REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 8

Caracas, 28 de enero de 2010
199º y 150º

Expediente Nº 3223-09
Ponente: Gerardo Ernesto Camero Hernández

Corresponde a esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la abogado VERÓNICA SOTO DE OVALLES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUADRAGÉSIMA (40°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de defensora del ciudadano EDGAR JOSÉ SÁNCHEZ RONDÓN, en contra de la decisión dictada el 27 de julio de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra de su defendido.

El 24 de septiembre de 2009, se dio cuenta a esta Sala y se designó ponente para conocer de la presente causa al Juez JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ.

El 7 de octubre de 2009, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el referido recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 7 de diciembre de 2009, es reasignada la presente ponencia al Dr. GERARDO ERNESTO CAMERO HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión celebrada el 21 de octubre de 2009, por lo cual, a los fines de decidir el mismo, esta Alzada previamente observa:

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 27 de julio de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, decretó medida de privación preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano EDGAR YOHANN SÁNCHEZ RONDÓN, en los siguientes términos:

“…SEGUNDO: Esta Juzgadora acuerda modificar la precalificación fiscal del delito por HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406° numeral 1° del Código Penal y en consecuencia precalifica la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano EDGAR YOHANN SANCHEZ RONDON como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal. TERCERO: En relación a la solicitud realizada en este acto por el Ministerio Público en el sentido de que se acuerde al ciudadano EDGAR YOHANN SANCHEZ RONDON, Medida Judicial Privativa de Libertad, a la cual se opuso la defensa solicitando una Libertad Sin Restricciones y en caso que considere necesario la aplicación de una medida de aseguramiento de la resultas del proceso se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta Juzgadora estima que en la presente causa se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ahora bien esta Juzgadora estima que no se puede (sic) satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida (sic) Cautelar sustitutiva (sic) de Libertad menos gravosa, en virtud que en la presente causa existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ha sido autor o partícipe de los hechos, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en este caso, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado y el parágrafo primero que indica que se presume el peligro de fuga cuando en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, por ultimo (sic) se configura el Peligro de Obstaculización en virtud que el hoy imputado (sic) autos reside en el mismo sector donde vive la ciudadana identificada como victima (sic) y el ciudadano EDGAR YOHANN SANCHEZ RONDON sabe como ubicarlas y podría influir en la investigación o determinarlas para que no aporten datos a la investigación, por todo lo anterior esta Juzgadora acuerda imponer al ciudadano EDGAR YOHANN SANCHEZ RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-12.984.981 la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 3° y 4° y Parágrafo primero, así como (sic) artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”.


CAPITULO II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Cursa inserto a los folios uno (01) al ocho (08) del cuaderno de incidencias formado con ocasión a la revisión del recurso sub examine, recurso de apelación interpuesto por la abogado VERÓNICA SOTO DE OVALLES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUADRAGÉSIMA (40°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de defensora del ciudadano EDGAR JOSÉ SÁNCHEZ, en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPÍTULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO

Ahora bien, la defensa en la oportunidad de dicha audiencia, alertó al Órgano Jurisdiccional acerca de de (sic) la violación del debido proceso y del derecho a la defensa en que incurrieron tanto el Ministerio Fiscal, quien solicitó la aludida orden de aprehensión, como el Tribunal quien la acordó, a sabiendas de que el ciudadano: EDGAR YOHANN SÁNCHEZ RONDÓN, a pesar de ser sospechoso en las investigaciones que adelantaba el titular del ejercicio de la acción penal, se le conculcaron sus derechos y garantías constitucionales al no haber sido impuesto de dichas investigaciones, al no permitírsele el acceso a las mismas y no haber sido debidamente citado para el acto formal de imputación, no siendo cierta la afirmación que hace el órgano jurisdiccional respecto a su no localización por haberse evadido del sector donde ocurrieron los hechos, pues no hay demostración en las actas que el mismo realmente haya sido citado.
En tal sentido, se hace necesario precisar que la presente causa tuvo su génesis en fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil seis (2006), en virtud de Transcripción de Novedades Diarias, llevadas por la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que en el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando heridas por arma de fuego.
Ahora bien de lo anterior se colige, desde la fecha en que se suscitaron los hechos de marras y que fuera notificado el Representante del Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, hasta el día en que se solicitó la orden de aprehensión, transcurrió mas de un mes, en que se efectuaron investigaciones a espaldas de mi defendido, sin que al mismo se le notificara de las investigaciones que se prosiguieran en su contra, sin que tuviera acceso a dichas investigaciones y , menos aún, a que el mismo pudiera defenderse, pues el Ministerio Público nunca lo citó a tales fines.
…omissis…
Las consideraciones anteriores, conllevan necesariamente, a que la orden aprehensión solicitada en los términos expuestos y acordada por el Juez de Control, se encuentran viciadas de nulidad absoluta, por violación de derechos y garantías constitucionales, relativos al debido proceso y al derecho a la defensa.
No obstante lo anterior, es pertinente además, hacer alusión al auto mediante el cual se acordó la aludida medida judicial preventiva privativa de libertad, de fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil ocho (2008).
…omissis…
Así las cosas se colige entonces, que la medida adoptada por el Juzgado de Control no cumple como señalara, con los requisitos legales a ta (sic) efecto, pues, es una decisión abstracta y general, que no expresa claramente el razonamiento seguido para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal…”.

En tal sentido, solicitó la defensa se declarase con lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, se anule la decisión impugnada.

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL
MINISTERIO PÚBLICO

Emplazada como fue la Representación Fiscal en su oportunidad legal correspondiente, dio contestación al referido recurso en los siguientes términos:

“…omissis…
Del análisis y revisión del escrito de apelación ejercido por la defensa se puede observar claramente que no existió violación alguna a la Carta Magna, específicamente al articulo (sic) 44 ordinal 1, al momento de efectuarse la aprehensión del imputado EDGAR JOSÉ SÁNCHEZ RONDÓN toda vez que los funcionarios policiales le dieron cumplimiento a la orden de aprehensión expedida debidamente por un órgano jurisdiccional, con base a una investigación efectuada con apego al texto adjetivo penal y constitucional.
…omissis…
Con la actuación del órgano investigador con el fin de lograr la total identificación del imputado así como la citación del padre del imputado, se concluye que efectivamente el órgano investigador realizo (sic) las diligencias necesarias para imponer al ciudadano EDGAR JOSÉ SANCHEZ RONDON de los hechos investigados a pocos días después que fue aperturaza la investigación, mostrando este una conducta de evasión de la persecución penal, lo cual no es imputable al sistema de administración de justicia.
Mas aun (sic), el propio Legislador previo (sic) en el ultimo (sic) aparte del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de que se dictase una medida judicial preventiva privativa de libertad en caso de necesidad y urgencia, siempre por supuesto que concurran los requisitos de los tres ordinales. A este supuesto nuestro máximo tribunal le ha agregado la posibilidad de que dicha medida cautelar proceda en caso de hechos graves, que no son otros que donde se haya lesionado bienes jurídicos tutelados de los mas (sic) importantes para la sociedad. Y efectivamente la lesión al bien jurídico VIDA es uno de ellos.
…omissis…
Tomando en consideración lo antes expuesto, esta Representación Fiscal estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente proceso es que se mantenga la medida privativa de libertad contra el ciudadano EDGAR JOSE SANCHEZ RONDON, toda vez que no han variado las circunstancias que generaron la misma y por cuanto existe un peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, así como el daño causado, mas aun (sic) cuando ya se ha dictado una acusación de la cual emana el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, cuyo efecto se podría ver mermado si le otorgase una medida cautelar sustitutiva al imputado…”.

CAPITULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuada la revisión de la impugnación sub examine, así como de las actas que conforman la presente causa, observa esta Alzada que la ciudadana Defensora Pública Cuadragésima (40°) denuncia la violación en la cual –a su juicio- incurrieron tanto el Juzgado de Control como el Representante del Ministerio Público, en virtud que su defendido, no fue “…impuesto de dichas investigaciones, al no permitírsele el acceso a las mismas y no haber sido debidamente citado para el acto formal de imputación…”.

Al respecto, estima esta Sala oportuno, en primer lugar, traer colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1406, del 3 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasquero López, la cual refiere:

“En este sentido, se verificó, una vez analizado el contenido del acta de presentación de imputada, que - tal y como lo dejó establecido el a-quo constitucional- el acto de imputación efectivamente fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 24 de noviembre de 2007, siendo que, en dicha audiencia, el representante del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a la ciudadana María Ana Espinoza Marturet, los hechos que dieron origen a la causa penal seguida en su contra, otorgando a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (lesiones culposas genéricas), todo ello en presencia de su defensa y del Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, la imputación efectuada por el representante fiscal, durante la celebración del acto de presentación, en el cual se le informó a la hoy accionante de los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, surtió en el presente caso, los mismo efectos procesales que el de una imputación formal efectuada en la sede del Ministerio Público, toda vez que la misma constituyó, a criterio de esta Sala, un acto de procedimiento susceptible de señalar a la accionante como autora o partícipe del delito de lesiones culposas genéricas, como en efecto, ocurrió en el presente caso, y en el cual tuvo la oportunidad de ejercer los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…omissis…)
En razón de lo anterior, no se verifica para ésta Sala la violación de los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva denunciados por el recurrente, toda vez que la ya mencionada ciudadana ha estado asistida desde el inicio del proceso por su defensor de confianza, proponiendo las diligencias y las solicitudes que consideró pertinentes durante la fase de investigación, fue oída tanto en el acto de presentación como en la audiencia preliminar celebrada el 20 de enero de 2009, donde tuvo la oportunidad de oponerse a los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, así como de ofrecer los propios (…).

Ahora bien, a los efectos de ilustrar lo anterior, es oportuno señalar lo expresado por esta Sala, en sentencia Nº 276 del 20 de marzo de 2009, en la cual, se estableció con carácter vinculante, lo siguiente, en relación con la imputación durante la fase de investigación:

‘(…) En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’ realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público…”. (Negrillas de esta Sala)

De la trascripción supra efectuada, se colige con meridiana claridad que, al tratarse el acto de imputación de un procedimiento susceptible de señalar a un sujeto como autor o partícipe de determinado ilícito penal, cuya importancia radica, principalmente, para la persona del señalado como trasgresor de tal o cual acción típicamente antijurídica, en la posibilidad de que éste, en dicha condición, tenga la oportunidad de ejercer todos y cada uno de los derechos que en su favor prevé la Constitución Nacional, así como el texto penal adjetivo, siendo que dicho acto, para el cual se encuentra facultado el Ministerio Público como titular de la acción penal, consiste en informar al sujeto activo sobre los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, permitiéndole de tal forma el ejercicio oportuno de los derechos antes referidos.

Así, al producirse en la audiencia de presentación de aprehendido a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la comunicación por parte de la Vindicta Pública sobre “los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra”, lo cual configura un acto de persecución penal que les atribuyó a los sujetos activos la condición de autores o partícipes de los hechos que dieran origen al referido proceso, entonces, puede concluirse que dicho acto ha generado los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, adquiriendo desde ese momento los derechos que le otorga el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, vista la denuncia efectuada por la recurrente en relación al proceso de imposición de las investigaciones y de la ausencia de imputación formal de la cual –a su juicio- es víctima su defendido, generando así en el mismo un estado de indefensión y, a todas luces, violatorio del debido proceso, observa esta Alzada que, no obstante el acto de imputación no se produjo tal como lo manifiesta la recurrente en la sede del Despacho Fiscal a cargo de las investigaciones relacionadas con la presente causa, fue en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada por ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 27 de julio de 2009, dónde, en efecto, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, impuso al hoy imputado sobre el contenido de las actas que conforman la presente causa, imputándole posteriormente, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, tal y como se desprende del acta de audiencia levantada a tal efecto, cursante a los folios ciento tres (103) al ciento trece (113) de la causa original, permitiéndole entonces al hoy imputado, el ejercicio de su derecho a la defensa a través de los mecanismos procesales establecidos a tal efecto.

Asimismo, en relación a lo alegado por la apelante en cuanto a que la orden de aprehensión se encuentra carente de toda motivación, estima esta Sala necesario hacer referencia a lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo tribunal de la República, en Sentencia Nº 2799 del 14 de noviembre de 2002, la cual, entre otras cosas, refiere:

“…1.1. La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
1.1.1. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…”.

En este sentido, estima esta Alzada que, a tenor de lo previsto en la sentencia parcialmente transcrita, la orden de aprehensión debe necesariamente ser complementada con la decisión que, en la audiencia de presentación de aprehendido que en virtud de dicha orden se celebre, dicte el Juez de la causa.

Así, estima esta Alzada que se evidencia en la presente causa, que se cumple con la motivación requerida en la etapa en la que se encuentra el presente proceso, por cuanto el Juez a quo al decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró, a los fines de confirmar la orden de aprehensión antes referida, que se encontraban acreditados los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, a saber: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal; igualmente estimó, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDGAR JOSÉ SÁNCHEZ, era autor o partícipe del hecho punible imputado por el Ministerio Público; considerando asimismo el a quo, que existía una presunción razonable de peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponerse al imputado de autos en caso de una eventual condena, así como en la magnitud del daño causado, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de las consideraciones previamente expuestas, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, sin haberse vulnerado el derecho a la defensa o el debido proceso; razón por la cual, al no asistirle la razón a la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada el 27 de julio de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ SÁNCHEZ RONDÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado VERÓNICA SOTO DE OVALLES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUADRAGÉSIMA (40°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de defensora del ciudadano EDGAR JOSÉ SÁNCHEZ RONDÓN y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada el 27 de julio de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ SÁNCHEZ RONDÓN.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase. CÚMPLASE.-
LOS JUECES,



GERARDO ERNESTO CAMERO HERNÁNDEZ
PRESIDENTE - PONENTE




ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO ANA J. VILLAVICENCIO C.

LA SECRETARIA,




CINTHIA M. MEZA C.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,



CINTHIA M. MEZA C.



Causa Nº 3223-09
GECH/ZBBM/AJVC/CMMC/majo.-