REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-L-2009-000041.-
Parte Demandante PEDRO JOSE SARRAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.333.290, y de éste domicilio.
Apoderados Judiciales: Leida Evariste Leonett y Yusmelis Evariste Zamora, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 41.245 y 99.166 respectivamente.
Parte Demandada INGENIERIA PROINLEC, C.A.
Apoderado Judicial: Luís Manuel Alcala inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el número 62736.
Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
La presente causa se inicia en fecha 12 de enero de 2009, con la interposición de una demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales, intentaran las abogadas en ejercicio Leida Evariste Leonett y Yusmelis Evariste Zamora, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano PEDRO JOSE SARRAMEDA, en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERIA PROINLEC, C.A.
Se señalan las apoderadas judiciales del accionante en el escrito de demanda que en fecha 31 de Enero de 2005, su representado comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil INGENIERIA PROINLEC C.A., por un período de tres (3) años y dos (2) meses ininterrumpidos, desempeñándose en el cargo de Operador de planta fija de primera de asfalto. Así mismo exponen, que el hoy demandante sufrió un accidente que lo mantuvo de reposo y que le dejo como consecuencia desprendimiento de la masa muscular rotura del hueso del codo quedando un desgarramiento interno de la masa muscular del brazo derecho, accidente del cual aun esta convaleciente y del cual se reservan el derecho de ejercer las acciones correspondientes. Para la fecha de su retiro devengaba un salario mensual de novecientos treinta y tres bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs. 933,24); y un salario básico diario de BS.33, 33. En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral, la parte actora expone que fue por renuncia efectuada en fecha 14 de abril de 2008, motivado a que la empresa demandada nunca le cancelo el salario que le correspondía como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; demanda los conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales se discriminan a continuación:
Antigüedad: 182 días = Bs. 5.113,89.
Vacaciones y bono vacacional: 369,5 días x Bs. 42,83 = Bs. 8.030,62.
Utilidades: 249,47 días = Bs. 8.301,14
Diferencia Salarial: Bs. 8.191,55
Cesta ticket: 542 días = Bs. 7.765,97
Bonificación especial: Bs. 360,00.
Exámenes de egreso: = Bs. 42,83
Dotación (cláusula 56): 10 piezas= Bs. 2.210,00
Bono de asistencia puntual: 99 días = Bs. 3.847,53.
Total reclamado: Bs. 41.500,83.
Por auto de fecha 15 de enero de 2009, el Tribunal de la causa admite la demanda prestada, ordenándose el emplazamiento de las empresas demandadas para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del 16 de marzo de 2.009, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que las partes consignaron sus escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia en fecha 23 de julio del mismo año, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio Luís Alcala en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de demanda. Posteriormente, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, previa distribución sistemática.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 07 de agosto de 2009, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 08 de octubre de 2009, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia de las partes intervinientes, y se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; se le otorga a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señaló los puntos controvertidos en la causa; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada, que fueran admitidas por el Tribunal; se inicia la evacuación de las pruebas concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; comenzando con las documentales consignadas; seguidamente, se insta a la demandada a la exhibición de los documentos requeridos por el actor, dejándose constancia que el apoderado judicial de la accionada manifestó que los mismos reposan en el expediente. Acto seguido se da inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte accionada, iniciando las mismas con la evacuación de los testigos promovidos, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Aquiles Rendón, en cuanto al resto de los testigos promovidos el tribunal dejo constancia en acta de su incomparecencia a la audiencia de juicio.; se acuerda prolongar la audiencia a fin de efectuar el interrogatorio de parte.
Se constituye el Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2009, a los fines de la continuación de la audiencia de juicio, a la cual se hicieron presente el actor y su apoderada judicial, y en cuanto a la parte demanda solo hizo acto de presencia el apoderado judicial de la misma, el cual solicito al tribunal fijara una nueva oportunidad para la realización de la declaración de parte, procediendo en dicho acto a señalar los motivos por los cuales el representante de la empresa no compareció, el tribunal visto que lo solicitado no era contrario a derecho lo acordó, motivos por el cual se ordeno prolongar la audiencia de juicio.
El 10 de diciembre de 2009, se constituye el Tribunal con la comparecencia de los apoderados judiciales de los intervinientes del juicio; se procediendo el tribunal a interrogar a los ciudadanos Pedro Sarrameda y Giovanni Pugi parte actora y accionada respectivamente, a la cual las partes relazaron las observaciones que tuvieron a bien. Acto seguido el tribunal concede a las partes la oportunidad de que expongan sus observaciones y conclusiones; culminada la evacuación del material probatorio se difiere el dictamen del dispositivo del fallo para el día martes ocho (20) de enero de dos mil diez (2010), oportunidad en la cual se constituye el Tribunal, se verifica la comparecencia de las partes y la Jueza expone una síntesis de los fundamentos de su decisión, procediendo a declarar Parcialmente Con Lugar la demanda intentada y reservándose el lapso correspondiente a los fines de la publicación de la sentencia.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitido la relación laboral, queda como controvertido el tiempo de servicio, la normativa jurídica aplicar y si le fueron cancelados o no los conceptos reclamados, y como consecuencia directa de ello la procedencia o no de los conceptos y montos demandados. Tomando en consideración lo antes expuesto, corresponde a la parte accionante demostrar la fecha de ingreso señalada por este en su libelo, y en cuanto a la parte accionada tiene la carga de desvirtuar que al accionante le sean aplicables los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Invoca y hace valer los autos y con ellos el hecho de que nunca se le cancelaron los derechos contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Consigna las siguientes documentales:
• Acta emanada del Ministerio del Trabajo.
• Copia del cheque emitido por la empresa Ingeniería Proinlec, C.A.
• Original de hoja de liquidación de prestaciones sociales.
• Copias al carbón y copias simples de recibos de pago.
• Copia de recibo de anticipo de vacaciones disfrutadas, de fecha 03 de febrero de 2.006.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las pruebas documentales, ello en virtud que ambas partes reconocieron como ciertas las mismas. Y así se resuelve.
Solicita a la accionada la exhibición de las siguientes documentales:
• Originales de los recibos de pago desde el día 31 de enero del año 2005 hasta el día 14 de abril del 2008.
En este sentido, debe señalar quien decide que la parte accionada expuso que los mismos fueron consignados con su escrito de prueba, y en lo que respecta a los correspondientes al 2.005 se hace valer de los consignados por el actor, visto que para el momento de iniciarse la audiencia preliminar la empresa no contaba con el físico de dichos recibos. Visto lo expuesto por el apoderado judicial, y una vez constatado que los recibos que cursan a partir del folio 86 son del mismo tenor que los presentados por la parte actora, es por lo cual este tribunal tienen como cierto los mismo tanto en contenido como en firma. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
El apoderado judicial de la empresa accionada reproduce el merito a favorable de los autos a favor de su representada. Este tribunal sigue el criterio expuesto anteriormente en relación a dicho punto.
Promueve las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de los estatutos sociales de la empresa.
• Contrato colectivo del trabajo celebrado entre las Cámaras de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción Madera Conexos y Similares de Venezuela 2007-2009.
• Consigna constantes de quince (15) folios útiles recibos de de pagos de salarios cancelados al demandante.
• Consigna en doce (12) folios útiles, finiquitos de pago de adelantos de prestaciones sociales y pago de prestaciones sociales de los años 2005, 2006, 2007 y 2008 y sus respectivos comprobantes de egreso.
• Consigna en cuatro (04) folios útiles contrato de trabajo del ciudadano Pedro Sarrameda.
• Consigna constante de de doscientos veintinueve (229) folios útiles nómina de pago del personal administrativo como del personal de operaciones que se encuentran en las instalaciones de la empresa desde enero de 2005 hasta abril de 2.008.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, visto que no fueron impugnados o tachados en su oportunidad legal. Y así se dispone.
Promueve las siguientes testimoniales:
En cuanto al testigo Aquiles Rendón, este tribunal no le otorga valor probatorio a su declaración por cuanto es un representante de la empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la ley Orgánica del Trabajo, motivos por el cual t tiene interés directo en las resultas de la presente causa. Y así se decide.
Los testigos Argenis Payares, Rosa Paredes y Julio Guevara, no comparecieron a rendir sus declaraciones en la audiencia de juicio, motivos por el cual se declararon desiertos.
En cuanto a la Inspección judicial promovida la misma se efectuó en fecha 18 de septiembre de 2009, tal como se evidencia en el acta levantada la cual riela en los folios 474 al 478, y a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DEL TIEMPO DE SERVICIO:
La parte actora señala en su libelo haber ingresado a prestar servicios en fecha 31 de enero de 2005, situación esta que fue negada y rechazada por la parte demandada, en este sentido, el tribunal otorga la carga probatorio a la parte accionante, la cual no promovió prueba alguna que demostrara sus dichos, por el contrario aplicando el principio de la comunidad de la prueba específicamente del contrato de trabajo promovido por ambas partes se pudo constatar que la fecha de ingreso del hoy demandante es la señalada por la empresa Ingeniería Proilec, C.A., en su escrito de contestación de demanda, es decir, el día 07 de febrero de del 2.005, fecha esta que tienen el tribunal como cierta. En consecuencia, el actor tuvo un tiempo efectivo de servicio de 3 años 2 meses y 7 días. Y así se establece.
DE LA NORMATIVA JURÍDICA APLICABLE.-
La parte accionante solicita la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción; al respecto, el apoderado judicial de la empresa accionada rechazó dicho argumento, fundamentándose en el hecho de que no puede ser considerado como inherentes o conexos a la actividad principal que ejecuta la Industria de la Construcción, cuando el objeto social de su representada no se refiere única y exclusivamente a la actividad de la construcción, al respecto observa el tribunal lo siguiente.
En el CAPÍTULO I relativo a las CLÁUSULAS GENERALES, específicamente la CLÁUSULA 1 de la Convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción se establece lo siguiente:
Cláusula 1
DEFINICIONES
C. Empleador: Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nº 5.017 dictada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.599 de fecha 8 de enero de 2007.
D. Trabajador: Este término se refiere a todos los Trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 43 y 44 de Ley Orgánica del Trabajo. Trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario
o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de oficios y salarios que forma parte de esta Convención. El Trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Del texto trascrito podemos concluir, que a los fines que sean aplicables a los trabajadores los beneficios contemplados en la antes mencionada convención colectiva es necesario que tanto el patrono como el trabajador se encuentren subsumidos en los señalamientos realizados en dichas definiciones, en este sentido, en el caso de los empleadores son aquellos que ejecuten obras de construcción civil, ahora bien, del acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de la Sociedad Mercantil Ingeniería Proinlec, C.A., de fecha 10 de marzo de 2.004, la cual riela en el expediente a partir del folio 80, se establece en su cláusula Tercera lo siguiente:
Cláusula Tercera: 1) El objeto social de la compañía es la ejecución de cualesquiera actos o negocios vinculados a la construcción en general, la elaboración de anteproyectos y proyectos de toda clase, la construcción , ejecución, inspección y dirección técnica de obras de ingeniería, la elaboración de estudios, avaluos y cálculos de toda suerte de construcciones; 2) En general la explotación de todos los negocios conexos, complementarios o relacionados con el objeto y propósito antes mencionado; 3) Construcciones petroleras, eléctrica, mecánicas, hidráulicas, viviendas y todo tipo de proyectos relacionados o no con la construcción, mantenimiento y perforación de pozos petroleros, cegado de fosas, transporte y manejo de desechos peligrosos químicos provenientes de la industria petrolera u otras empresas y compra y venta al mayor y al detal de todo tipo de bienes nacionales o extranjeros pudiendo importarlos o explotarlos.
Tomando en consideración en el texto trascrito forzosamente debe concluir quien decide que el objeto o actividad desarrollada por la empresa demandada no es exclusivamente la construcción civil, actividad esta que es el requisito sine quanon señalado en la convención colectiva de trabajo. Si bien es cierto, mediante la inspección judicial efectuada por este tribunal en la sede de la empresa se dejo constancia de algunas contratos suscritos por la demandada y la empresa PDVSA Petróleo, S.A., en la cual se obliga a realizar unas labores especificas, así como también se especifica el lugar en el cual se realizo las mismas, no es menos cierto, que no se encuentra evidenciado fehacientemente que en dichos contratos haya laborado el actor, por el contrario forzosamente debe concluir quien decide que el actor en el tiempo que duro la prestación del servicio se desempeño en diversos cargos, y no como fue señalado por este en el libelo de demanda en el cual señala que laboraba como operador de planta, debiendo hacer la salvedad quien juzga que el actor incurrió en contradicciones al ser interrogado, específicamente en los cargos desempeñados, así como también las actividades inherentes a los mismo, aunado a ello, no tenía precisión en relación a las fechas cunado inicio en los mismo. En consecuencia este tribunal tiene como cierto que el ciudadano Pedro Sarrameda en el tiempo en que duro la prestación del servicio desempeño los cargos señalados por la empresa accionada en su escrito de contestación. Y así se decide.
Tomando en consideración lo antes expuesto este tribunal concluye que al actor no le es aplicable los beneficios de la convención colectiva de la construcción por cuanto en primer lugar la actividad desarrollada por la empresa no es conexa ni inherente a la construcción civil, ni tampoco es exclusiva la realización de dicho objeto, en segundo lugar, en aquellas obras realizadas por la empresa demandada a favor de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., relativa a construcción civil no se evidencia que en las mismas el actor haya laborado en las mismas. Y así se resuelve.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-
En primer lugar debe exponer quien juzga que los conceptos reclamados por la parte actora se encuentran fundamentados en la aplicación de la Convención Colectiva de la industria de la Construcción, razón por la que, vista la fundamentación supra transcrita, no los acuerda, ello en virtud de que al ciudadano Pedro Sarrameda no le es aplicable, por consiguiente, no proceden los reclamos relativos a dotación de uniforme, diferencia salarial, bono de asistencia puntual y exámenes de ingreso y egreso. Y así se establece.
En cuanto a los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, los mismos le fueron cancelados en su oportunidad legal, tal como se evidencia en las distintas planillas de liquidación que cursan al expediente, por lo que no se acuerdan, debiendo hacer la salvedad que en lo que concierne al disfrute de las vacaciones se pudo concluir que en la empresa demandada se otorga vacaciones colectivas las cuales fueron disfrutas por el hoy demandante. Así se dispone.
En cuanto al concepto de utilidades observa el tribunal en las pruebas aportadas que en todo el lapso de tiempo en que duro la prestación del servicio la empresa cancelo al accionante la cantidad de quince días, es decir, tomaban como base de calculo el mínimo legal establecido, sin embargo, de las pruebas a portadas, así como también de las declaraciones de parte debe concluir este tribunal que el número de días a cancelar no corresponde visto, las actividades desarrolladas por la empresa, en tal sentido acuerda efectuar el calculo de dicho concepto tomando como base la cantidad de 30 días, por lo que se acuerda cancelar la diferencia de dicho concepto. Así se acuerda.
Finalmente reclama el pago de cesta ticket, en este sentido, debe señalar quien decide que una vez efectuada la declaración de parte forzosamente debe concluirse que al ciudadano Pedro Sarrameda le corresponde el beneficio de alimentación, debiendo hacer la salvedad que dicho beneficio solamente debe ser calculado en el periodo comprendido para los años 2005 y 2006, por cuanto la empresa para el tiempo restante no se encontraba obligada a cancelar el mismo, visto que el número de trabajadores era inferior al establecido en la Ley respectiva. Considera pertinente esta juzgadora señalar que si bien es cierto de las actas procesales no se evidencia el número exacto de trabajadores, por cuanto las nóminas consignadas con única y exclusivamente del personal administrativo que laboraba para la empresa, pero no es menos cierto, que la empresa contaba con otro número de trabajadores los cuales se encontraban en las distintas locaciones donde la demandada desarrollaba las obras contratadas por la empresa PDVSA Petróleo, S.A. En consecuencia, se acuerda el pago del beneficio de alimentación correspondiente a los años 2005 y 2006. Y así se declara.
A continuación, éste Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes, lo cual hace en los siguientes términos:
Fecha de ingreso: 07/02/2005
Fecha de Egreso: 14/04/2008
Tiempo de Servicio: 3 años 2 meses y 7 días
Salario Mensual: Bs.933, 24
Salario diario Básico: Bs. 33,33
Utilidades:
2005: 12,5 días X Bs. 18,57 = Bs. 232,12
2.006: 15 días X Bs. 22,85 = Bs. 342,27
2.007: 15 días X Bs. 33,33 = Bs. 499,95
2.008: 4,37 días X Bs. 33,33 = Bs. 145,818
Cesta ticket:
2005: 227 días = Bs. 1.661,64
2005: 245 días= Bs. 2.919,33
TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Cinco Mil Ochocientos un Bolívar con doce Céntimos (Bs. 5.801,12).
No hay condenatoria en costas.
En lo que respecta a la indexación monetaria, se dará cumplimiento con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano PEDRO SARRAMEDA, en contra de la empresa INGENIERÍA PROILEC, C.A.; identificados en autos. En consecuencia, se condena a las accionadas a cancelar la cantidad de Cinco Mil Ochocientos un Bolívar con doce Céntimos (Bs. 5.801,12), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo la 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
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