REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN
PROLONGACIÓN
DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000010
PARTE ACTORA: ALBERTO RAFAEL CENTENO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad N°. V- 8.478.432
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: NUBIA RAMOS, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 99.937
PARTE DEMANDADA: CONSERMAGA, C.A.
ABOGADO (A) APODERADO (A) DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR URRIETA abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 49.539.
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Siendo las OCHO Y CUARENTA Y CINCO de la MAÑANA (8:45Am) del día de hoy 14 de ENERO de 2010 las partes solicitaron sea habilitado el tiempo necesario con la finalidad de llegar a un acuerdo en el presente asunto, audiencia que correspondia en fecha 28 de enero de 2009, por no ser contrario a derecho así se acuerda. En ese sentido, comparece por la parte demandante, su apoderada Judicial Abg. NUBIA RAMOS de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 99.937, y por la demandada, el abogado OSCAR URRIETA, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.539., en su carácter de apoderado judicial de la demandada.
Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición.
Las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: El apoderado judicial de la parte actora solicita el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (7.337,81Bs.) siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte patronal a través de apoderado judicial se reconoce el salario, la relación de trabajo, así mismo conviene en el pago demandado.
1) En este Acto la parte actora cancela la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (7.337,81Bs.) mediante cheque N° 82-42213243 emanado del banco exterior
El apoderado judicial de la parte demandante manifiesta que con el presente acuerdo su representado no tienen nada más que reclamar a la empresa demandada por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, no se ordena el archivo del expediente hasta tanto se cumpla con el acuerdo aquí establecido de no cumplir se someterá a las consecuencias previstas en el articulo 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL JUEZ
ABOG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA
LA SECRETARIA
Los Presentes
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