REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN 11 de Enero de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001497
PARTE ACTORA: JOHN MEDINA Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 3.477.076
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO BUCARITO en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 92.843
PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.
ABOGADO (A) APODERADO (A) DE LA PARTE DEMANDADA: BALMORE ACEVEDO abogado, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 36.659
En fecha DIECISEIS (16) de Octubre de dos mil nueve (2009) el abogado, HUMEBERTO BUCARITO, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.659, Asistiendo en este acto al demandante ciudadano JHON MEDINA ya identificado, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo y presenta demanda por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA.
Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien revisado el libelo de demanda, se procedió a la admisión de la demanda en fecha 20 de Octubre de 2009 y se libró el correspondiente Cartel de Notificación a la demandada. Una vez notificada la parte demandada en fecha primero (01) de Diciembre de 2009 a los fines de garantizarle el derecho a la defensa a las partes excluyo del computo los días en que este Tribunal estuvo desprovisto de Juez, así mismo se dejo transcurrir el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar que dispone la Ley Adjetiva Laboral y el termino de distancia establecido por este Tribunal, en fecha 11 de Enero de 2010 oportunidad correspondiente para celebrar la Audiencia, anunciado el acto tal como consta en Acta cursante a al folio 22, este Juzgado dejó constancia que realizado el anuncio por parte del Alguacil de esta Coordinación del Trabajo de la celebración de la Audiencia a la hora señalada en el auto de admisión, la parte demandante ciudadano JOHN MEDINA ya identificado, no compareció ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales constituidos abogados, ya identificados, a la realización de la Audiencia Preliminar, e igualmente se dejó constancia de la asistencia puntual de la parte accionada abogado BALMORE ACEVEDO, expidiéndose copia certificada del acta levantada al efecto.
Siendo la comparecencia a la Audiencia Preliminar de fundamental importancia, cuya falta acarrea las consecuencias jurídicas que dispone la propia Ley Adjetiva Laboral específicamente en su articulo 130, para la parte que no cumpla con su carga procesal, lo que conlleva forzosamente al Tribunal a dictar decisión oral conforme al caso.
DECISIÓN
Vista la incomparecencia a la Audiencia Preliminar del ciudadano JOHN MEDINA, parte actora en este procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas procedió a dictar la decisión en forma Oral tal como consta de acta levantada al efecto y publica en este mismo día la presente decisión. En consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión y deberán anunciar o consignar en dicha oportunidad los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada de incomparecencia a la Audiencia Preliminar.
Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del de Enero de Dos Mil Diez (2010).
199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.
ABG. VICTOR ELIAS BRITO.
LA SECRETARIA
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