REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA
DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
199º y 150º
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen como partes y apoderados los ciudadanos:
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JUANA BAUTISTA BLANCO GONZALEZ y HECTOR JOSÉ TARIMUZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V-5213471 y 5.394.938, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS B. CEBALLOS MOTA, venezolano mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.932
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 003-30
I
SÍNTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto que en fecha: veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), acuden por ante este Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos JUANA BAUTISTA BLANCO GONZALEZ y HECTOR JOSE TARIMUZA venezolanos, mayores de edad, casados de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V- 5.213.471 y V- 5.394.938, respectivamente, con la finalidad de consignar escrito contentivo de Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. En cuanto a los bienes que liquidar, manifiestan en su escrito que no hay liquidación alguna puesto que no existe ganancial en su comunidad conyugal. Recibido como fue el escrito de demanda y analizados los recaudos anexos, este Tribunal acordó admitir la solicitud, en fecha treinta de septiembre de dos mil nueve (30/09/2009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico de este Estado; en resguardo de las disposiciones de orden público y de las buenas costumbres.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, exponen los peticionarios, que en fecha dos de abril de mil novecientos setenta y siete (02/04/1977), segun el acta Nº 03 contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Distrito Piar del Estado Monagas; estableciendo su domicilio conyugal en la población de San Antonio de Capayacuar Municipio Acosta del Estado Monagas. Calle Sucre Nº 16, donde habitaron ininterrumpidamente hasta pasados seis (06) meses tiempo en que su vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha de interponer la presenté solicitud no fue reanudada por lo que deciden no continuar una relación donde la vida en común no era ni es posible , habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva. Por lo que solicitan a este tribunal, la disolución del vinculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del código civil venezolano vigente, a los fines de que este Tribunal provea la presente solicitud, previa notificación del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se declare DISUELTO el vinculo conyugal que los une, y en la definitiva sea declarada con lugar.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal, lo hace en merito de las consideraciones siguientes: Admitida la solicitud de Divorcio en fecha 30.09.2009 fundamentada en el Artículo 185-A de Código Civil, presentada personalmente por ambos cónyuges (F 01) y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción, a saber: la presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tal es el caso del acta de matrimonio (F 03), Notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico, materializada en fecha dieciséis de octubre de dos mil nueve (16/10/2009) (F 7), en el momento que el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignara boleta debidamente firmada, (F08), Oficio Nº F -OF-001519-09, mediante el cual la Representación Fiscal observa: “ En la presente solicitud, las partes en su escrito libelar, no indican la fecha de separación de hecho, solo se limitan a señalar. “...nuestra vida conyugal fue interrumpida al transcurrir seis meses de cele3brado el matrimonio y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma...” en virtud de lo cual dicha Vindicta Pública se abstiene de emitir opinión hasta tanto las partes no señalen con exactitud la fecha de separación de hecho (F09) en atención de lo cual este tribunal por auto de fecha 29.10.2009, ordena la corrección del escrito de solicitud librando las boletas de notificación correspondientes (F10,11 y 12) en fecha 19.11.2009, los solicitantes supra identificados y debidamente asistidos legalmente diligencian en los siguientes términos “... Hacemos la siguiente aclaratoria , el día 02 de abril del 1977 , contrajimos matrimonio y a los seis meses de celebrado el matrimonio, o para ser exactos, el día 02 de octubre de 1977, decidimos separarnos y hasta el día de hoy no ha habido reconciliación entre nosotros, con lo cual demostramos que hacemos permanecido separados de hecho por mas de cinco años, y así llenando los extremos de Artículo 185-A del Código Civil Venezolano , nos da el derecho solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común (F13), por auto de fecha 01.12.2009 este tribunal ordena librar oficio Nº 2870-00268/09 mediante el cual remite a la vindicta publica, previa certificación por secretaría, la aclaratoria suscrita por los solicitantes en la presente causa, Representación Fiscal que emitió OPINIÓN FAVORABLE ( F 17). Por subsanado lo observado por dicha vindicta pública. En el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron la inexistencia de bienes patrimoniales.
IV
DECISION
Por las razones expuestas, y por la facultad conferida según resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo del 2009, este Tribunal del Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los Artículos 185-A del Código Civil, que establece “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años , cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” El Juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados …” subrayado del tribunal y en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Vigentes, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: JUANA BAUTISTA BLANCO GONZALEZ y HECTOR JOSE TARIMUZA identificados previamente, por consiguiente, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía.
DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, no existen bienes que liquidar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA, Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en el Despacho del Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. San Antonio, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARLENI C. ROCCA
LA SECRETARIA ,
Abg. Marialejandra Marcano
En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m. se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ,
Abg. Marialejandra Marcano
Expediente No. 003-30
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