REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA
DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
199º y 150º



A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen como partes y apoderados los ciudadanos:
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE RAUL BRITO y VESTALIA DEL VALLE PALMA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V-4.620.533 y 8.944.450, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS B. CEBALLOS MOTA, venezolano mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.932
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 003-38
I
SÍNTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto que en fecha: dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), acuden por ante este Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos JOSE RAUL BRITO y VESTALIA DEL VALLE PALMA venezolanos, mayores de edad, casados de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V- 4.620.533 y V- 8.944.450, respectivamente, con la finalidad de consignar escrito contentivo de Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. En cuanto a los bienes que liquidar, manifiestan en su escrito que no hay liquidación alguna puesto que no existe ganancial en su comunidad conyugal. Recibido como fue el escrito de demanda y analizados los recaudos anexos, este Tribunal acordó admitir la presente solicitud, en fecha dieciséis de diciembre de dos mil nueve (16/12/2009), ordenándose la notificación previa certificación por secretaría de la solicitud y los soportes legales, a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico de este Estado; Ello en resguardo de las disposiciones de orden público y de las buenas costumbres.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, exponen los peticionarios, que en fecha ocho de febrero de mil novecientos setenta y uno (08/02/1971), según Acta signada con el Nº 02 del Libro de Matrimonios llevado durante ese año y a tales fines, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Distrito Acosta del Estado Monagas; estableciendo su domicilio conyugal en el caserío El Mango de la población de San Antonio de Capayacuar Distrito Acosta del Estado Monagas, donde habitaron ininterrumpidamente hasta pasados tres (03) años tiempo en que su vida conyugal fue interrumpida el 20 de agosto de 1.974 y hasta la fecha de interponer la presenté solicitud no la han reanudado, por lo que deciden no continuar una relación donde la vida en común no era ni es posible , habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva. Por lo que deciden solicitar por ante este tribunal, la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del código civil venezolano vigente, acotan en su escrito los solicitantes, que durante el tiempo que convivieron, no procrearon hijos y en cuánto a los bienes: no existen gananciales en su comunidad conyugal. Es por lo que acuden a los fines de que este Tribunal provea la presente solicitud, previa notificación del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se declare DISUELTO el vínculo conyugal que los une, y en la definitiva sea declarada con lugar.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal, lo hace en merito de las consideraciones siguientes: Admitida la solicitud de Divorcio en fecha 16.12.2009 fundamentada en el Artículo 185-A de Código Civil, presentada personalmente por ambos cónyuges (F 01) y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción, a saber: la presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tal es el caso del Acta de Matrimonio Nº 03 del Libro de Matrimonios llevado a tales fines por el otrora Concejo Municipal del entonces Distrito Acosta durante el año 1971 (F 02), Notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Protección Integral del Niño, Niñas y Adolescente del Estado Monagas materializada en fecha veintiuno de enero de dos mil diez (21/01/2010), (F 05), oportunidad en que el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignara boleta debidamente firmada por la representación fiscal , (F06), OPINIÓN FAVORABLE de la Vindicta Pública en los siguientes términos: “ De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 43 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 196 del Código Civil Venezolano Observa: “1-Que los solicitantes consignaron acta de matrimonio ; 2 Alegaron separación factica por mas de cinco no habiéndose producido reconciliación. En consecuencia esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna y emite opinión favorable, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del código Civil Venezolano.” emitida el 15 de Enero de 2010 y que consta en autos a partir de fecha 27 01.2010 ( F 17), La inexistencia de bienes patrimoniales.
IV
DECISION
Por las razones expuestas, y por la facultad conferida según resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo del 2009, este Tribunal del Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los Artículos 185-A del Código Civil, que establece “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años , cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)” El Juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados …” (subrayado del tribunal), en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Vigentes, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: JOSE RAUL BRITO y VESTALIA DEL VALLE PALMA identificados previamente, por consiguiente, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y Así se Declara. En consecuencia y en atención a los dispuesto en el artículo 506 del Código Civil venezolano, remítase Copia Certificada al funcionario encargado del Registro Civil del Municipio Acosta del Estado Monagas a los fines de estampar la presente sentencia en el Acta Nº 02 del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año mil novecientos setenta y uno (1971).
DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, no existen bienes que liquidar, Así se declara.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA, Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en el Despacho del Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. San Antonio, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARLENI C. ROCCA

LA SECRETARIA ,
Abg. Marialejandra Marcano

En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m. se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ,
Abg. Marialejandra Marcano

Expediente No. 003-38