REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 22 de enero de 2010.
198º y 150º
ASUNTO: NP11-L-2009-1710.-

Demandante: MARK SAMUEL GRANGER BOLIVAR, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad n° 14.506.860.

Apoderados Judiciales de la parte demandante. Abogado IVANOVA MENESES, inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 25.746.
Demandados: METALES MAGCAR, C.A.-
Apoderado Judicial de la parte demandada: No compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 23 de noviembre de 2009, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano MARK SAMUEL GRANGER BOLIVAR, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad n° 14.506.860, asistido del abogado IVANOVA MENESES, inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 25.746 y presenta demanda por PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa METALES MAGCAR, C.A; se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el libelo de demanda el actor alega lo siguiente:
De conformidad con los alegatos presentados por el actor en su escrito libelar, establece: Establece que ingresó a laborar para la empresa METALES MAGCAR, C.A, desde la fecha 13 de abril de 2009, y culminó en fecha 16 de noviembre de 2009, por cuanto en fecha 13 de noviembre de 2009, sin justificación alguna, se le suspendió el salario y su pago semanal, correspondiente al periodo 09 de noviembre de 2009 al 15 de noviembre de 2009, no le fue cancelado, habiéndolo laborado y no presentaron motivos y razones por el cual le fue suspendido el salario, por lo que lo equipara a un despido indirecto, de conformidad con el artículo 103, Parágrafo Primero, Literal E. En fecha 16 de noviembre de 2009, se presentó en la empresa a trabajar y a que le pagaran su semana laborada, lo cual no ocurrió, razón por la cual tomó la decisión de retirarse justificadamente en la misma fecha, devengando un salario básico Bs. 31,97, un salario normal de Bs. 176,51, el cual se estaba formado por el salario básico diario, viáticos, domingos y sábados trabajados y días compensatorios, un salario integral de Bs. 187,29. Alega que la relación laboral se mantuvo durante un lapso siete (07) meses y tres (3) días, que se le adeuda la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES, CON 54 CENTIMOS (Bs. 30.789,54) que comprende los conceptos de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, sábados y domingos trabajados, días compensatorios, cesta ticket.

En fecha 15 de enero de 2010, la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogada IVANOVA MENESES, inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 25.746, e igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la empresa accionada METALES MAGCAR, C.A, ni por medio intermedio de representantes estatutarios, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.
*MOTIVA
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose para el accionante lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano MARK SAMUEL GRANGER BOLIVAR, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad n° 14.506.860 y la empresa METALES MAGCAR, C.A, cuya relación laboral comenzó a laborar en fecha 13 de abril de 2009, y culminó en fecha 16 de noviembre de 2009, culminación de contrato.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el accionante estaba regido la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.
Por cuanto de las actas procesales emerge que el salario básico diario era la cantidad de Bs. 31,97. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico diario la cantidad de Bs. 31,97, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 7,35 como alícuota de utilidades y Bs. 3,43 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 42,75 siendo este el salario integral correspondiente. No se toma en consideración la cantidad de Bs. 500,00 mensual por concepto de viáticos, por cuanto de los mismos no existe prueba alguna que demuestre que se generaron de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y previa las consideraciones anteriores le corresponde a la trabajadora por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante 45 días por el salario integral de Bs. 42,75 arrojando la cantidad de Bs.1.923, 75. Así se decide.*

• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por retiro justificado de conformidad con el Literal G, Literal E del Parágrafo Primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs.42, 75 lo cual equivale a la cantidad de Bs. 1.282,50. Así se decide.

• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De acuerdo al Literal D del articulo 125 de la Orgánica del Trabajo Corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs.42,75, lo cual equivale a la cantidad de Bs. 1.282,50. Así se decide.



• Vacaciones fraccionadas: De acuerdo al articulo 225 de la Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante 8,75 días por el salario integral, Bs.42,75, arrojando la cantidad de Bs. 374,06. Así se decide.*

• Bono vacacional fraccionado: De acuerdo al artículo 223 de la Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante 4,06 días por el salario básico, Bs. 31.97, arrojando la cantidad de Bs. 129,79. Así se decide.

• Utilidades fraccionadas: De acuerdo al artículo 174 de la Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante 8,75 días por el salario básico, Bs. 31.97, arrojando la cantidad de Bs. 374,06. Así se decide.

• Beneficio del cesta ticket: De conformidad con La Ley de Alimentación Para Los Trabajadores y de acuerdo a las máximas de experiencias, se establece 20 provisiones de comida por cada mes laborado y 10 para el mes de noviembre de 2009, lo que genera la cantidad de ciento cincuenta (150) provisiones de comida, con valor del 0.25 de la unidad Tributaria vigente, es decir de Bs. 13,50, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.025,00. Así se decide.

• Intereses sobre prestación de antigüedad: En cuanto a los intereses por prestaciones sociales, se declaran procedentes. Para el cálculo de estos conceptos se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la causa; el perito designado, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.


Días sábados, domingos trabajados, días compensatorios: observa esta Juzgadora que en las actas procesales, no existe prueba alguna donde se determine su certeza, por lo tanto se considera que el mismo no puede ser acordado. Así se declara.


La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de SIETE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 66 CENTIMOS (Bs. 7.391,66).
En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARK SAMUEL GRANGER BOLIVAR, en contra la empresa METALES MAGCAR, C.A -.
SEGUNDO: se condena a la empresa METALES MAGCAR, C.A, pagar al demandante la cantidad de SIETE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 66 CENTIMOS (Bs. 7.391,66), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.

No se condena en costas a la parte demandada, por cuanto no fue vencido totalmente en el presente juicio.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha prevista para la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 22 de Enero de 2010. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abog° MARILEUDIS GALLARDO
Secretaria (o),
Abog°

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.