REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-L-2008-000765.-
Parte Demandante CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.626.581, y de éste domicilio.
Parte Demandada CONSTRUCTORA CESGAL, C.A., GRUPO CARANI, C.A., 2RF CONSTRUCCIONES, C.A., y PROYECTOS INTEGRALES YASSER, C.A.
Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
La presente causa se inicia en fecha 19 de mayo de 2008, con la interposición de una demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentara el ciudadano RODRIGUEZ CARLOS ENRIQUE, asistido por el Procurador del Trabajo del Estado Monagas, abogado Erasmo Hernández, en contra de las empresas CONSTRUCTORA CESGAL, C.A., GRUPO CARANI, C.A., 2RF CONSTRUCCIONES, C.A., y PROYECTOS INTEGRALES YASSER, C.A.
Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 01 de abril de 2007, comenzó a prestar servicios para el Consorcio de Empresas integrado por CONSTRUCTORA CESGAL, C.A., GRUPO CARANI, C.A., 2RF CONSTRUCCIONES, C.A., y PROYECTOS INTEGRALES YASSER, C.A., ubicadas en el Estado Monagas; desempeñaba el cargo de Operador de Yumbo; laboraba de lunes a viernes, en un horario de 7:00 a.m., a 12:00 m., y desde la 1:00 p.m., hasta las 5:00 p.m.; devengaba un salario semanal de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00); el 14 de octubre de 2007, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo; la demandada se ha negado a cancelar los montos correspondientes a sus prestaciones sociales, los cuales arrojan la cantidad de veintitrés millones novecientos setenta y dos mil cuarenta y siete bolívares (Bs. 23.972.047,00).
La demanda es recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; sin embargo, mediante despacho saneador de fecha 21 de mayo de 2008, se ordena al accionante realizar algunas correcciones relativas a los montos demandados.
Mediante diligencia consignada en fecha 06 de junio de 2008, el accionante de autos corrige lo ordenado por el Tribunal A-quo, los cuales discrimina a continuación:
Antigüedad: 45 días x Bs. 140.555,55 = Bs. 6.324.999,70.
Vacaciones y bono vacacional: 40.6 días x Bs. 100.000,00 = Bs. 4.060.000,00.
Indemnización de preaviso: 60 días x Bs. 100.000,00 = Bs. 6.000.000,00.
Utilidades fraccionadas: 42.48 días x Bs. 100.000,00 = Bs. 4.248.000,00.
Dotación (cláusula 56): 3 piezas x Bs. 60.000,00 = Bs. 180.000,00.
Bono de asistencia puntual: 15 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 1.500.000,00.
Exámenes de ingreso y egreso: 2 x Bs. 100.000,00 = Bs. 200.000,00.
Salario retenido: Bs. 1.800.000,00.
Cesta ticket: 96 días x Bs. 13.171,00 = Bs. 1.264.416,00.
Total reclamado: Bs. 25.577.000,00 ó el equivalente a Bs. 25.577,00.
Por auto de fecha 09 de junio de 2008, el Tribunal de la causa admite la corrección de la demanda prestada, ordenándose el emplazamiento de las empresas demandadas para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del 17 de julio del año 2008, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia de la incomparecencia de la empresa PROYECTOS INTEGRALES YASSER, C.A.; así mismo se establece que los intervinientes consignaron sus escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia en fecha 16 de diciembre del mismo año, incorporándose al expediente las pruebas aportadas.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2008, el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ, parte demandante de autos, otorga poder a los abogados Erasmo Hernández, Triximar Mundarain, Mairyn Márquez, Rosalin Alcalá, Sol Astudillo, Elsy Pedrique, Yasmore Peña y Milagros Narváez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.311, 98.772, 86.563, 94.766, 88.750, 91.804, 76.152 y 116.832, respectivamente.
En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio AURA CARVAJAL, actuando en su condición de apoderada judicial de las empresas CONSTRUCTORA CESGAL, C.A., GRUPO CARANI, C.A., y 2RF CONSTRUCCIONES, C.A., consigna escrito de contestación de la demanda. Posteriormente, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, previa distribución sistemática.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 05 de febrero de 2009, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 05 de marzo de 2009, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia de las partes intervinientes, se deja constancia de la incomparecencia de la empresa demandada PROYECTOS INTEGRALES YASSER, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; se le otorga a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señaló los puntos controvertidos en la causa; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada, que fueran admitidas por el Tribunal; se inicia la evacuación de las pruebas concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; comenzando con las documentales consignadas; seguidamente, se insta a la demandada a la exhibición de los documentos requeridos por el actor, dejándose constancia de las impugnaciones realizadas; por su parte, la representación de la parte actora desconoce la documental consignada por la accionada y marcada B, promoviendo entonces la prueba de cotejo, para lo cual se ordena la apertura de la incidencia correspondiente; se hizo el llamado de los testigos promovidos, dejándose constancia de quienes de ellos comparecieron a rendir sus testimonios, procediendo el apoderado del accionante a tachar algunas de las testimoniales presentadas; se acuerda prolongar la audiencia a fin de continuar la evacuación del material probatorio.
Se constituye el Tribunal el 04 de noviembre de 2009, dejándose constancia de la incomparecencia de la empresa demandada PROYECTOS INTEGRALES YASSER, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; sin embargo, en virtud de lo solicitado por los intervinientes, se fija oportunidad para realizar un acto conciliatorio, el cual se realizó el 04 de diciembre del mismo año, dejándose constancia mediante acta que las partes no habían logrado conciliar sus posiciones, razón por la cual se ordena continuar el debate oral y público.
El 10 de diciembre de 2009, se constituye el Tribunal con la comparecencia de los apoderados judiciales de los intervinientes del juicio; dejándose constancia de la incomparecencia de la empresa demandada PROYECTOS INTEGRALES YASSER, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; continúa el debate relativo a la tacha de testigos propuesta y a la prueba de cotejo promovida; se procedió con el interrogatorio de las partes intervinientes del juicio; se concedió a las partes la oportunidad de exponer sus conclusiones; se difiere el dictamen del dispositivo del fallo para el día jueves 17 de diciembre de 2009, oportunidad en la cual la Jueza emite su pronunciamiento sobre lo debatido exponiendo una síntesis de los fundamentos de su decisión declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación laboral existente entre la empresa GRUPO CARANI, C.A., y el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, quedan como puntos controvertidos si las empresas demandadas conforman un consorcio o grupo de empresas, tal como fue expuesto por el actor en su libelo; aunado a ello, nos encontramos con la normativa jurídica aplicable, visto que el accionante alega ser beneficiario de la Convención Colectiva de la industria de la Construcción, situación ésta que fue rechazada por las demandadas; así mismo, el tiempo de servicio prestado y la procedencia o no del beneficio de alimentación. Como consecuencia directa de lo anterior, la procedencia o no de los conceptos reclamados.
Tomando en consideración lo antes expuesto, corresponde a la parte accionante demostrar lo concerniente a la existencia del grupo de empresa, así como también el tiempo de servicio y el pago de los conceptos demandados, mientras que la parte accionada deberá probar que al actor no le es aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, así como el beneficio de alimentación reclamado.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Invoca y hace valer los autos y actas que conforman el presente expediente. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Consigna las siguientes documentales:
• Constante de treinta y dos folios útiles y marcado A, copia del expediente administrativo llevado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, el cual cursa a partir del folio setenta y siete (77) al ciento ocho (108), ambos inclusive, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, visto que no fue impugnado o tachado en su oportunidad legal. Y así se declara.
• Constante de diez folios útiles y marcados B, recibos de pago efectuados por la empresa GRUPO CARANI, C.A. Visto que la parte accionada admitió la relación laboral en lo que respecta a la referida empresa, y por cuanto no fueron impugnados los recibos de pago en su oportunidad legal, éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se dispone.
• Constante de un folio útil y marcada C, planilla de liquidación entregada por la parte patronal. Por cuanto ambas partes admitieron la cancelación del pago señalado en la referida planilla de pago, tiene pleno valor probatorio. Así se establece.
• Constante de un folio útil y marcado D, carnet de identificación. Al igual que la prueba anterior, las partes reconocieron la existencia del mismo, en consecuencia, tiene pleno valor probatorio. Así se declara.
• Constante de un folio útil y marcado E, certificado otorgado al accionante por haber laborado en la obra denominada “Ampliación de la estación de agua potable Caripito”. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto la parte accionada no lo desconoció o impugnó en su oportunidad legal.
Solicita a la accionada la exhibición de las siguientes documentales:
• Memo interno mediante el cual la parte empleadora reconoce una deuda pendiente, del cual se anexa copia marcada F. Al respecto debe señalar quien juzga que la parte accionada al ser instada a exhibir la referida documental procedió a impugnar la misma, más no así realizó señalamiento alguno de que la misma no emana de su representa, por consiguiente éste Tribunal, tienen como cierto en contenido y firma la referida documental. Y así se declara.
• Contrato de trabajo que fue consignado en copia simple constante de cuatro folios útiles, corriendo inserto en el folio ciento veintitrés (123) al ciento veintiséis (126) del expediente; al respecto, la parte demandada expuso que el original fue consignado conjuntamente con el escrito de pruebas, por lo que impugna la copia promovida, en este sentido el Tribunal procedió a cotejar las referidas documentales concluyendo que las mismas no son del mismo tenor, por consiguiente, vista la contrariedad entre ambos instrumentos, y de la revisión que se hiciere del resto del material probatorio promovido, específicamente las resultas de la prueba de cotejo, no se tiene como cierto en contenido y firma el documental promovido. Y así se decide.
• Control de los días domingos y días de descanso trabajados; la parte accionada no la exhibe alegando que de conformidad con la Ley no se encuentra obligada a llevar el mismo; en este sentido el Tribunal coincide con lo expuesto por la representación judicial de las accionadas, y visto que no fue consignada copia alguna del referido control, así como tampoco fue realizado señalamiento alguno de los datos o contenido del referido documento, es por lo cual se desecha la referida prueba. Y así se resuelve.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
Promueve marcado con la letra “B” original de contrato de trabajo, suscrito por el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ y la empresa GRUPO CARANI, C.A. Al respecto debe señalar esta sentenciadora que la parte accionante al momento de evacuarse la referida prueba procedió a desconocer e impugnar el contenido y firma del contrato de trabajo cursante en los folios ciento treinta y uno (131)yl ciento treinta y dos (132) y sus vueltos, motivo por el cual la parte accionada ratificó la prueba, promoviendo entonces la prueba de cotejo, señalando los documentos indubitados en dicho acto; el Tribunal procedió a admitirla y se designó a la Brigada de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas para que practicara dicha prueba; en fecha 06 de octubre de 2009 se remite a éste Tribunal el informe correspondiente a las resultas del cotejo, que se incorporó y la cursa en el folio ciento sesenta y ocho (168) y su vuelto. Ahora bien, en el referido informe se concluye que la firma en el documento desconocido y las firmas homologas de los documentos que sirvieron de standard de comparación fueron elaboradas por una misma persona.
Tomando en consideración lo antes expuesto, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental promovida por la parte accionada, debiendo realizar un llamado de atención a la parte accionante, específicamente al ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ, quien en la celebración de la audiencia de Juicio, específicamente una vez concluida la evacuación de las resultas de la prueba de cotejo, admitió como suya la rúbrica del contrato de trabajo que había sido desconocido con anterioridad, lo cual constituye para ésta Juzgadora una falta de lealtad y probidad en el proceso, ello en virtud de que el referido ciudadano actuó de mala fe y con temeridad, por tal motivo se insta para que su conducta en éste y cualquier otro proceso judicial se encuentre apegada a la ley, ética y la lealtad. Y así se decide.
La apoderada judicial de las empresas accionadas CONSTRUCTORA CESGAL, C.A., GRUPO CARANI, C.A., y 2RF CONSTRUCCIONES, C.A., promueve e invoca a favor de sus representadas el contenido de la planilla de liquidación o finiquito por terminación de servicios, de fecha 17 de octubre de 2007, por la cantidad de cinco millones doscientos ochenta mil ciento cincuenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 5.280.158,88), la cual consigna marcada C; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma, ello en virtud a lo señalado en la valoración de las pruebas de la parte actora, concerniente a este punto. Así se decreta.
Promueve e invoca a favor de sus representadas el contenido del baucher de cheque No. 45364833 del Banco Guayana, girado en fecha 17 de octubre de 2007, a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ, por la cantidad de cinco millones doscientos ochenta mil ciento cincuenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 5.280.158,88), el cual consigna marcado D. Visto que fue admitido el pago como cierto, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Promueve las siguientes testimoniales:
En cuanto a las testigos Angélica Fajardo, Rosa Irene Jiménez, las cuales no comparecieron a rendir sus testimonios en la celebración de la audiencia de juicio.
Las ciudadanas Lourdes Blanco y Rosiel Guerra, comparecieron a rendir sus declaraciones procediendo en dicho acto la parte accionante a formalizar la tachar de las testigos, motivos por el cual se apertura la incidencia correspondiente en la cual las partes no promovieron prueba alguna, motivo por el cual éste Tribunal declara sin lugar la tacha propuesta. Y así se decide.
A continuación éste Tribunal pasa a valorar las testimoniales lo cual hace en los siguientes términos:
Observa quien juzga que las testigos evacuadas se contradicen en sus dichos, aunado a ello, son testigos referenciales, por cuanto las mismas no laboraban para la empresa en la cual prestaba sus servicios el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se resuelve.
Invoca a favor de sus representadas el contenido del parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, al cual éste Tribunal le da pleno valor probatorio. Así se resuelve.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
De la prestación del servicio.-
La parte actora alega en su libelo que las empresas demandadas constituyen un grupo de empresas, por lo que son solidariamente responsables entre sí. En este sentido correspondía al accionante demostrar tal situación, sin embargo, a tal efecto solo fueron promovidas una documental denominada Memo Externo de fecha 15 de octubre de 2007, emanada de la empresa 2RF, así como también el certificado otorgado por dicha empresa; aunado a lo anterior, la parte accionada promueve contrato de trabajo suscrito por el trabajador y el GRUPO CARANI, C.A., evidenciándose que el hoy demandante presto sus servicios para ambas empresas; así mismo, quedó establecido en la celebración de la audiencia de juicio que el ciudadano Aníbal Galindo aparece como accionista en las empresas CONSTRUCTORA CESGAL, C.A., y GRUPO CARANI, C.A., situación ésta que fue corroborada por la apoderada judicial de las empresas accionadas al momento de ser interrogada por el tribunal, por consiguiente, si bien es cierto, que no se pudo demostrar fehacientemente el consorcio o grupo de empresas, tampoco es menos cierto que existe solidaridad entre las referidas empresas en relación al actor, ello en virtud a la forma de la prestación del servicio, y los hechos antes señalados, por lo que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo existe solidaridad. Y así se decide.
Del Tiempo de Servicio.-
Uno de los puntos controvertidos en la presente causa es el tiempo de servicio prestado por el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, específicamente la fecha de ingreso y egreso; en este sentido, la carga probatoria correspondía a la parte demandante, quien no pudo demostrar haber ingresado en fecha 01 de abril de 2007, ya que del contrato de trabajo suscrito y consignado a los autos se evidencia que la inicio el día 09 del referido mes y año; en lo que respecta a la fecha de egreso, la parte demandante no promovió prueba alguna que desvirtuara el hecho alegado por las demandadas, relativo a que la fecha de culminación fue el día 09 de septiembre de 2007, fecha esta que fue expresamente señalada en la planilla de liquidación de las prestaciones sociales realizada a favor del accionante. En consecuencia, se tienen como ciertas la fecha de ingreso y de egreso señaladas por las accionadas. Y así se resuelve.
De la Normativa Jurídica Aplicable.-
La parte accionante solicita la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción; al respecto, la apoderada judicial de las empresas accionadas rechazó dicho argumento, fundamentándose en el hecho de que el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ, había suscrito un contrato de trabajo con la empresa GRUPO CARANI, C.A. por medio del cual las partes acordaron beneficios laborales superiores a los establecidos en la referida convención de trabajo, tal es el caso del salario devengado por el actor.
Ahora bien, observa el Tribunal de la revisión que hiciere del contrato de trabajo suscrito por las partes, que el salario efectivamente devengado por el actor era la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) diarios, monto éste que supera el monto establecido en el tabulador de cargos de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en el cual se estipuló un salario diario de treinta y ocho mil quinientos treinta y siete bolívares (Bs. 38.573,00). En tal sentido, éste Tribunal debe concluir que las partes de común acuerdo establecieron las condiciones de trabajo que regirían la relación de trabajo, las cuales superaban las establecidas en la convención señalada, situación ésta de la cual estaba en pleno conocimiento el actor, por lo que mal podría éste Tribunal acordar la aplicación de los beneficios de dicha convención.
Aunado a lo anterior, es del conocimiento de quien juzga que tanto en el sector de la construcción como en otros sectores laborales, algunos grupos de trabajadores tomando en consideración el servicio a prestar como es el caso de marras, no prestan su labor si el salario no es superior en gran escala al establecido en las Convenciones Colectivas que rigen la materia. Por consiguiente, al actor no le es aplicable dicho Contrato Colectivo, sino la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
De los Conceptos Reclamados.-
En primer lugar debe exponer quien juzga que los conceptos reclamados por la parte actora se encuentran fundamentados en la aplicación de la Convención Colectiva de la industria de la Construcción, razón por la que, vista la fundamentación supra transcrita, no los acuerda, ello en virtud de que al ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ no le es aplicable, por consiguiente, no proceden los reclamos relativos a dotación de uniforme, bono de asistencia puntual y exámenes de ingreso y egreso. Y así se establece.
En cuanto a los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, los mismos le fueron cancelados en su oportunidad legal, tal como se evidencia en la planilla de liquidación cursante al folio ciento treinta y tres (133) del expediente, por lo que no se acuerdan. Así se dispone.
En cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso, si bien es cierto en la planilla de liquidación la empresa GRUPO CARANI, C.A., canceló dicho concepto, no es menos cierto que la base de calculo utilizada no es la que legalmente le corresponde, por cuanto fue efectuado en base al salario normal y no con el salario integral, criterio éste que ha sido reiterado en las decisiones de nuestra Sala de Casación Social; en consecuencia éste Tribunal ordena el pago del referido concepto, y una vez determinado el monto total, deberá deducírsele el monto recibido por el actor. Y así se resuelve.
En cuanto al concepto de utilidades fraccionadas, en el contrato de trabajo suscrito se establece que se regirá por la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual, si bien es cierto se establece un mínimo de 15 días, no es menos cierto que también establece un máximo de 120 días a cancelar; pues bien, de la revisión que hiciere ésta sentenciadora del monto cancelado al trabajador por dicho concepto debe concluirse que la fracción cancelada fue en base a 15 días; en consecuencia, visto el objeto de la empresa y las actividades realizadas por el actor, este Tribunal acuerda efectuar el calculo de dicho concepto tomando como base la cantidad de 30 días, por lo que, deberá deducirse el monto recibido por el accionante en su liquidación. Así se acuerda.
Así mismo reclama el actor la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), por concepto de salario retenido; este Tribunal lo acuerda, visto que fue demostrado a través de la documental denominada memo, que dicha cantidad le es adeudada al trabajador, por lo que se acuerda su pago. Así se decreta.
Finalmente reclama el pago de cesta ticket, en este sentido, visto que el salario devengado por el actor en el tiempo de servicio se encuentra excluido del referido beneficio tal como lo establece el artículo segundo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone:
Artículo 2.- A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tenga a su cargo veinte (209 o más trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
…OMISIS…
Parágrafo Segundo. Los trabajdores contemplados en el ambito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional. (NEGRILLAS NUESTRAS)
Del texto trascrito forzosamente se concluye que el accionante se encuentra excluido del beneficio de alimentación, por cuanto su salario superaba con creses los 3 salarios mínimos, por lo que no se acuerda en derecho el referido concepto. Y así se resuelve.
A continuación, éste Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes, lo cual hace en los siguientes términos:
Fecha de ingreso: 09/04/2007
Fecha de Egreso: 09/09/2007
Tiempo de Servicio: 5 meses
Salario Mensual: Bs. 3.000,00
Salario diario Básico: Bs. 100,00
Salario Diario Normal: Bs. 100,00
Salario Diario Integral: Bs. 133,33
Indemnización sustitutiva de preaviso 15 días x Bs. 133,33 = Bs. 1.999,95
Utilidades fraccionadas: 12,5 días x Bs. 100,00 = Bs. 1.250,00
Salarios retenidos: Bs. 1.800,00
Sub-Total: Bs. 5.049,95
Deducciones.-
Indemnización (Art.125): Bs. 1.000,00
Utilidades: Bs. 625,00
TOTAL A CANCELAR: tres mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 3.424,95).
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ, en contra de las empresas CONSTRUCTORA CESGAL, C.A., GRUPO CARANI, C.A., 2RF CONSTRUCCIONES, C.A., y PROYECTOS INTEGRALES YASSER, C.A.; identificados en autos. En consecuencia, se condena a las accionadas a cancelar la cantidad de tres mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 3.424,95), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
|