REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas; 14 de Enero de 2.010
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2582-10
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio YURISELA GARCÍA CARREÑO y FRANK ALEXIS TORRES AROCHA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 92.808 y 45.359, quienes actúan en la presente causa en su condición de defensores privados de los ciudadanos JUAN MIGUEL MARTÍNEZ LARA y EMILIO FRANCISCO UTRERA, titulares de la cédula de identidad N° V-19.635.644 y V-16.544.545 respectivamente, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado número VEINTE (20) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01/12/2.009, en la cual entre otros pronunciamientos se estableció la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PENAL INCOADA POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE LOS ENCAUSADOS ANTES MENCIONADOS ORDENANDO EL PASE A LA FASE DE JUICIO EN ESTE PROCESO y MANTENIENDO LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD decretada con anterioridad en contra de los imputados de autos, alegando que la decisión tomada por el Juez A quo se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA, conforme fuera previamente planteado ante ese Despacho Judicial y le fuera NEGADA por esa Instancia Judicial cuando se llevara a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, denunciando así que la defensa ofreció en ese momento de manera oral los medios de prueba que requería fueran incorporados al debate oral y público, además que oportunamente se obtuvo la información que estos medios aportarían al proceso y por las vías jurídicas adecuadas, sosteniendo son favorables por demás a los encausados y que la representación del Ministerio Público no atendió, omitiendo cumplir con su deber constitucional de actuar de buena fe en el proceso penal, según se ordena en los Artículos 12 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no hubo pronunciamiento en relación con su solicitud expuesta tanto en el escrito contentivo de las excepciones que se aduce fuera presentado en tiempo oportuno y expresados igualmente, en forma oral en esa oportunidad, así como se denuncia la violación del lapso dispuesto por el legislador como máximo para fijar la realización del acto antes señalado, acorde a lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, extendiendo más allá del límite fijado por esta norma legal con lo cual le produjo un perjuicio a sus asistidos visto que los mismos se encuentran privados de su libertad al prolongarles injustificadamente esa situación, aparte de señalar que no se emitió pronunciamiento expreso en relación con los medios de prueba ofrecidos por la defensa en ese medio escrito y ratificado oralmente al realizarse el acto ya tantas veces referido, pero que se entiende de lo argüido por la recurrente que estima NO FUERON ADMITIDAS o NEGADA SU ADMISIÓN, indicando que si bien fuera declarada EXTEMPORÁNEA la interposición del escrito contentivo de esas actuaciones de la defensa, igualmente esos pedimentos fueron hechos en forma oral en ese acto y que al negársele esa posibilidad a los encausados en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esta parte, se le ocasionaba un gravamen irreparable debido a la imposibilidad material y manifiesta entonces de demostrar su inocencia, fundamentando así sus planteamientos recursivos en lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se hacen previamente las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 eiusdem, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Analizando la situación evidenciada en el recurso planteado, conforme a lo previsto en estas disposiciones legales citadas, se pudo verificar con relación a la facultad de la parte recurrente, que posee legitimidad, toda vez que actúan asistiendo a los encausados de autos y en su carácter de Abogados en ejercicio, según consta de las actuaciones que forman parte de este asunto penal, tales como el acta en la cual se deja constancia de la realización de la Audiencia Preliminar, cursante a los folios 13 al 31 del cuaderno especial formado para la resolución del acto de impugnación procesal ejercido, ocasión en la cual estos profesionales del derecho actuaron representando sus intereses sin que se evidencie de las actuaciones cursantes en este expediente, que esa representación haya sido revocada cursante a los folios 05 al 10 del presente asunto penal, remitido para la resolución del recurso ejercido.
Igualmente se constata que el recurso fue presentado por escrito dentro del lapso legalmente determinado para ello, así se confirma con el cómputo de los días hábiles transcurridos cursante a los folios 52 al 54 de las presentes actuaciones, además fue debidamente fundamentado, exponiendo en el orden consecutivo los motivos o denuncias, que consideraron necesario plantear y los preceptos legales que refiere fueron incumplidos, ello de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión que se pretende impugnar por este medio le es contraria a sus intereses, puesto que se admite la acusación penal incoada en contra de sus asistidos y acorde a lo denunciado, ello implicaría el incumplimiento de obligaciones legales que le son impuestas tanto a la Representación Fiscal como al Órgano Jurisdiccional, violentándose así lo asevera la recurrente lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo pudo evidenciarse que el escrito contentivo de la contestación que hiciera la Representación Fiscal al Recurso de Apelación ejercido, fue presentado en tiempo hábil, por tanto debe declararse TEMPESTIVO y en consecuencia admitirse lo allí expresado para la discusión pertinente.
Observando que entre los motivos por los cuales se recurre, hay dos que harían inadmisible el conocimiento por parte de esta Alzada del acto de impugnación procesal incoado, los cuales son:
1. La NEGATIVA DE LA NULIDAD SOLICITADA por la parte recurrente al Juzgado número VEINTE (20) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al efectuarse el acto de la Audiencia Preliminar, acorde a lo establecido en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. El AUTO QUE FIJA POR SEGUNDA VEZ LA FECHA CUANDO DEBIA REALIZARSE EL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por cuanto ello constituiría el mero trámite o lo que implica la debida sustanciación de una causa y por ende esa decisión sería inimpugnable por este medio, conforme a lo previsto en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, siendo que se denuncia igualmente que le fue NEGADA LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA AL OMITIR EL PRONUNCIAMIENTO RELACIONADO CON ESTE PLANTEAMIENTO, lo que atendiendo a la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencias dictadas en fechas 20/06/2.005 cuyo número es 1303, 31/10/2.008 cuyo número es 1661 en el expediente n°08-1074, 13/08/2.008 cuyo número es 1346 y en el expediente n°08-0772, hace procedente tanto la interposición del Recurso de Apelación como el conocimiento del mismo, previa la verificación del cumplimiento del resto de los requisitos exigidos en la normativa legal vigente, sin que esta situación sea coincidente con ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio YURISELA GARCÍA CARREÑO y FRANK ALEXIS TORRES AROCHA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 92.808 y 45.359 en su orden correspondiente, quienes actúan en la presente causa en su condición de defensores privados de los ciudadanos JUAN MIGUEL MARTÍNEZ LARA y EMILIO FRANCISCO UTRERA, titulares de la cédula de identidad N° V-19.635.644 y V-16.544.545 respectivamente, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado número VEINTE (20) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01/12/2.009, en la cual entre otros pronunciamientos se estableció la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PENAL INCOADA POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE LOS ENCAUSADOS ANTES MENCIONADOS ORDENANDO EL PASE A LA FASE DE JUICIO EN ESTE PROCESO y se MANTIENE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD decretada con anterioridad en contra de los imputados de autos, encontrándolo debidamente fundamentado en lo que refiere a su redacción, además de haberse interpuesto en tiempo oportuno y por quienes tienen legitimidad para hacerlo, igualmente debe DECLARARSE TEMPESTIVA LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADA por la Representación del Ministerio Público, todo lo cual conduce a la emisión de esta decisión actuando esta Sala de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio YURISELA GARCÍA CARREÑO y FRANK ALEXIS TORRES AROCHA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 92.808 y 45.359 en su orden correspondiente, quienes actúan en la presente causa en su condición de defensores privados de los ciudadanos JUAN MIGUEL MARTÍNEZ LARA y EMILIO FRANCISCO UTRERA, titulares de la cédula de identidad N° V-19.635.644 y V-16.544.545 respectivamente, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado número VEINTE (20) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01/12/2.009, en la cual entre otros pronunciamientos se estableció la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PENAL INCOADA POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE LOS ENCAUSADOS ANTES MENCIONADOS ORDENANDO EL PASE A LA FASE DE JUICIO EN ESTE PROCESO y se MANTIENE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD decretada con anterioridad en contra de los imputados de autos, igualmente se DECLARA TEMPESTIVA LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADA por la Representación del Ministerio Público, por considerar que el acto de impugnación procesal interpuesto en este caso, cumple con los requisitos legalmente exigidos para ello, acorde a lo establecido en el Artículo 448 eiusdem, decisión que emite esta Alzada actuando de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. ALEGRIA L. BELILTY B. DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. EUKARYS CARRERO RAGA.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. EUKARYS CARRERO RAGA.
ARB/ALBB/CACM/ECR
EXP N° 10-Aa-2582-10
Decisión : 002-10