e hizo las solicitudes pertinentes, sujetas a su obligación constitucional y legal y en la misma audiencia tuvieron derecho de palabra los imputados y su Defensa.
En relación a lo alegado por la Defensa de los imputados Eduardo José Gómez García y Maryorie Sugei Linares Sánchez, en el sentido que el Ministerio Público no es el que determina el procedimiento a seguir, vale acotar que la aplicación del procedimiento a seguir dependerá de la solicitud que realice el fiscal, quien en definitiva es el órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal y ejercer la acción penal en nombre del Estado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo sentido esta Sala considera que la aplicación del procedimiento ordinario se da cuando se requiere de una investigación más in extenso por parte del órgano llamado a realizarla y no viene dado por las circunstancias en que se produce la detención.
Así pues, a criterio de quienes aquí deciden, con la tramitación del procedimiento ordinario no se conculcan los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues este procedimiento es justamente el receptor por excelencia de las garantías presentes en el artículo 49 de la Constitución, donde además de incorporar al imputado plenamente identificado (por efecto de la presentación) a la etapa preparatoria para que pueda ejercer sus derechos desde ese mismo momento, no se somete al Ministerio Público a una disminución en sus facultades de investigación, en aras de facilitar la verdad que reclama el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto el recurso de apelación interpuesto por los abogados Bernardo Ramón Velásquez y Richard Sánchez, en este aspecto debe declararse sin lugar. Así se decide.
Igualmente denuncian los recurrentes que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, así en atención a dicha denuncia, esta Alzada observa lo siguiente:
De la lectura tanto del acta de audiencia de presentación de los imputados Eduardo José Gómez García y Maryorie Sugei Linares Sánchez, como del auto a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el Juez a quo estableció y explicó de manera razonada en sus pronunciamientos que existían: 1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible que se investiga; y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Así pues, en el caso que nos ocupa se puede comprobar, que el Juez a quo, tomó en consideración para fundamentar la decisión apelada, aquellos elementos que sostienen su estimación de que los imputados de autos, Eduardo José Gómez García y Maryorie Sugei Linares Sánchez, son los presuntos autores del hecho punible en los cuales un ciudadano que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de San Felipe, Estado Yaracuy y quien es concubino de la ciudadana Maryori Linares, efectuaba llamadas telefónicas a varias personas solicitándoles dinero a cambio de no secuestrarlas, accediendo éstas personas a depositarles en diferentes cuentas bancarias entre las cuales se encuentran las pertenecientes a la ciudadana antes mencionada y del ciudadano Eduardo José Gómez García, circunstancias éstas que lo conllevaron a precalificar los hechos como Extorsión en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal.
Como podemos observar en la decisión impugnada el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, así como los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados Eduardo José Gómez García y Maryorie Sugei Linares Sánchez; amén, que en esta etapa procesal no se requiere de valoración de los elementos de convicción, tal como pretende la defensa.
De igual manera el Juez de la causa, explicó de manera clara el por qué en el presente caso operan la presunción de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al haber establecido: “…determinado por la pena que pudiera llegarse a imponer en caso de ser condenados, la magnitud del daño causado, siendo que tal ilícito penal atenta contra la vida y contra la propiedad, asimismo latente peligro de obstaculización en los actos de investigación a cargo del Ministerio Público, en sentido (sic) que podrían los imputados influir para que los coimputados, testigos o víctimas declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, los cuales podrían poner en peligros (sic) las referidas actuaciones de investigación a cargo del Ministerio Público …”
Así pues, en atención a los razonamientos que preceden, resulta claro que el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, al dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Eduardo José Gómez García y Maryorie Sugei Linares Sánchez, en fecha 19 de octubre de 2009, dio cumplimiento a las exigencias contempladas en los artículos 246 y 254, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
A este respecto es oportuno señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, donde ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara…”
Por lo que, encontrándose debidamente motivada y ajustada a derecho la decisión recurrida, al establecer los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa, conforme lo exigen los artículos 173, 246 y 254, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en lo que a este motivo se refiere. Así se declara.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Bernardo Ramón Velásquez y Richard Sánchez, en su condición de Defensores de los imputados Eduardo José Gómez García y Maryorie Sugei Linares Sánchez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de octubre de 2009, mediante la cual dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Así se declara.
Queda así confirmada la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Bernardo Ramón Velásquez y Richard Sánchez, en su condición de Defensores de los imputados Eduardo José Gómez García y Maryorie Sugei Linares Sánchez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de octubre de 2009, mediante la cual dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
GERARDO E. CAMERO HERNÁNDEZ
LA JUEZ (PONENTE),
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
LA JUEZ,
ANA J. VILLAVICENCIO C
LA SECRETARIA,
CINTHIA M. MEZA C.
En la misma fecha se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
CINTHIA M. MEZA C.
GCH/ZBM/ AJVC/ CM/IFUH
CAUSA N° 3253-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8
Caracas, 14 de enero de 2010
199º y 150º
CAUSA N° 3253-09
PONENTE: ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Bernardo Ramón Velásquez y Richard Sánchez, en su condición de Defensores de los imputados Eduardo José Gómez García y Maryorie Sugei Linares Sánchez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de octubre de 2009, mediante la cual dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Señalaron los apelantes en su escrito lo siguiente:
“... Ahora Bien, los hechos expuestos tanto en las actas policiales, así como también en las actas de entrevistas que cursan en autos, no presentan a criterio de esta Defensa, ningún elemento de convicción que pueda señalar a nuestros defendidos en la comisión del delito que les pretende imputar la representación fiscal, en este caso el delito de extorsión previsto el (sic) artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que se evidencia de las actas policiales cursantes en el expediente la inexistencia de elementos que puedan incriminar a mis defendidos; además de ello, las actas policiales se contradicen en su totalidad. Por lo anteriormente expuestos, (sic) la Defensa considera, que las actas policiales y las actas de entrevistas no deben ser valoradas bajo ninguna circunstancia, toda vez que se pretende imputar un delito a nuestros defendidos con elementos muy subjetivos por parte del representante fiscal, y que en ningún caso puede el juzgador tomar en consideración para incriminarles la comisión el (sic) delito de extorsión previsto el (sic) artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a nuestros patrocinados y mucho menos tomar esos elementos para privarles de la libertad. Con ese pronunciamiento, el Juez de Control implícitamente estaba expresando que el caos que le había sido presentado no se estructuraban los supuestos del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal... Ciertamente, aquí no sabemos, ya que no hay explicación alguna porque la Juez de Control omitió referirse a la estructuración o no de los supuestos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende a la calificación o no de la flagrancia; como se dijo supra, no debemos olvidar que fue el propio órgano jurisdiccional el que fijo (sic) la audiencia de conformidad con el artículo 373 ejusdem, inserto en el procedimiento abreviado uno de cuyos ordinales es el 1º, se refiere a los delitos flagrantes.... Nótese también en el presente caso el Juez de Control consideró que a investigación (sic) debía seguirse por la vía ordinaria, sin mayor explicación, razón o argumentación. Solamente por que así lo consideró la Juez de Control. Esta actuación procesal de la Juez de Control violenta el debido proceso como garantía constitucional de que el proceso u otro tipo de procedimiento, se module y desarrolle conforme fue pautado en la legislación para particulares situaciones jurídicas que tienen su relevancia en la estructuración mismo del proceso.... INMOTIVACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD DE EDUARDO JOSE GOMEZ GARCIA y LINARES SANCHEZ MARYORIE SUGEI, DICTADA EN FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2009... Se observa, que la Juez de Control no indicó en ningún momento el motivo de esta decisión y conforme al artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida preventiva de libertad se decreta ‘por decisión debidamente fundada’ siempre que se acredite la concurrencia de los parámetros del artículo 250 ejusdem, lo que también es una exigencia del artículo 190 ibidem, violentando el Juez de Control esta última disposición, al no motivar, ni explicar las razones y fundamentos que la llevaron a decretar la medida privativa preventiva de libertad de nuestro defendido, y la exigencia de la motivación tiene un perfil constitucional... Esta exigencia de la motivación a que se refiere el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene un perfil Constitucional conforme el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo con el artículo 25 ejusdem, todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la constitución (sic) y la ley es nulo, entonces, la decisión dictada por el Juez Quincuagésimo de Control, en la audiencia de presentación del imputado el día 23-10-2009 y el Auto de Privación Judicial de Libertad, mediante los cuales decreto (sic) la medida privativa preventiva de Libertad de nuestros defendidos, es nulo, por inmotivado...”.
La decisión recurrida estableció lo siguiente:
“... El Tribunal para dictar cualquier medida de coerción personal debe verificar los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo debo acotar que evidentemente, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los supuestos que deben prevalecer para que proceda de manera legal la detención de cualquier ciudadano; la detención en la comisión de un delito flagrante a tenor de la norma contenida en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, o que medie para ello una Orden de Aprehensión emanada de un Tribual; siendo el caso, que en el presente caso tales supuestos no se dan por reproducidos para todos las personas involucradas en el presente caso; en virtud que la detención de todos los ciudadanos, no se realizó al momento de ser encontrado en la comisión de un delito flagrante; más sin embargo, considera quien aquí decide alegar lo establecido en la sentencia N° 526 de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se deja sentado que cuando la aprehensión se produce vulnerando la ya citada Garantía Constitucional, tal detención que pudiera resultar ilegítima, se legitima con la presentación del imputado ante el Juez de Control y de esta forma cesa cualquier detención que pareciere ilegal, determinado que mal puede verse impedido el Juez de ordenar la privación de la libertad de una persona de cumplirse con los requisitos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por una actuación irregular de la autoridad policial, pues entonces se estaría supeditando la eficacia de la administración de Justicia a decisiones de funcionarios del sistema judicial penal, teniendo el juez siempre la facultad de examinar los hechos delictivos de cuya comisión se señala al encausado, así como los elementos de convicción que arroje la investigación y su suficiencia para que en esta etapa del proceso se pueda presumir válidamente que una persona pudiera estar incursa en la perpetración de un hecho punible y de así la necesidad para el órgano jurisdiccional para decidir sobre la imposición de una medida de coerción personal a los fines de asegurar al encausado al proceso; por lo que para quien aquí decide tales hechos denunciados, que establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar cualquier medida de coerción personal, siendo así que el Tribunal da por acreditado y de conformidad con estas actas la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; así mismo de las actas contenidas en el presente caso existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos EDUARD JOSE GOMEZ GARCIA, LINARES SANCHEZ MARYORI SUGEI, están incursos como COUTORES EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, delito éste cuya comisión el Ministerio Público le atribuye su comisión acaba de precalificar, de igual manera de la pena que pudiera llegársele a imponer como así lo establece el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditándose, 1.- La comisión de una ilícito penal clasificado dentro de nuestra Ley contra el Secuestro y la Extorsión; 2.- Así mismo la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados son autores o partícipes de los hechos que le atribuye haber cometido por parte del Representante Fiscal, por el peligro de obstaculización en los actos de investigación a cargo del Ministerio Público, en sentido que podrían los imputados influir para que los coimputados, testigos o víctimas declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, los cuales podría poner en peligros (sic) las referidas actuaciones de investigación a cargo del Ministerio Público; circunstancia tales que dan así por reproducidos los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que devienen en considerar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar en contra de los mencionados imputados la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad....”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto por los abogados Bernardo Ramón Velásquez y Richard Sánchez, en su condición de Defensores de los imputados Eduardo José Gómez García y Maryorie Sugei Linares Sánchez, esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada, así tenemos:
Señalan los apelantes que la aplicación del procedimiento ordinario acogido por el Juez de Control, el cual fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quebrantó normas constitucionales del debido proceso y de la inviolabilidad de la libertad personal.
A este respecto la Sala al examinar el contenido del acta de presentación de imputados verificó que el procedimiento aplicado en la presente causa está sujeto a la normativa procesal que fija la actuación del Ministerio Público y del Juez de Control, así el Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó dentro del lapso legal que impone el precepto constitucional y dentro de la audiencia de presentación de detenidos fijada por el Juez de Control a los ciudadanos imputados Eduardo José Gómez García y Maryorie Sugei Linares Sánchez, expresando las circunstancias en que se produjo su detención e hizo las solicitudes pertinentes, sujetas a su obligación constitucional y legal y en la misma audiencia tuvieron derecho de palabra los imputados y su Defensa.
En relación a lo alegado por la Defensa de los imputados Eduardo José Gómez García y Maryorie Sugei Linares Sánchez, en el sentido que el Ministerio Público no es el que determina el procedimiento a seguir, vale acotar que la aplicación del procedimiento a seguir dependerá de la solicitud que realice el fiscal, quien en definitiva es el órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal y ejercer la acción penal en nombre del Estado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo sentido esta Sala considera que la aplicación del procedimiento ordinario se da cuando se requiere de una investigación más in extenso por parte del órgano llamado a realizarla y no viene dado por las circunstancias en que se produce la detención.
Así pues, a criterio de quienes aquí deciden, con la tramitación del procedimiento ordinario no se conculcan los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues este procedimiento es justamente el receptor por excelencia de las garantías presentes en el artículo 49 de la Constitución, donde además de incorporar al imputado plenamente identificado (por efecto de la presentación) a la etapa preparatoria para que pueda ejercer sus derechos desde ese mismo momento, no se somete al Ministerio Público a una disminución en sus facultades de investigación, en aras de facilitar la verdad que reclama el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto el recurso de apelación interpuesto por los abogados Bernardo Ramón Velásquez y Richard Sánchez, en este aspecto debe declararse sin lugar. Así se decide.
Igualmente denuncian los recurrentes que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, así en atención a dicha denuncia, esta Alzada observa lo siguiente:
De la lectura tanto del acta de audiencia de presentación de los imputados Eduardo José Gómez García y Maryorie Sugei Linares Sánchez, como del auto a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el Juez a quo estableció y explicó de manera razonada en sus pronunciamientos que existían: 1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible que se investiga; y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Así pues, en el caso que nos ocupa se puede comprobar, que el Juez a quo, tomó en consideración para fundamentar la decisión apelada, aquellos elementos que sostienen su estimación de que los imputados de autos, Eduardo José Gómez García y Maryorie Sugei Linares Sánchez, son los presuntos autores del hecho punible en los cuales un ciudadano que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de San Felipe, Estado Yaracuy y quien es concubino de la ciudadana Maryori Linares, efectuaba llamadas telefónicas a varias personas solicitándoles dinero a cambio de no secuestrarlas, accediendo éstas personas a depositarles en diferentes cuentas bancarias entre las cuales se encuentran las pertenecientes a la ciudadana antes mencionada y del ciudadano Eduardo José Gómez García, circunstancias éstas que lo conllevaron a precalificar los hechos como Extorsión en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal.
Como podemos observar en la decisión impugnada el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, así como los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados Eduardo José Gómez García y Maryorie Sugei Linares Sánchez; amén, que en esta etapa procesal no se requiere de valoración de los elementos de convicción, tal como pretende la defensa.
De igual manera el Juez de la causa, explicó de manera clara el por qué en el presente caso operan la presunción de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al haber establecido: “…determinado por la pena que pudiera llegarse a imponer en caso de ser condenados, la magnitud del daño causado, siendo que tal ilícito penal atenta contra la vida y contra la propiedad, asimismo latente peligro de obstaculización en los actos de investigación a cargo del Ministerio Público, en sentido (sic) que podrían los imputados influir para que los coimputados, testigos o víctimas declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, los cuales podrían poner en peligros (sic) las referidas actuaciones de investigación a cargo del Ministerio Público …”
Así pues, en atención a los razonamientos que preceden, resulta claro que el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, al dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Eduardo José Gómez García y Maryorie Sugei Linares Sánchez, en fecha 19 de octubre de 2009, dio cumplimiento a las exigencias contempladas en los artículos 246 y 254, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
A este respecto es oportuno señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, donde ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara…”
Por lo que, encontrándose debidamente motivada y ajustada a derecho la decisión recurrida, al establecer los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa, conforme lo exigen los artículos 173, 246 y 254, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en lo que a este motivo se refiere. Así se declara.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Bernardo Ramón Velásquez y Richard Sánchez, en su condición de Defensores de los imputados Eduardo José Gómez García y Maryorie Sugei Linares Sánchez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de octubre de 2009, mediante la cual dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Así se declara.
Queda así confirmada la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Bernardo Ramón Velásquez y Richard Sánchez, en su condición de Defensores de los imputados Eduardo José Gómez García y Maryorie Sugei Linares Sánchez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de octubre de 2009, mediante la cual dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
GERARDO E. CAMERO HERNÁNDEZ
LA JUEZ (PONENTE),
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
LA JUEZ,
ANA J. VILLAVICENCIO C
LA SECRETARIA,
CINTHIA M. MEZA C.
En la misma fecha se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
CINTHIA M. MEZA C.
GCH/ZBM/ AJVC/ CM/IFUH
CAUSA N° 3253-09
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