REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º


EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2597-10.
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN.


Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. MARIA ELENA ARENAS CALEJO, Defensora Pública Septuagésima Cuarta (74°) Penal, actuando con el carácter de defensora en la presente causa seguida en contra del ciudadano EVER ALDANA MANTILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.770.650, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejercido para impugnar la decisión dictada por el Juzgado número Treinta (30) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de Noviembre de 2.009, en la cual se NEGÓ LA SOLICITUD DE CESE DE MEDIDA, solicitada por la defensa conforme a lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado el acto de impugnación procesal presentado, en lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que su defendido se encuentra cumpliendo pena anticipada desde el 12-10-2007, causándole la violación de todos sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que en la presente causa ha operado un retardo procesal que no es imputable a su patrocinado, ya que ha estado detenido más del lapso de dos (02) años establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal, que es la garantía que estableció el legislador para garantizar al imputado que no estará sometido a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese sentencia definitivamente firme, de igual forma alega que hasta la presente fecha no se ha demostrado la responsabilidad penal de su patrocinado en el hecho investigado, lo cual según aduce le causa un gravamen irreparable, pues si resultare absuelto no tendría el Estado Venezolano la posibilidad de resarcirle la cantidad de años que tiene detenido, considerando de esta manera la defensa que el Juzgado a quo ha convertido en ilegitima la privación de libertad que hoy sufre su defendido al no decretar el decaimiento de la medida de coerción personal que le fuere impuesta, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se procede previamente a hacer las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Analizando la situación evidenciada en el recurso planteado, conforme a lo contemplado en estas disposiciones legales citadas, se pudo verificar con relación a la facultad de la parte recurrente, que posee legitimidad, toda vez que actúa en su carácter de Defensora del acusado de autos, en contra de quien en la recurrida, se NEGÓ EL CESE DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, igualmente evidencia esta Sala del cómputo practicado por el Juzgado A quo cursante al folio 44, que el recurso fue presentado por escrito al quinto (5º) día hábil luego, de habérsele notificado de ese dictamen, por lo que su interposición se hizo en forma tempestiva.

Además se evidencia que el recurso fue debidamente fundamentado, ello de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión que se pretende impugnar por éste medio le es contraria a sus intereses, puesto que se trata de la vigencia de la detención judicial ordenada hace ya más de dos (02) años, sin que se haya producido la sentencia condenatoria en su contra, lo que le causa la afectación de un derecho tan esencial como la libertad, concluyendo que en todo caso, lo planteado no coincide con ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 437 eiusdem y acorde a lo que ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela CON CARÁCTER VINCULANTE, en sentencia de fecha 4/11/2.003, caso David José Bolívar, lo siguiente:
“Al respecto se observa que en nuestro ordenamiento rige el principio de la doble instancia, de tal forma que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el conocimiento de una controversia al juez superior; sin embargo, en determinados casos el legislador niega expresamente la posibilidad de ejercer el recurso in commento, con lo cual establece que el acto no sea susceptible de impugnación… omissis… No obstante, la disposición in commento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal”.


Por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación incoado, dando cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo pudo observarse que la consignación del escrito contentivo de la contestación al Recurso de Apelación, efectuada por la representación Fiscal, se hizo en tiempo oportuno según se refleja del cómputo efectuado cursante al folio 43 del presente cuaderno, por lo que considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR TEMPESTIVA la CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN que fuera presentada en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera se observa que fue presentado escrito contentivo de los argumentos expresados por la Dra. GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública CUADRAGÉSIMA OCTAVA (48°) Penal, cursante a los folios 39 al 42, lo cual se cumplió de manera oportuna.

Observando que el motivo por el cual se recurre, que es el decreto emitido por el órgano jurisdiccional de negar la solicitud del cese de la medida de coerción personal, no es coincidente con ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 437 eiusdem y que impedirían se admitiera el recurso de apelación en esos casos, en consecuencia, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. MARIA ELENA ARENAS CALEJO, Defensora Pública Septuagésima Cuarta (74°) Penal, actuando con el carácter de defensora en la presente causa seguida en contra del ciudadano EVER ALDANA MANTILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.770.650, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejercido para impugnar la decisión dictada por el Juzgado número Treinta (30) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de Noviembre de 2.009, en la cual se NEGÓ LA SOLICITUD DE CESE DE MEDIDA, solicitada por la defensa conforme a lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándolo debidamente fundamentado en lo que refiere a su redacción, y DECLARAR TEMPESTIVA la interposición del escrito contentivo de la CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN presentada por la representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento esta Sala a lo establecido en el Artículo 450 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: 1) ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. MARIA ELENA ARENAS CALEJO, Defensora Pública Septuagésima Cuarta (74°) Penal, actuando con el carácter de defensora en la presente causa seguida en contra del ciudadano EVER ALDANA MANTILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.770.650, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ejercido para impugnar la decisión dictada por el Juzgado número Treinta (30) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de Noviembre de 2.009, en la cual se NEGÓ LA SOLICITUD DE CESE DE MEDIDA, solicitada por la defensa conforme a lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado el acto de impugnación procesal presentado, en lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y 2) DECLARA TEMPESTIVA la interposición del escrito contentivo de la CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN presentada por la representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento esta Sala a lo establecido en el Artículo 450 eiusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ
LAS JUEZAS INTEGRANTES


DRA. ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI DRA.CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


ARB/ALBB/CACM/CMS/dh-.
EXP N° 10°Aa-2597-08.-
DECISIÓN N°: 010-10