REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 22 de Enero del 2010.-
199º y 150º
Vista la anterior demanda recibida ante este Tribunal por su distribución en fecha 20-01-2010 con motivo de Cobro de Bolívares, intentado por los ciudadanos, Abg: JORGE ABRAHAN CESIN y JULIO CESAR RODRIGUEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los N° 6.026.279 y 15.814.381, inscritos en el ipsa N° 23.439 y 139.736, respectivamente, de este domicilio, actuando en su en su carácter de Endosatario en Procuración de una (1) letra de cambio, contra los ciudadanos, VICTOR MANUEL LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.071.972, de este domicilio, en su carácter de aceptante de dicho instrumento mercantil y a la ciudadana, EMILES PEREZ ABANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.834.529, en su carácter de Avalista de dicha letra de cambio. Esta Juzgadora previo a emitir algún pronunciamiento en cuanto a su admisión o no considera que en el caso que nos ocupa el Juez necesariamente debe efectuar un examen para verificar, si el instrumento al cual se acompaña la demanda cumple con los requisitos legales exigidos, por tratarse de un procedimiento intimatorio, en tal sentido resulta imprescindible delimitar si la referida letra cumple con los extremos establecidos en el Art 410 del Código de Comercio, vale señalar: “La Letra de Cambio contiene, 1) La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2) La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3) El nombre del que debe pagar (librado). 4) Indicación de la fecha del vencimiento. 5) Lugar donde el pago debe efectuarse. 6) El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7) La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8) La firma del que gira la letra (librador)” (SIC); de tal forma que el instrumento Mercantil antes denominado debió de tener concienzudamente lo expresado en el articulo 410, ordinal 5, ejusden, evidenciándose del mencionado instrumento mercantil que no se especifica con precisión el lugar donde debe efectuarse el pago, es por lo que esta sentenciadora debe indicar que no existen elementos que permitan evidenciar que la letra de cambio cuenta con todos los requisitos explanados en el articulo Supra; en tal sentido la falta de dicho requisito, de conformidad con los artículos 410 y 411 ejusden hacen improcedente la presente acción.
En consecuencia y razón a lo anteriormente expuesto, considera esta operadora de Justicia que no se encuentran llenos los extremos de ley exigidos en la ley adjetiva para ejercer la presente Demanda por Cobro de Bolívares, siendo así improcedente la demanda intentada, debiendo necesariamente este Juzgado Segundo de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Barbar y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara, INADMISIBLE la acción que por Cobro de Bolívares ha intentado los ciudadanos Abg: JORGE ABRAHAN CESIN y JULIO CESAR RODRIGUEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los N° 6.026.279 y 15.814.381, inscritos en el ipsa N° 23.439 y 139.736, respectivamente, de este domicilio, actuando en su en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Ernesto Cardiel Marcano, contra los ciudadanos, VICTOR MANUEL LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.071.972, de este domicilio, en su carácter de aceptante de dicho instrumento mercantil y a la ciudadana, EMILES PEREZ ABANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.834.529, en su carácter de Avalista de dicha letra de cambio, toda vez que ha operado la carencia de los requisitos exigidos en la ley, y así expresamente se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL
LA SECRETARIA ACC.-
ABG. NUNZIA VELIZ LOPEZ
Exp: 15.119
MBCN/Jonny
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