REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8
Caracas, 18 de enero de 2010
199º y 150º
CAUSA N° 3197-09
PONENTE: ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
Corresponde a esta Sala conocer del presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la abogado Emilce Ramos Julio, en su carácter de Fiscal Sexagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el abogado Juan Luis Gonzalez Taguaruco, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Nohemí Esperanza Romero García, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de julio de 2009, mediante la cual anuló la Audiencia Preliminar celerada en fecha 11 de octubre de 2007, en la causa seguida a la ciudadana Nohemí Esperanza Romero García.
Recurso de apelación interpuesto por la abogado Emilce Ramos Julio, en su carácter de Fiscal Sexagésima Octava del Ministerio Público de la Circusncripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
“…omisis…
CAPITULO II
IDENTIFICACION DE LA CAUSA
El recurso de apelación que se intenta, se refiere a la investigación adelantada por el Ministerio Público, con ocasión a los hechos de carácter irregular ocurridos en el Instituto de Oncología y Hematología del Ministerio de salud y Desarrollo Social; en este sentido se detectó a través de la realización de una auditoría (sic) interna, un faltante respecto de los ingresos del citado ente, y conforme al estudio realizado fue determinada por esta, recaudadora de fondos del organismo adscrito al Ministerio de Salud, en los que bajo una misma identificación numérica, eran expedidos original y copia de estos, el primero de ellos, entregado a los pacientes por la cantidad exacta percibida por el citado ente, mientras que el segundo, vale indicar la copia dispuesta para el control interno de los ingresos monetarios del organismo, era emitido con cantidades inferiores a la efectivamente recaudadas y en algunos casos inclusive, bajo supuesta (sic) exoneraciones de pago, lo que incuestionablemente era utilizado por el responsable de ello, para beneficiarse de las cantidades de dinero resultantes, del diferencial entre el recibo original y aquel expedido como copia o duplicado.
La situación precedentemente referida, dio origen a denuncia formalmente interpuesta en fecha 06 de Julio de 2004 ante la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la ciudadana AIXA DE JESUS MULLER DE SOYANO, actuando en su condición de Directora autoridad del Instituto de Oncología y Hematología ubicado en la Universidad Central de Venezuela, en contra de la acusada NOEMI ESPERANZA ROMERO GARCIA, quien durante las fechas correspondiente (sic) a las emisiones de los recibos cuestionados, era la persona encargada de recibir las cantidades de dinero aportadas a la Institución y presentar conforme a ello, las relaciones de facturas para el control interno del citado ente, cuyo contenido vale indicar, se presume resultó de igual forma manipulado para aparentar a través de ellas, la licitud de las actividades delictivas desplegadas, generándose como consecuencia de ello, el inicio de la correspondiente investigación.
Conviene en este estado de eventos resaltar, el daño patrimonial causado al Instituto de Oncología y Hematología, que conforme al resultado de peritaje contable practicado por los expertos adscritos a la División de Expertitas Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, asciende a la cantidad a de Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 494.000,00).
Por tales hechos el Ministerio Públicos presentó acusación en contra de NOEMI ESPERANZA ROMERO, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y una vez celebrada la Audiencia Preliminar fue admitido en su totalidad el escrito de Acusación y las pruebas promovidas y consignadas en su debida oportunidad legal, ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público.
Es así como le fue asignado el conocimiento de la causa al tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Area Metropolitana de Caracas, quien se constituyó en Tribunal Mixto y en fecha 28-10-08, dio inicio al debate oral y público el cual culminó en fecha 17-11-08, con el pronunciamiento de una Sentencia Absolutoria; la cual posteriormente fue anulada en virtud del Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva interpuesto por esta representación Fiscal y como consecuencia de ello, se anuló el Juicio oral y Público celebrado, ordenándose la realización de una nuevo (sic) ante un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la sentencia.
Así las cosas, una vez anulada la sentencia por parte de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones, le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Décimo Séptimo en Funciones de Juicio, a objeto que convocara nuevamente la celebración del Juicio Oral y Público; sin embargo, el mismo habiendo efectuado las convocatorias a la constitución del Tribunal Mixto, posteriormente procedió a decretar la Nulidad de la Audiencia Preliminar.
CAPITULO IV
DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA
EL PRESENTE RECURSO
Ahora bien, una vez revisada la decisión recurrido constata esta Representación Fiscal que la Juez de Instancia confundió quien posee la cualidad de víctima n la presente caso; por cuanto si bien es cierto que quien interpuso la denuncia sobre las irregularidades detectadas en el Instituto de Oncología y Hematología fue la ciudadana AIXA DE JESUS MULLER, en su carácter e Directora de dicho centro; no es menos cierto que la misma aún cuando tenga el carácter de denunciante, no posee la cualidad de víctima, pues al ser el Instituto de Oncología y Hematología una institución adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estamos ante la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público, tal como lo preceptúa el artículo 4 en su numeral 11 de la Ley de Corrupción y por ende la víctima en el presente caso es el estado.
En ese sentido, quien se encuentra legitimado para actuar en representación del estado es el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 108, numeral 14 del Código Orgánico Procesa Penal, establece que es atribución del Ministerio Público, velar por los intereses de las víctimas. (…)
Siendo así ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, considera quien aquí suscribe que tratándose el presente caso de un delito cometido den perjuicio del Patrimonio Público, el único legitimado para representar a la víctima que en este caso es el estado, en representación del Instituto e Oncología y Hematología del Ministerio de Salud, es el Ministerio Público; y visto que, en la celebración de la Audiencia Preliminar y en los demás actos que se han llevado a cabo en el presente proceso, el Ministerio Público se ha encargado de manera diligente de representar al estado; es por lo recurro de la decisión del Juez de Instancia, habida cuenta que en ningún momento la víctima ha estado indefensa.
Las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, traídas a colación por la recurrida a objeto de motivar la nulidad de la Audiencia Preliminar por la falta de notificación a la víctima, no son desconocidas en ningún momento para este Representante del Ministerio Público; sin embargo, aún cuando estamos ante la presencia de un delito contra el Patrimonio Público, no quiere decir esto que se la ha cercenado el derecho a intervenir en el proceso a la víctima, en el sentido de que pudiera obtener el resarcimiento del daño por una Medida Alternativa a la Prosecución del proceso, como pudiera ser los Acuerdos Reparatorios, por cuanto precisamente son prohibidos en casos en los que la victima sea el estado y por esta sencilla razón de que el Patrimonio del Instituto de Oncología y Hematología, no es susceptible de disposición por no tener un titular único, sino que su titular es el estado; así tampoco podría en el presente caso acordarse una Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto no son admisibles en delitos contra el patrimonio público.
Ahora bien ciudadanos Jueces Superiores, teniendo en cuenta lo anterior, la nulidad producida por el Tribunal de Primera Instancia es totalmente innecesaria y atenta contra la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles; por cuanto el retrotaer el proceso a una etapa ya precluida atenta contra los intereses de las partes, que n es otro que obtener una solución jurisdiccional sin restricciones, con eficacia y rapidez. El proceso debe desenvolverse debida y libremente, de forma rápida y ágil, en el que no se interpongan obstáculos para alcanzar el fin del mismo, el cual es resolver la controversia planteada, lo cual esta íntimamente relacionado con la celeridad procesal.
Al respecto, ha señalado nuestro Máximo Tribunal en diferentes oportunidades que, las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso, lo que conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, reposición; en el presente caso considera el Ministerio Público que no se ha cercenado el derecho de intervención de la víctima, por lo que al no haberse violado el debido proceso, la reposición efectuada por el Tribunal es totalmente innecesaria. Pues observamos que la indebida reposición de un proceso implicaría una violación del derecho que tiene todo ciudadano a un proceso debido, a todo lo que entraña la celeridad, la economía procesal y otros principios reconocidos por la Constitución y la ley.
Es por las razones antes indicadas, que esta representante del Ministerio Público, solicita sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación y se ordene la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a objeto que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a los fines que se proceda a realizar los trámites necesarios para que se convoque a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.
CAPITULO V
PETITORIO FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quien suscribe solicita muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLRE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS ejercido en contra de la decisión emitida por el Tribunal Décimo Séptimo en Funciones de Juicio del Area (sic) Metropolitana de Caracas y se ordene la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a objeto que sea distribuido a un Tribunal de necesarios para que se convoque a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa seguida a la ciudadana NOEMI ESPERANZA ROMERO GARCIA, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley Contra la Corrupción…” (folios 146 al 153 pieza 4 del expediente principal)
Recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Luis Gonzalez Taguaruco, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Nohemi Esperanza Romero García.
“…omisis…
C) EN CUANTO A LA IMPUGNABILIDAD DE LA ECISIÓN
La decisión dictada por el Juzgado de Juicio, resulta apelable por disposición del ultimo aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que declara recurribles aquellas decisiones que declaren la nulidad, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
II
De los Motivos del Recurso
El maestro Carnelitti, en sus lecciones sobre derecho penal, respecto de la perfección o imperfección del acto procesal, refiere, que mientras el primero ‘expresa el concurso de todos los requisitos del acto jurídico, del cual no puede dejar de derivar su eficiencia; la imperfección n cambio, denota la falta de uno o varios requisitos y, por tanto, una insuficiencia, la cual puede ser mas o menos grave’, siendo que posteriormente agrega, que ‘el defecto o deficiencia de un requisito del ato se llama vicio’ (Lecciones sobre el Proceso Penal. Tomo III. Pág.182 y 183), siendo que no todo vicio del acto procesal comparta la nulidad, sino solo aquellos que revistan suma gravedad.
Consecuente con lo anterior, Marino, citado por Novoa Velásquez ‘… define la nulidad procesal como el estado de anormalidad del acto procesal, originando en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado jurídicamente invalido’ (Actos y Nulidades en el Proceso Penal Colombiano).
La legislación penal adjetiva, deja un amplio margen al Juzgador, para apreciar los supuestos, en los cuales seria procedente dispones la nulidad, como se hace perfectamente inteligible de la lectura del artículo 190. En efecto el legislador no puede prever cada uno de los casos que determinarían la nulidad de determinados actos procesales, por cuanto se correría el riesgo, que antes supuestos de graves infracciones, éstas quedarían indemnes por falta de previsión legislativa al respecto; en el ordenamiento procesal derogado, el legislador hacia una mixtura, mediante la cual por una parte, en el artículo 68 enumeraba supuestos que legitimaban la reposición de la causa, y por la otra, en el artículo 69, dejaba una cláusula general de nulidad, para las infracciones graves, que no se correspondieran con ninguna de las descritas en el artículo anterior.
Consideramos, que no se puede pretender ‘que toda omisión o informalidad en que se haya incurrido en el desenvolvimiento del proceso, así no lesione los intereses básicos del estado ni de los sujetos vinculados a la relación procesal, sea aceptado como motivo de nulidad’ (Novoa Velásquez. Op. Cit), sino que esta debe ser considerada como la última opción para restablecer el orden procesal y sanear los actos irregulares, en tanto que pensar de otra manera, constituiría una infracción a un principio procesal de relevante importancia, como seria la celeridad en la tramitación del los asuntos.
En el mismo orden de ideas, no puede ser consentido que las denuncias se (sic) nulidad se conviertan en un ejercicio teórico y dogmático y se reivindique la legalidad misma sin ningún tipo de utilidad, salvo su mera declaración formal, no existe legalidad si perjuicio para una de las partes, y particularmente, para quien invoca su declaración ante la jurisdicción, sin perjuicio que la legislación vigente, consagra la posibilidad que oficiosamente, observado que sea la irregularidad, si está fuere trascendente, sea declarada.
Formuladas las anteriores disertaciones, conoce la defensa, que las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, afirman la procedencia del decreto de nulidades, por infracciones a derecho a (sic) la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, por falta de notificación a la victima; pero, es que acaso la comprensión de la condición de la victima y particularmente, lo ateniente a su representación, es similar para los supuestos de delitos perpetrados contra personas naturales o personas jurídicas de derecho privado, a los perpetrados contra personas jurídicas de derecho público, vale decir, en los delitos perpetrados contra el patrimonio público, y por ende, contemplados en la Ley contra la Corrupción.
Muy porco aporta la Ley contra la Corrupción y el texto adjetivo penal sobre el particular; sin embargo, tenemos que el artículo 87 del primer cuerpo normativo mencionado (...)
Como podemos, colegir, la intervención del Ministerio Público, no se limita al ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, para cuyo ejercicio es titular, sino en todo caso, para procurar la reparación del daño causado al patrimonio público, tanto en sede de jurisdicción penal, como en sede civil. Ello ilustra, respecto de quien representa en los asuntos penales a la victima, cuando es la República, los Estados y los Municipios, en los supuestos de delitos perpetrados contra su patrimonio, en consecuencia, cualquier persona jurídica de derecho público
No existe disposición alguna, que imponga la notificación a quien representa los intereses patrimoniales de la República, y de alguna manera advierte la juzgadora, cuando no notifica de su fallo, a la ciudadana Procuradora General de la República, encontrándose en un supuesto donde de manera indirecta pudieren verse afectados los intereses patrimoniales de la República.
En los casos donde se reclama la responsabilidad patrimonial del estado, o se requiere la nulidad de actos administrativos de efectos particulares, y la estimación de la pretensión puede dar lugar a la imposición de cargas de tipo patrimonial a la República, como en el supuesto de las querellas funcionariales, o en los supuestos de la nulidad de actos de efectos generales, donde igualmente, la declaratoria con lugar de tales acciones pude tener similares efectos; se impone la citación y/o la notificación del Procurador General de la República, pero así no apera en los procesos penales, donde el titular de la acción penal es el Ministerio Público, quien además, esta legitimado de manera exclusiva para reclamar la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios causados al patrimonio público.
Lo anterior es mas grave aún, en la medida que procura la intervención de la Procuraduría General de la República, necesariamente, comporta traer a los procesos que se adelanten por la comisión de delitos contra el patrimonio público, la aplicación irrestricta de los privilegios y prerrogativas que contempla el Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que si ello fuere así, el auto dictado por la Juez recurrida, por lo menos a la fecha de interposición del presente recurso, seria ineficaz, por no haber sido notificado a la Procuradora General de la República, y en cualquier caso, no haber transcurrido el plazo para que entienda que en efecto lo está para garantizarse intervención en el proceso.
La representación de la victima en los delitos contemplados en la Ley contra ka Corrupción, no está en cabeza del ente público individualmente considerado, sujeto pasivo del ilícito penal, sea que se trata de uno cualquiera de la Administración central o descentralizada funcional y territorialmente, sino que corresponde y la ejerce el ministerio Publico, quien fuera convocado a la audiencia.
III
Petitorio
Así las osas, a nuestro juicio el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado con lugar y la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de julio de 2009, debe ser revocada. Y así, muy respetuosamente, pedimos sea declarado…” (folios 161 al 166 pieza 4 del expediente principal)
La decisión recurrida estableció lo siguiente:
“…omisis…
DEL DERECHO
Ahora bien, se observa que una vez presentada la Acusación, el tribunal 10ª (sic) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial procedió a notificar a las partes tal como se desprende de los folios 43, 44, 45 y 46 de la primera pieza del expediente, sin tomar en cuenta lo que establece nuestro ordenamiento jurídico y las múltiples jurisprudencia (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es la Notificación a la víctima, en el presente caso tenemos que el inicio de la presente investigación, es por denuncia realizada ante la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, denuncia esta realizada por la ciudadana AIXA DE JESUS MULLER DE SOYANO, quien se desempeñaba para ese momento como Directora autoridad del instituto de Odontología (sic) y Hepatología (sic) del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, en contra de la ciudadana ROMERO GARCIA NOEMI ESPERANZA, titular de la cedula de identidad N° 11.198.433433, quien para el momento se desempeñaba en el cargo de Registrado de Bienes y Materia l, (sic) código 1215 de ese instituto; ahora bien es importante traer a colación lo que establece nuestro ordenamiento jurídico, el cual es el derecho de participación de la víctima en el proceso, tenemos pues que el mismo se encuentra consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la Tutela Judicial Efectiva, ya que todas las personas que intervienen en u proceso en condición de parte, gozan del derecho y la garantía constitucional de la tutela Jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada la sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que (sic) de verifique la efectividad del pronunciamiento dictado.
Al respecto, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 708, publicada en fecha 10 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado DR: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (…)
La participación de la víctima en el proceso se encuentra prevista igualmente, en los Artículos 12, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como, el artículo 120 numera 4 del mencionado Código orgánico, relacionado con los derecho de la víctima en el proceso (…)
Así como también lo establece la jurisprudencia de Sala Penal con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY (…)
Al analizar el contenido de la norma transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 280 de fecha 23-02-2007 (…)
Respecto a la notificación de la víctima para la Audiencia Preliminar así como otros actos del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 496 de fecha 14 de Abril de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)
En el caso que nos ocupa, s constata que n se libraron boletas de notificación a la víctima, participándole de la fijación de la Audiencia Preliminar.
Así también como los numerosos fallos de Instancias y de la Sala de Casación penal, que han sido considerados, las cuales expresan que la falta de notificación de la victima, (sic) en particular, para que intervenga en determinados actos, cuya presencia esta preordenada en la ley, son nulos. (sic)
En consecuencia, al haberse constatado la omisión de notificación a la víctima por parte del Juez de Primera Instancia en Función de Control, a los fines de su comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, lo cual implica violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara la Nulidad Absoluta del Acto in comento, de conformidad con los establecido en los Artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo el criterio sustentando al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, extendiéndose hasta los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieran. Por lo tanto, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a un Tribunal de Control distinto al que conoció de las presentes actuaciones, en el que una vez celebrada nuevamente la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, sean devueltas las actuaciones a este Juzgado de Juicio. Y así se decide,
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA el Acto de la Audiencia Preliminar, celebrado el 11 de octubre de 2007, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como los actos subsiguientes que de este dependieren, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no agotar las vías procesales para lograr la efectiva notificación de la victima (sic) o tenerla notificada. Inconsecuencia, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Expediente, a fin de que sean enviadas a un Tribunal de Control distinto al que conoció de las presentes actuaciones, en el que una vez celebrada la Audiencia Preliminar, de conformidad con los establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, sean devueltas las actuaciones a este Juzgado de juicio…” (folios 129 al 134 pieza 4 del expediente principal)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Ministerio Público interpone recurso de apelación contra la decisión dictada el día 06 de julio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 17 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual anula la Audiencia Preliminar celebrada el día 11 de octubre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, así como los actos subsiguientes que de la misma dependieren, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse agotado las vías procesales para lograr la efectiva notificación de la víctima o tenerla por notificada.
Alega el Ministerio Público en su escrito que la Jueza a quo había confundido en su decisión quien poseía la cualidad de víctima en la presente causa, ya que el hecho que la ciudadana Aixa De Jesús Muller, en su carácter de Directora del Instituto de Oncología y Hematología del Ministerio del Poder Popular de la Salud, hubiese formulado la denuncia sobre las irregularidades detectadas en dicho Instituto, no podía tenerse como víctima, pues al ser dicho Instituto de Oncología y Hematología una institución adscrita al Ministerio del Poder Popular de la Salud y Desarrollo Social, nos encontrábamos ante la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público, y por ende la víctima era el Estado; por lo que el Ministerio Público se encontraba legitimado para actuar en su representación, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera procede a ejercer recurso de apelación contra la decisión antes referida, el Abogado JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, Defensor Privado de la ciudadana NOHEMI ESPERANZA ROMERO GARCIA, alegando que dicha decisión era desfavorable para ellos toda vez que bajo el pretendido argumento que se habría infringido una garantía establecida a favor de la víctima, se impuso llevar al proceso a etapas ya concluidas.
Alega la defensa que no puede ser consentido que las denuncias de nulidad se conviertan en un ejercicio teórico y dogmático y se reivindique la legalidad, por la legalidad misma sin ninguna utilidad.
Refiere que para la comprensión de la condición de la víctima y particularmente lo atinente a su representación la ley Contra la Corrupción y el texto adjetivo penal aportan poco; que del artículo 87 de la Ley Contra la Corrupción se colige que la intervención del Ministerio Público no se limita al ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, para cuyo ejercicio es titular, sino que en todo caso, está facultado para procurar la reparación del daño causado al patrimonio público, y además ilustra respecto de quién representa en los asuntos penales a la víctima cuando es la República, en los delitos perpetrados contra su patrimonio.
Manifiesta que en los casos donde se reclama la responsabilidad patrimonial del Estado, o se requiere la nulidad de actos administrativos de efectos particulares, y la estimación de la pretensión puede dar lugar a la imposición de cargas de tipo patrimonial a la República, como en el supuesto de las querellas funcionariales, o en los supuestos de la nulidad de actos de efectos generales, donde igualmente, la declaratoria con lugar de tales acciones puede tener similares efectos; se impone la citación y/o notificación del Procurador General de la República, pero que no opera así en los procesos penales donde el titular de la acción penal es el Ministerio Público, quien además, está legitimado de manera exclusiva para reclamar la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios causados al patrimonio público.
Y culmina señalando que la representación de la víctima en los delitos contemplados en la Ley contra la Corrupción, corresponde ejercerla al Ministerio Público quien fue convocado a la audiencia.
Como se observa en la recurrida la juez a quo declara la nulidad absoluta de la audiencia preliminar en base a la omisión de la notificación de la víctima por parte del juez de primera instancia en función de control a los fines de su comparecencia para la audiencia preliminar, lo cual en su criterio implica una violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
De la recurrida se desprende que para la juez a quo la víctima en la presente causa es la ciudadana Aixa De Jesús Muller De Sayano, por ser quien formula la denuncia ante la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, quien se desempeñaba para ese momento como Directora del Instituto de Oncología y Hematología del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Bienestar Social.
De la revisión de las actas procesales la Sala observa que la presente causa es seguida contra la ciudadana NOHEMI ESPERANZA ROMERO GARCIA, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público, por lo que la víctima es el Estado Venezolano, conforme lo señalan los apelantes; así mismo se observa que para la fecha de la comisión del hecho objeto del presente proceso, la acusada era la funcionaria encargada de recaudar los ingresos del Instituto de Oncología y Hematología del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Bienestar Social.
Ahora bien, siendo que la víctima en la presente causa es el Estado Venezolano, y que el sujeto activo es un funcionario público, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 87 de la Ley Contra la Corrupción, en los delitos perpetrados contra el Patrimonio Público, corresponde al Ministerio Público representar a la víctima para ejercer la acción civil tendiente a lograr la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito; por lo que, conforme lo señalan los apelantes, el Ministerio Público se encontraba legitimado para actuar en representación del Estado en la Audiencia Preliminar, de conformidad con las facultades que le fueron establecidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, al no ser la denunciante la víctima en la presente causa, la omisión de su notificación por parte del juez de primera instancia en función de control a los fines de su comparecencia para la audiencia preliminar, no constituye la violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, señalada por la juez a quo en la recurrida, en la que fundamenta la declaratoria de nulidad absoluta de la audiencia preliminar.
A este respecto es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, del capítulo relativo a las nulidades, el cual es del tenor siguiente:
“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (Resaltado de esta Sala)”.
De la norma antes transcrita, se desprende la prohibición expresa de la reposición que, como consecuencia de un decreto de nulidad, se genere en cualquier proceso penal, en tanto y en cuanto dicha reposición represente para el procesado un “grave perjuicio”.
Igualmente, resulta indudable e incuestionable a juicio de esta Instancia que dicha norma prohíbe que la nulidad decretada en la audiencia de juicio, retrotraiga el proceso a la etapa intermedia.
Observa entonces este Tribunal Colegiado, que en el presente caso, la nulidad y posterior reposición de la causa que se efectuara en el expediente sub iudice, se produjo en la fase de juicio, y en perjuicio de la procesada, en contravención a la referida norma.
Siendo así, lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y por la defensa de la acusada contra la decisión dictada el día 06 de julio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 17 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual anula la Audiencia Preliminar celebrada el día 11 de octubre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, así como los actos subsiguientes que de la misma dependieren, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse agotado las vías procesales para lograr la efectiva notificación de la víctima o tenerla por notificada; y en consecuencia, revocar la recurrida. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y por la defensa de la acusada contra la decisión dictada el día 06 de julio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 17 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual anula la Audiencia Preliminar celebrada el día 11 de octubre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, así como los actos subsiguientes que de la misma dependieren, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse agotado las vías procesales para lograr la efectiva notificación de la víctima o tenerla por notificada. Y así se decide.
SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
EL JUEZ PRESIDENTE,
GERARDO E. CAMERO HERNÁNDEZ
LA JUEZ PONENTE,
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
LA JUEZ,
ANA J. VILLAVICENCIO C.
LA SECRETARIA,
CINTHIA M. MEZA C.
En la misma fecha se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
CINTHIA M. MEZA C.
GECH/ZBM/AJVC/CM/IFUH
CAUSA N° 3197-09
|