ACTA DE MEDIACIÓN
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009-000656
PARTE ACTORA: OBETT CONTRERAS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.623.073
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL LUIS MOTA, ITRIAGO RODRÍGUEZ JUAN ORLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Números 11.782.798 y 15.029.732, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.322 y 115.722 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES TRIPLE R, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO FEDERICO. MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.132.685, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.795.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy miércoles veintisiete (27) de enero de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron a la misma el abogado RAFAEL LUIS MOTA, en su carácter apoderado del Ciudadano OBETT CONTRERAS MATA, identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora y se encuentra presente, compareció igualmente el abogado ALEJANDRO F. MACHADO en su carácter de apoderado de la empresa demandada GUARDIANES TRIPLE R, C.A., según consta de poder que consigna en original y copia para que previa certificación sea agregado a los autos iniciándose así la audiencia.
Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en la audiencia han convenido en celebrar acuerdo transaccional el cual redactado de la siguiente forma:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano OBETT CONTRERAS MATA alega que en fecha primero (1°) de enero de 2006, ingresó a prestar servicios para la empresa GUARDIANES TRIPLE R, C.A., en las actividades relativas con vigilancia de diferentes sitios que le indicara la empresa, cumpliendo un horario de 6:00 A.M hasta las 6:00 A.M del día siguiente, devengando como último salario la cantidad de Bs.799,00 y prestó servicios hasta el día 13 de diciembre de 2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente del cargo que venia desempeñando y en consecuencia de ello demanda para que se le paguen las prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Preaviso, indemnización por despido injustificado, antigüedad, bonos vacacionales pendientes, bono vacacional fraccionado, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, utilidades pendientes y fraccionadas, días feriados y domingos trabajados, cesta Ticket, las cuales suman la cantidad total de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los periodos señalados por el demandante, y alega que la cantidad demandada por concepto de cesta Ticket fue pagada en la oportunidad que fue causada, motivo por lo que la empresa no adeuda nada por este concepto, no obstante a ello y con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), que comprenden el pago de las prestaciones sociales que adeuda la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo.
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El trabajador demandante quien se encuentra presente debidamente avalado por su apoderado, acepta la propuesta formulada y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.
CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada paga en este mimo acto la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES Bs.10.000,00), según cheque identificado con el N° 28105299, girado contra la cuenta corriente N° 0105-0110-57-1110161166 del Banco Mercantil, el cual recibe conforme el ciudadano OBETT CONTRERAS MATA, en este mismo acto .
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y ordenará el archivo del expediente pasados como sean dos días continuos contados a partir de esta fecha. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.
LA JUEZA TITULAR
Abg. MILADYS SIFONTES DE NESSI
EL ACCIONANATE Y SU APODERADO APODERADO DE LA DEMANDADA
EL SECRETARIO / A
|