REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO


Caracas, 20 de Enero de 2010
199° y 150°


De la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que se encontraba pautado para el día de hoy el Acto de Constitución y Depuración de Escabinos en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes. Ahora bien, por cuanto se han realizado efectivamente mas de dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los ciudadanos escabinos o escabinas, en consecuencia este Juzgado antes de decidir la Constitución de Tribunal Unipersonal pasa hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

De las actuaciones procesales, se desprende que la presente causa ingresó a este Tribunal en fecha 21 de Octubre de 2009, siendo que en la misma fecha se ordenó el trámite necesario para la constitución del Tribunal con Escabinos, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma). Con posterioridad a ello, y luego de haberse efectuado dos (02) sorteos conforme a la norma ya referida, no se logró la comparecencia de las personas que fueron sorteadas para tal fin.


SEGUNDO

Ahora bien, en fecha 04 de Septiembre de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 5.930, Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, y entre las cuales se destaca la modificación del articulo 164 de la siguiente manera:

Depuración Judicial de los Escabinos o Escabinas y Constitución de Tribunal Mixto.
….Realizada efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal

En este orden de ideas se hace necesario traer a colación la sentencia nro. 2.278 de nuestro Máximo Tribunal, dictada en fecha 16 de noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia (…)
El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerla el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional (…)”.

De lo anterior, se deduce con total claridad la obligación que tiene el Juez de imponer los correctivos necesarios para eliminar los obstáculos que interfieran o retarden la correcta administración de justicia, en respeto a la supremacía de la garantía Constitucional del debido Proceso, lo que implica entre otras características, que debe transcurrir sin dilaciones indebidas y de forma expedita, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, las dificultades para la constitución del Tribunal Mixto han sido notorias, pues tal como consta en autos, en las fechas 23/10/2009 y 08/12/2009 se realizaron sorteos de escabinos, siendo los mismos infructuosos, debido a que las personas que fueron citadas para tal fin, no comparecieron a la sede de este juzgado.

La Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 3744/2003, del 23 de Diciembre, y con carácter vinculante señaló:

“(…) Es mas, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorios correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. (…)”.

Así también quedó expresado, en la sentencia en Sentencia Nº 2.598/2004, del 16 de Noviembre, de la misma Sala Constitucional, en la que se estableció:

“(…)en aras de una sana y cabal administración de justicia, la Sala reitera el carácter vinculante de la doctrina establecida en el fallo Nº 3744, dictado el 23 de Diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos.(…)”.

Puede constatarse en las actuaciones del presente expediente que surge la falta de comparecencia de los escabinos a las convocatorias efectuadas por el Tribunal, es por ello, que no quedan dudas a esta Juzgadora al afirmar que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la realización del juicio oral y público prescindiendo de los escabinos, y en consecuencia, fijar la oportunidad para ello. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: PRESCINDIR de la figura del escabinato en la presente causa, se constituye como Tribunal Unipersonal para el desarrollo del Juicio Oral y Público en la causa seguida contra del ciudadano AREVALO GONZALEZ HENRY JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-13.534.105, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, (reformado), adminiculado con las Sentencias Nº 3.744/2003, del 23 de Diciembre y, Nº 2.598/2004, del 16 de Noviembre, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

SEGUNDO: ACUERDA fijar la celebración del Juicio Oral y Público para el MARTES NUEVE (09) de FEBRERO DE 2010, A LAS NUEVE (09:00) HORA DE LA MAÑANA. -

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Cítese a los órganos de prueba.
LA JUEZ


NAYLUTH SANCHEZ
LA SECRETARIA


ABG. MARIA T. PEÑA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA T. PEÑA
Causa Nº 539-09
NS/Yasmi.