JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, QUINCE (15) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
199º Y 150º
Tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ,intentada por la ciudadana: CARMEN M. GERIG OTAMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.888.041 y de este domicilio, asistida por el ciudadano: JOSE EDUARDO RAMOS RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.561.748, Abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.446 y de este domicilio, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS FIGUEROA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.270.386, y de este domicilio. Se abre el presente cuaderno de medidas. A los fines de proveer sobre la sobre la MEDIDA DE SECUESTRO , solicitada por la parte actora de autos, en el libelo de la demanda, que da inicio al presente procedimiento breve; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal solicitud previamente observa: Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es (periculum in mora) y (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho alegado. Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. En el presente caso, se observa que el actor plenamente identificado demandante acciona no, cumple con los requisitos exigidos, quien solo consigna copia simple del instrumento privado que da inicio a la relación arrendaticia y no demuestra la propiedad del inmueble claramente y no se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y en razón de ello este Tribuna l Segundo de los Municipios Maturín,


Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: UNICO: SE NIEGA LA MEDIDA DE SECUEESTRO SOLICITADA, Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ

LA SECRETARIA ACC,

ABG. NUNZIA VELIZ LOPEZ
MBCN/NVL/Milagros
Exp Nro. 15.106