JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 27 de Enero de 2010
199º y 150º
Expediente Nº 0223.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: YANILSE COROMOTO AZÓCAR LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.081.290, domiciliada en el Sector El Orégano, Casa sin número, de la población de Los Pozos, jurisdicción del Municipio Piar, Estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijos ENEULIS VICTORIA, VÍCTOR ALFONZO y VÍCTOR IVÁN VALERAS AZÓCAR, de Cinco (05), Cuatro (04) y Un (01) año de edad, respectivamente.
DEMANDADO: LUIS ALFONZO VALERAS LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.244.776, domiciliado en el Sector El Orégano, casa sin número, de la población de Los Pozos, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: NO CONSTITUYÓ.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), venezolanos, de Cinco (05), Cuatro (04) y Un (01) año de edad, respectivamente, y del mismo domicilio de la madre.
ACCION DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PRIMERO
En fecha Catorce (14) de Enero del presente año fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda presentada por la ciudadana YANILSE COROMOTO AZÓCAR LEONETT, en la cual solicitó, Fijación de Obligación de Manutención a favor de los niños de autos, en contra del ciudadano: LUIS ALFONZO VALERAS LUNA, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, original de Partidas de Nacimiento de los beneficiarios alimentarios, Constancias de Estudio y copia fotostática de su Cédula de Identidad. La solicitud fue admitida en fecha diecinueve (19) de Enero del corriente año, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la citación del obligado alimentista (folios 7 y 8). Luego, el día Veinte (20) de Enero del presente año, diligenció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano José Ramón Ynagas González, y consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano LUIS ALFONZO VALERAS LUNA (folios 9 y 10). Seguidamente, el Veinticinco (25) de Enero de 2009, oportunidad fijada para que este juzgador intentara una conciliación entre las partes, comparecieron ambas partes de manera voluntaria, y manifestaron ante este juzgador, su deseo de poner fin al juicio a través de un acuerdo. En dicho acto, las partes acordaron el monto que el demandado deberá cancelar a la demandante para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención de los niños de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación. Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.
SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…” .
Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del
acuerdo suscrito por las partes, el cual corre al folio Once (11) y su vuelto del
presente expediente, dispone: Fijar como Obligación de Manutención a favor de los niños de autos: “La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (280,00 Bs.) mensuales, divididos en cuatro cuotas semanales de SETENTA BOLÍVARES (70,00 Bs.) cada una, equivalentes al 29,19% de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme al Decreto Presidencial N° 6660 publicado en Gaceta Oficial N° 39.151 del 01 de abril de 2009, a excepción de los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, la cual será el doble (Bs. 560,00) para cubrir los gastos que se generan en estos meses referentes a uniformes, útiles escolares, ropa, calzado y juguetes, y que dichas cantidades le sean entregadas personalmente a la demandante en dinero en efectivo en su lugar de residencia. Además de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de los niños por concepto de atención médica y medicinas, solicitando las partes la Homologación al acuerdo que suscribieron”. Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de los niños involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por la Parte Demandante
Original de Partida de Nacimiento de los niños beneficiarios alimentarios, las cuales no fueron impugnadas de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo pruebas fehacientes que demuestran y ayudan a este juzgador a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y los beneficiarios alimentistas, y así se decide.
Constancias de Estudio de los niños de autos, por medio de las cuales queda demostrada la necesidad de éstos de gozar de una manutención acorde con las exigencias propias de un estudiante de Educación Primaria.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y los niños involucrados; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Fijación de la Obligación de Manutención se corresponde con la capacidad económica del obligado alimentario es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. “Así se Declara”.

TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365,366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: YANILSE COROMOTO AZÓCAR LEONETT y LUIS ALFONZO VALERAS LUNA, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Once (11) y su vuelto del presente expediente. En consecuencia, se fija la obligación de manutención de la siguiente manera: “La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (280,00 Bs.) mensuales, divididos en cuatro cuotas semanales de SETENTA BOLÍVARES (70,00 Bs.) cada una, equivalentes al 29,19% de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme al Decreto Presidencial N° 6660 publicado en Gaceta Oficial N° 39.151 del 01 de abril de 2009, a excepción de los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, la cual será el doble (Bs. 560,00) para cubrir los gastos que se generan en estos meses referentes a uniformes, útiles escolares, ropa, calzado y juguetes. Estas cantidades deberán ser entregadas personalmente a la demandante en dinero en efectivo en su lugar de residencia. Además de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de los niños por concepto de atención médica y medicinas. Queda entendido que la obligación de manutención asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimos para trabajadores urbanos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN. . EL JUEZ TEMPORAL

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Abg. ANTONIO M. SCOCCIA Ch.
LA SECRETARIA SUPLENTE

__________________________ Abg. SAYDUBYS FAJARDO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:25 a.m. Conste.

LA SECRETARIA SUPLENTE:

_________________________
Abg. SAYDUBYS FAJARDO.


AMSCh/sdf.
EXP.N° 0223.