REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 15 de Enero de 2010
. 199° y 150°.
ASUNTO: NP11-L-2009-1866
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YSIDRO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 10.703.657.
APODERADO JUDICIAL: Abogados WILMER COVA y JULIO SALAZAR, inscritos en el inpreabogado n° 71.016 y 90.870.
PARTE DEMANDADA: Empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE (SSO), C.A.-
En fecha 15 de diciembre de 2009, compareció por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano YSIDRO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 10.703.657, asistido del abogado WILMER COVA, inscrito en el inpreabogado n° 71.016, y presenta demanda por PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS ORIENTE (SSO), C.A.
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 16 de diciembre de 2009, procedió a dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en los numeral 3 y 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación del accionante, a los fines de procediera a corregir su libelo de demanda en los términos en él indicado.
En fecha 12 de Enero de 2010, el abogado JULIO SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 90.870, mediante diligencia consigno poder y trató corregir el escrito libelar. En el auto contentivo del despacho saneador, se le solicitó al accionante a señalar las cantidades correspondiente al salario básico y a los bono percibidos, más sin embargo en la diligencia contentiva de corrección de escrito libelar, solo señaló las cantidades correspondientes a los bonos percibidos, omitiendo el salario básico, por lo que esta Operadora de Justicia, considera que la parte demandante no subsanó totalmente el escrito libelar.
Sin embargo, es importante destacar, que la institución del despacho saneador, es de obligatorio cumplimiento en el lapso establecido en la norma antes mencionada, la cual es impuesta por Juez, al actor a los fines de que corrija o depure la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de tal manera que el juez que tenga que decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor de que posteriormente tenga a lugar reposiciones inútiles.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La Jueza
Abg. MARILEUDIS GALLARDO. El Secretario (a),
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.
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