REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 26 de Enero de 2010.
199° y 150°

Por revisadas las actas que conforman el presente expediente, y encontrándose las partes a derecho, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
1.- Establece el Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes en su Literal “J” lo siguiente:
“La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:(…)
J) Primacía de la realidad. El Juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”
2.- Corre inserto a los folios Quince (15), Dieciséis (16) y Diecisiete (17) del presente expediente, escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada, en el cual hace referencia acerca de la existencia de un Ofrecimiento de Obligación de Manutención en beneficio del niño de autos, el cual cursa por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Sala Uno (1), signado con el Expediente N° 19.511.
3.- Que el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente reza:
“El Juez podrá dictar auto para mejor proveer fijando un lapso de tres días para evacuar las diligencias ordenadas por él, si la naturaleza de la prueba exige un lapso mayor, el Juez lo fijará prudencialmente.”
Ahora bien, considerando lo dicho, quien Juzga, en aras de ampliar la información contenida en autos, relacionada con la existencia del antes indicado Ofrecimiento de Obligación de manutención, esto con el fin de perseguir esa verdad que sea ajustada además a la realidad, y evitar así que la decisión sobre el fondo de la presente causa pueda lesionar derecho alguno de las partes o del niño de autos, o ir en contra de una eventual cosa juzgada, en consecuencia dicta auto para mejor proveer y ordena Oficiar al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con el fin de que se sirva colaborar con este juzgado, e informe si existe o no Sentencia Definitiva en el Expediente signado con el número 19.511, nomenclatura interna de ese Tribunal, que por Ofrecimiento de Obligación de Manutención fue incoado por el demandado de autos en contra de la ciudadana NAYIBE DEL VALLE PINTO VILLAFRANCA, en beneficio del niño de autos.
Para la evacuación de la diligencia antes acordada, se acuerda un lapso de cinco (5) días de Despacho, esto en virtud de encontrarse la sede de dicho Tribunal en la ciudad de Maturín, fuera de la jurisdicción del Municipio Piar. Líbrese Oficio. Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL:

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Abg. Antonio M. Scoccia Ch.
LA SECRETARIA SUPLENTE:

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Abg. Saydubys Del V. Fajardo.




AMSCh/sdf-lem.-
Exp. N° 0217.