REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación del Trabajo del Estado Monagas
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
EN SU NOMBRE
Maturín, diecinueve (19) de de 2010
199º y 150º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Expediente Nro: NP11-L-2009-000621
Demandante: RAFAEL NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 566.489 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: TRIXIMAR MUNDARAIN, inscrita en el IPSA bajo el No. 98.772, y otros
Demandada: COMERCIAL EL COSTO, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de agosto de 2001 bajo el Nº 08, Tomo A-5.
No tiene Apoderado Judicial legítimamente constituido:
Durante el proceso estuvo asistido por abogados
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 24 de abril de 2009, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano RAFAEL NORIEGA contra la empresa COMERCIAL EL COSTO, C.A., antes identificados.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR:
- Que en fecha 10 de mayo de 1995, comenzó a prestar sus servicios bajo el cargo de vigilante, para la persona jurídica FERRETERÍA CASTELLI; que posteriormente cambio su nombre a COMERCIAL EL COSTO, C.A., continuando con los mismos propietarios; que devengaba siempre un salario mínimo semanal hasta la fecha 01/01/2003, fecha está en que siguió laborando pero sin devengar salario alguno; en horario de 6:00 p.m. a 8:00 a.m., corrido sin descansar; que laboró en la misma durante un tiempo de 13 años, 03 meses y 22 días, es decir laboró hasta el 01 de septiembre del año 2008, que se retiró voluntariamente; que sus patronos se negaron a cancelarle sus prestaciones sociales, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo.
- Que el último salario mínimo mensual que debió devengar es de 199,80 y el diario de Bs. 28,54
- Que los conceptos reclamados son: Antigüedad desde 1997 al 2008; Bonos de transferencia desde 19/06/97; Antigüedad desde 19/06/97 de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 780 días de salario para un total a cancelar por este concepto de Bs. 8.385,01, según cuadro que se da aquí por reproducido; Salarios dejados de percibir desde el 01/01/2003 hasta el 01/09/08; días domingos y feriados trabajados desde la fecha 10/05/1995 hasta el 30/04/08, discriminados en el libelo, se dan aquí por reproducidos; incidencia de los días domingos y feriados Bs. 750,02; Vacaciones y bono vacacional Bs. 13.143,38; días de descansos dentro de los lapsos que discriminó en su libelo Bs. 148,55 y Utilidades desde la fecha 10/05/1995 al 01/09/2008; para un monto total a reclamar de Bs. 61.780,47
En la misma fecha por distribución conoce de la misma el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, ordenando las notificación conforme a la Ley. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia de las partes involucradas, y de que el ciudadano ANTONIO MARAGON, representante de la empresa COMERCIAL EL COSTO, C.A., no tuvo asistencia jurídica de abogado; así mismo ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha dieciocho (18) de junio de 2009, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, actuando el Tribunal a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con sujeción a la Sentencia N° AA60-S-2004-000905 de la Sala Social del TSJ, de fecha 15 de Octubre 2004, se dio por terminada la audiencia y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha 22 de junio de 2009 lo recibe, y se pronunció sobre la admisión de las pruebas en su oportunidad, fijándose el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día 10 de agosto de 2009, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, se hicieron presentes la representación de ambas partes, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Acto seguido, el Tribunal advirtió de la presunción de admisión de los hechos a favor del actor en la presente causa. Se inició la evacuación de las pruebas, en primer término de las testimoniales de la parte demandante, comparecieron solo los ciudadanos HILCIO ALEJANDRO ROSILLO PÉREZ e IDILIO MANUEL MARCANO CÓRDOVA, y se dejó constancia de la incomparecencia del resto de los testigos. En segundo término los testigos presentados por la parte demandada, ciudadanos OSWALDO RAFAEL BRITO BEJARANO, RITZI RAFAEL VELÁSQUEZ ALCALA, JOSE ALEXANDER CORDERO, EDISON DEL VALLE MARÍN YAÑNEZ y SANTA OTILIA ARAY, y se dejó constancia de la incomparecencia del resto de los testigos. Quedó prolongada la audiencia. A su reanudación se evacuaron las documentales promovida por la parte actora, y la prueba de exhibición de recibos de pagos conforme fue promovida; a lo que la parte demandada señaló no exhibir por cuanto no emanan de su representada sino de un tercero. Luego se evacuó la prueba de la parte demandada. Ambas partes realizaron las observaciones que a bien tuvieron.
Acto seguido se evacuaron las pruebas de la parte accionada. Acto seguido, la Jueza pasó a realizar la declaración de partes, la cual recayó sobre el ciudadanos RAFAEL NORIEGA, parte actora en la presente causa y por la empresa demandada el ciudadano ANTONIO MARANGON, quienes rindieron sus declaraciones respectivas. Acto seguido se le concede a las partes oportunidad para que realizaran las conclusiones finales del proceso. A los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo y la Jueza a su reincorporación a la Sala de Juicio expone: Vista las pruebas aportadas por ambas partes, se Declara SIN LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano RAFAEL NORIEGA en contra de la empresa COMERCIAL EL COSTO, C.A., reservándose el Tribunal el lapso de Ley para publicar.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.
DE LA CONTROVERSIA.
LA CARGA DE LA PRUEBA Y DEL ANALISIS VALORATIVO
Se trata de una demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales demandados por el actor a la empresa COMERCIAL EL COSTO, C.A. en el que según el actor le adeudan todas y cada uno de los conceptos laborales que nunca le fueron cancelados en virtud de la relación laboral que alega existió entre él y la demandada.
Por su parte la empresa demandada COMERCIAL EL COSTO, C.A. no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 18 de junio de 2009, por lo que se dio la conclusión a la misma y aplicando la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el demandante, según el criterio sentado en la Sentencia AA60-S-000905, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2005, donde se da la interpretación de la normativa contenida en la Ley Adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una Justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial. Es así, que en fecha 15 de octubre del año 2005, mediante sentencia No. 1300, la referida Sala considero necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando lo siguiente:
“...La sentencia precedentemente transcrita señaló que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
(…)
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)...”.
En razón de la doctrina parcialmente citada, se hace necesario desplegar la actividad probatoria de las partes respecto a la verdad de sus proposiciones.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
DOCUMENTALES
- Marcado “A” (17 FOLIOS), Copias certificadas del expediente administrativo del Ministerio del Poder Popular del trabajo y Seguridad Social, N° 044-08-03-02138, para evidenciar la interrupción de la acción. (Folios 46 al 62). La misma fue promovida a efectos de interrumpir la prescripción de la acción.
Al respecto observa el Tribunal que independientemente de que son documentos emanados del ente administrativo, no tienen ninguna relevancia por cuanto no ha sido opuesta la prescripción de la acción.
- Marcado “B” (26 FOLIOS), Recibos de pago de fechas variadas, a efectos de demostrar la relación de trabajo. (F.83 al 87). Cada una de las partes realizó su observación
Dichos documentos debidamente opuestos a la parte demandada, al representante de la misma ANTONIO MARANGON, en su condición de Presidente, los mismos fueron desconocidos en contenido y firma por la representación judicial de la parte demandada. Al respecto, el Tribunal observa que del legajo que se pretende oponer a la parte demandada aparece conformado por algunos formatos de sobre donde solo se aprecian en algunos de ellos cantidades variadas, otros, dados el deterioro que tienen no es posible distinguir firmas o sellos algunos, por lo que mal les puede ser opuestos a la parte demandada. Así mismo, existen otros en original donde se lee “COMPROBANTE DE CAJA CHICA”, en su mayoría por Bs. 3.500,00, sin sellos y de firmas ilegibles; los cuales por efecto de la no aceptación por parte del representante de la empresa y de no haber sido promovido otro medio de prueba para demostrar la certeza de los mismos, carecen de valor probatorio, por lo tanto, este Tribunal los desecha del proceso. Así se decide.
- En el capítulo II de la prueba de informes solicitada al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo Sala de Reclamos y conciliación, riela respuesta del folio 109 al folio 125. En efecto, informa dicho Organismo:
“…, se le comunica que sí existe en los archivo de la Sala de reclamo, expediente asignado con 044-08-03-02138 incoado por el ciudadano RAFAEL NORIEGA, en contra del COMERCIAL EL COSTO, C.A. (…)”.
Observa el Tribunal, que a la mencionada comunicación anexan copias certificadas del mencionado expediente, donde se puede apreciar la notificación efectuada a la empresa del reclamo que planteó el actor RAFAEL NORIEGA en contra de la empresa COMERCIAL EL COSTO, C.A., y de lo cual no obstante el valor de documentos administrativo, nada arroja para la solución del caso. Así se decide.
- EXHIBICIÓN de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de todos los recibos de pagos de los salarios devengados por el actor, desde la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, 10/05/95 hasta la fecha 01/09/2008, fecha de finalización de la misma.
El Tribunal apercibió a la parte demandada para que exhibiera ante la presunción de admisión de la relación de trabajo a favor del actor, no cumpliendo con ello, insistiendo en su tesis de que el ciudadano RAFAEL NORIEGA, demandante de autos, no laboró para la empresa. En este sentido, a tenor de lo señalado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales documentos que se solicitan sean exhibidos correspondería por mandato legal ser llevados por la empresa, sin embargo, en el caso de autos, los recibos de pagos aportados por la parte actora en apoyo a la existencia de la prestación de los servicios, los cuales ya fueron objeto de análisis por este Tribunal, siendo desechados del proceso por no haber sido aceptados ni demostrado la certeza de dichos recibos, por lo que en base a ellos, mal se puede pretender aplicar las consecuencias jurídicas que señala la norma ut supra citada. Así se decide.
- De las testimoniales promovidas solo comparecieron los ciudadanos HILCIO ALEJANDRO ROSILLO PEREZ e IDILIO MANUEL MARCANO CORDOVA quienes rindieron declaración. En relación a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ VELLORI, JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ y ANTONIO DA SILVA ALMEIDA, los mismos no fueron presentados por lo que se declararon desiertos sus actos, y respecto de ellos no hubo mérito que valorar.
El testigo HILCIO ALEJANDRO ROSILLO PEREZ, que conoce al actor y le consta que el actor laboraba como vigilante, que lo veía a diario, y que él (testigo) tenía amigos por ahí cerca de la empresa, convivía con ellos e iba a comprar ahí a la empresa que había una casilla dentro de la empresa, que usaba una vacula, que lo vio aproximadamente 14 años, le consta por que él (testigo) vivió ahí desde que nació y todo el tiempo lo vio. Al ser Repreguntado: ¿Cuántos metros hay de la carretera a la casilla que existe del local donde funcionaba una agencia de lotería? R. ¿de la carretera al sitio donde vendían? 50 metros. ¿Diga usted, sí en la casilla que nombra existió una venta de lotería y una peluquería después?- R. Afuera, fue que Yo ví en un local que está afuera de ese local comercial una agencia de lotería. ¿A qué distancia está su casa de la casilla de vigilancia? mi casa esta aproximadamente a 300 metros. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: que pasaba cotidianamente por ahí. ¿Por qué usted pasaba por ahí? R. por que al lado de esa ferretería convivía con una familia eran vecinos muy amigos y yo visitaba casi a diario. ¿Su residencia exactamente donde queda? en costo arriba. ¿Tiene que pasar por ahí todos los días? hay dos vías la principal y la alterna, era igualito pasaba por ahí. ¿A que se dedica?- Era promotor social, ahorita estoy desempleado. ¿Cómo le consta usted que el sr. Rafael Noriega trabajo en esa empresa de vigilante y por 14 años? Por que ahí fue que lo vi cuando empezó a laborar ahí. ¿Ese puesto es grande o es pequeño? R. es pequeño, de ancho metro y medio, dos metros,… esa casilla esta dentro de los limites de la empresa, antes había una casa pequeña. ¿En el sitio donde estaba la casilla de vigilancia había algún otro negocio? En la casilla no, que recuerde Yo no, afuera hay otro local pero afuera del área de la casilla, donde sí me consta que vendían lotería, pero en la casilla de vigilancia desconoce sí vendían lotería o no. Que la mayoría de las veces él estuvo ahí, no usaba uniforme, comenzaba del día hasta la noche, descansaba poco por que siempre lo veía, los sábados y domingos también lo veía. Que siempre lo saludaba.
En cuanto al deponente IDILIO MANUEL MARCANO CORDOVA, señaló que conoce al actor, ¿De que manera lo conoció? Yo comencé a trabajar en esa empresa haciendo locales de la ferretería Castelli, y él comenzó como mi ayudante (actor), ¿que tiempo tuvo trabajando en esa empresa? Empezó en al año 94 y 95, a finales del año 95 se retiró y él quedó ahí cuidando, el ayudaba en los trabajos de herrería. ¿Usted sabe y les consta si el sr. Noriega tenía el trabajo de vigilante al final? R- Después que Yo me retiré no tengo conocimiento del caso por que Yo no estaba ahí. ¿La empresa le quedó debiendo algo? No, me retiré conforme. ¿Usted, veía laborando al sr. Noriega a diario? El me ayudaba a mi lo que se podía hacer, los trabajos de herrería mientras estábamos construyendo en la ferretería. ¿Todos los días?- Si, mientras estábamos trabajando, de lunes a sábados. ¿Tiene conocimiento si se le pagaba algún salario?- R- Sí me pagaban a mi y le pagaban a él. ¿Qué horario tenían? Empezábamos a las 7 hasta las 12 y comenzaban a la 1:30 hasta 5:00 p.m. horario normal. ¿Después que dejó de laborar no volvió más a esa empresa?- Sí, a comprar en esa ferretería. ¿Usted veía al señor aún laborando en esa empresa? R- El estaba ahí trabajando, en el día pendiente, usted sabe, que cuando una empresa quiere trabajar debe tener una vigilancia por que sino se mete cualquiera. ¿Qué sitio ocupaba? En la propia ferretería, no dentro en la casilla. ¿Lo veía dentro de esa casilla con algún armamento? A veces tenía una vacula
REPREGUNTAS: ¿Usted le pagaba el salario al señor, por haber trabajado en el galpón hasta el año finales 95? R- ¿si le pagaba yo?- “Si”. R- No, no, él trabajaba conmigo pero con ellos, Yo hacía el trabajo pero ellos le pagaban a él, Yo trabajaba y él también, sí hacíamos una estructura y él me ayudaba, ellos me pagaban a mi quincenal y a él le daban su semana. ¿Cuántos Metros hay de la casilla de vigilancia a la carretera? 25 metros. ¿Dónde vive en el costo? R- En la calle la campiña. ¿Eso queda de la ferretería a cuantos metros? R- A 200 metros más o menos. ¿Diga usted, si por el sólo hecho de ver al señor estando en la ferretería le consta que es trabajador de una empresa?- R- Bueno, Yo sé cuando estaba laborando ahí, yo me retiré de ahí y ya no supe más nada, yo sé cuando yo estaba trabajando ahí que él me ayudaba a mi. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: Señaló que él ayudo a levantar la ferretería, solo estuvo escaso un año en el año 95, de albañilería no, por que yo no soy albañil, soy herrero, laboré como herrero, después los ayudé acomodar algunos artículos. ¿Cuántos trabajadores había? No, estaba Yo, estaba la señora del hermano Antonio y un señor de nombre Luis. ¿Cuánto usted llegó ahí en el 94, ya estaba el sr. Noriega en la empresa? El llego y empezó a ayudarme. ¿Cómo llegó él ahí? R- Bueno por que Yo lo llevé, él no tenía trabajo y lo llevé para que lo ayudaran e hiciera algo. ¿Dónde vivía? R- No sé donde vivía, por que estaba en casa de un hermano, luego vivió en mi casa, y luego en la misma calle de la iglesia en casa de un señor, y como le vi que no estaba haciendo nada lo llevé para que lo ayudaran, y luego el se quedó ahí. ¿Quién lo deja a él ahí? El sr. Antonio Marangón. ¿Con que frecuencia, volvió a la ferretería? Casi después al año, fui a comprar cemento. ¿En esa oportunidad vio al señor NORIEGA? Si, El siempre estaba ahí, en el patio. ¿La casilla pertenece a la empresa? Sí.
Al respecto de estas testimoniales, se observa que ambos testigos declararon de de una supuesta prestación de servicios entre el actor y la parte demandada pero no de manera muy clara, el primero el ciudadano HILCIO ALEJANDRO ROSILLO PEREZ , ha vivido toda su vida en esa localidad, desde luego por ser vecino es lógico lo veía continuamente, y más aún en las funciones que estuvo desempeñando de promotor social, pero no dice nada respecto a un horario en especifico ni lo veía con uniformes, ni si el mismo era supervisado, ni conocía lo relativo a los pagos que pudo haber percibidos el actor durante todo el tiempo que supuestamente estaba era prestando servicios en condición de trabajador; y en cuanto al deponente IDILIO MANUEL MARCANO CORDOVA, señaló de manera clara, que él mismo (testigo), llevó al actor como ayudante para montar el galpón y los paredones, lo que hace presumir que él (testigo), fungía en esa oportunidad como un contratista, y durante toda su declaración fue conteste en señalar que mientras estuvo trabajando ahí que él (actor) lo ayudaba, además que él (testigo) lo llevó, por que él (actor), no tenía trabajo y lo llevó para que lo ayudaran e hiciera algo; que no sabía donde vivía, por que estaba en casa de un hermano, luego lo llevó a vivir a su casa, y luego en la misma calle de la iglesia en casa de un señor, y como le vio que no estaba haciendo nada lo llevé para que lo ayudaran, y luego el se quedó ahí, que aceptó el sr. Antonio Marangón; en este sentido ambos testigos declararon que saben que el actor reclamante vivía en casa donde funcionaba el local y con la familia MARANGON, por lo que pueda inferirse que lo veían ahí prestando esos servicios en las condiciones por ellos expuestas, pero ninguno de los dos testigos aclaran en relación al pago, el segundo sólo señala que le pagaban a él quincenal y al actor su semana.; este Tribunal valorará dichas testimoniales en aplicación de la sana crítica a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DEMANDADO
TESTIMONIALES: Los ciudadanos OSWALDO RAFAEL BRITO BEJARANO, RITZI RAFAEL VELÁSQUEZ ALCALA, JOSE ALEXANDER CORDERO, EDISON DEL VALLE MARÍN YAÑNEZ y SANTA OTILIA ARAY, comparecen y dieron su declaración; en tanto que los ciudadanos Luis Alberto Díaz, José Jesús Velásquez, no comparecieron por lo que el Tribunal no tendría nada que valor respecto de éstos últimos.
El testigo OSWALDO RAFAEL BRITO BEJARANO: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de la casilla de vigilancia que existe en el lado izquierdo de la ferretería? R. Si. ¿Diga usted si funciona una venta de lotería ahí?- R. Si ¿Por cuánto tiempo funcionó? R- Alrededor de 3 o 4 meses. ¿Cuántos metros queda la casilla de la vía principal? R Alrededor de 10 metros. ¿Desde la casilla se podía ver la ferretería, su parte interna y externa? Si. ¿Diga usted, si tiene conocimiento que veía al señor Rafael Noriega vestido de vigilante y como vigilante de la empresa? R- No. ¿Tiene usted conocimiento, qué hacía el señor en la ferretería? trabajó albañilería con el sr. Idilio marcano, y con el sr. Edgar Córcega, luego se quedó viviendo con ellos, ¿El vivía ahí como alojamiento, y vivienda en forma gratuita? R. vamos a decir que sí. REPREGUNTAS. ¿Usted, conoce al señor Antonio Marangón? Si. ¿Cómo conoce al sr. Antonio Marangón? Por trabajo y por servicios en el pueblo. ¿Usted tiene amistad? R- Si. ¿Usted, tiene algún interés en que el señor Marangón como presidente de la empresa que hoy se demanda, Comercial El Costo pierda o gane este procedimiento? R- Soy imparcial. ¿Usted, le consta que el Rafael Noriega no trabajaba como vigilante para la empresa?- lo digo por él en ocasiones trabajó conmigo como albañil, estuvieron trabajando como compañero de trabajo, y él lo que hacía era vivir ahí. ¿Es trabajador o no era trabajador? El trabajaba conmigo, no trabajaba como vigilante, el construyó la ferretería junto con el señor Idilio Marcano. TRIBUNAL: ¿En qué oportunidad trabajó ahí? Nosotros trabajamos ahí contratados por el señor Idilio haciendo los paredones, desde el año 95. ¿Cuánto tiempo? Casi 3 o 4 meses, el señor se retiró y quedó el hermano, sr. Edgar Córcega. ¿El sr. Rafael Noriega, que hacía? R- Albañilería pegando bloques, haciendo cabillas, echando pisos. ¿Qué pasó con sr. Noriega? El se quedó ahí trabajando con Idilio, íbamos hacer otros trabajos y él se quedó a durmiendo en la ferretería. Que les consta por viven cerca de la casilla. ¿Los otros años, 2000, - 2003, que hacia el señor Noriega? El se quedó ahí, salía en el día, amanecía en la calle, no tenía rumbo fijo. ¿No tenía él funciones de vigilancia? R- No, Usted no lo veía en la casilla de vigilancia. ¿Cómo le consta? Por que vivía en el mismo barrio y para poder salir siempre pasan por el frente de la ferretería. ¿Nunca uso uniformes? Nunca. ¿Le vio algún armamento?
En cuanto a esta declaración el testigo aclara muchos de los aspectos que están confusos como el hecho de el ciudadano IDILIO MANUEL MARCANO CORDOVA, fungía como un contratista y en efecto, el deponente declara que trabajan ahí contratados por el señor, además que veía al actor y que éste se quedó durmiendo ahí en la ferretería; sin embargo, en sana critica al ver señalado el mencionado testigo que tenía una amistad manifiestamente con el señor ANTONIO MARANGON quien decide considera que hay que desechar el testigo por cuanto le resta credibilidad a sus dichos. Así se decide.
RITZI RAFAEL VELASQUEZ ALCALÁ
¿Diga usted si tiene conocimiento de que existe una casilla de vigilancia en la ferretería que existía en el Costo? R- No. ¿Diga si cerca de la ferretería hay un inmueble pequeño donde había una agencia de lotería? R. No REPREGUNTAS: ¿Diga usted, como le consta que el señor Rafael Noriega no laboraba con el Sr. Antonio Parangón? R- Por que él llegó a trabajar con el señor Idilio Marcano. ¿Quien es el señor Idilio Marcano? R- El señor que vino hace rato como testigo. ¿Bajo que cargo supuestamente laboraba el sr. Noriega para el sr. Idilio? R- como albañil. ¿Quien le cancelaba ese trabajo? Idilio Marcano. Usted, conoce al Sr. Antonio Marangón? Si. ¿Tiene alguna amistad? Amistad como 5 a 6 años. ¿Y por que dice usted, ser amigos? Siempre me he juntado con ellos. Si está por ganar (…).
JOSE ALEXANDER CORDERO: ¿Diga usted si a un costado de la ferretería existe una casilla de vigilancia? r- sí. ¿Diga usted si funcionaba una agencia de lotería? r. sí ¿diga usted, como le consta que el señor Rafael Noriega no trabajaba como vigilante para la empresa? r- no, no trabajaba como vigilante. ¿Diga usted, como le consta que el señor Noriega no trabajaba como vigilante en esa empresa? R- Por que el trabajó ahí haciendo el galpón y él se quedó con ellos por que él no tenía donde ir, y lo dejaron ahí para que no anduviera como indigente. ¿Diga usted, si lo vio vestido uniformado y portando armas de vigilantes?- R- No, en ningún momento. ¿Diga usted, si trabajó con el sr. Marcano en el galpón que se realizó para construir la ferretería? R- Trabajaba Yo trabajé con ellos. (…) ¿Que cargo ocupó el señor Rafael Noriega para comercial El Costo? R- No tenía cargo ahí. ¿El señor Rafael Noriega vivía dentro de la empresa el Comercial Costo? – R- Si el vivía allí. ¿El señor Rafael Noriega de que manera le pagaba o se lo agradecía ese hospedaje? No él no trabajaba ahí, el quedó ahí para ayudarlo. ¿Esa casilla de vigilante, quien trabajaba dentro de ella?- Ahí no se trabajaba. ¿Nunca se ocupó para vigilar? No. ¿Usted, conoce al Señor Antonio Marangón? R- Si, Amigo, amistad. ¿Tiene interés en que gane o pierda el procedimiento, el sr. Antonio Marangón? Soy imparcial. ¿Por que usted, vino aquí? Como testigo. ¿Voluntariamente? R. Voluntariamente. ¿Que tiempo tiene conociendo al señor Antonio Marangón? R- Alrededor de 14 A 15 años. ¿Que hacía el sr. Rafael Noriega? Nada. ¿En que momento dormía el sr. Rafael Noriega? R- El dormía normal. ¿Cómo les consta? R- Más de una vez llegué a tomar unos tragos que me invitaban. ¿Donde usted, vive? Costo Arriba, hacia la campiña. ¿Usted, lo veía a diario?- R- A diario no pero si lo veía. ¿Por que a diario no? R- Por que Yo no vivo ahí en comercial el costo para verlo a diario. ¿Y como entonces a usted le consta que el sr. Noriega no laboraba ahí?
Al igual que el primero de los testigos, las declaraciones de los ciudadanos RITZI RAFAEL VELASQUEZ ALCALÁ y JOSE ALEXANDER CORDERO se desechan, por que sus testimonios no son del todo imparciales, ya que han manifestado tener amistad, de más de 5 años, y grado de confianza por cuanto el segundo nombrado manifestó que tenía mas de 14 o 15 años conociéndolo, por lo que no tiene ningún valor. Así se decide
La declaración del ciudadano EDISON DEL VALLE MARIN YANEZ arrojó: ¿El Señor Rafael Noriega trabajaba para la Ferretería Castelli? No, nunca trabajo para la ferretería. ¿El Señor Antonio Moraron es conocido en la comunidad y si es una persona colaboradora? Si es bastante conocido. REPREGUNTAS: ¿En la Casilla de vigilancia que había al lado de la Ferretería? R- funcionó una agencia de lotería No hay nunca funciono eso. ¿El señor Noriega trabajo para el señor Marcano como Albañil? Eso si. ¿Esa forma de alojamiento fue de ayuda al señor Noriega? el señor Noriega nunca vivió en esa casilla, el vivió casa de los muchachos, ese señor vivía desbandado, no tenia familia que yo sepa. ¿El señor Noriega veía al señor Marangón como sus hijos? A los Parangones si esa era su familia para el. Pregunta demandante. ¿Donde usted vive? En Costo Arriba. ¿Usted va todos los días a la empresa Comercial El Costo? No, ahorita actualmente no, pero anteriormente si inclusive yo iba a buscar trabajo allá. ¿Qué tipo de albañilería realizaba? Pegando bloques, realizando la estructura. ¿Como le consta que en esos trece años estuvo trabajando como Albañil? Si, me consta por que yo lo ví varias veces ¿Quien laboraba dentro de la casilla de vigilancia? ahí no laboraba nadie. ¿Que tiempo tenia el señor Noriega viviendo allá? mas o menos 5 o 6 años. Que tipo de amistad tiene usted con el señor Marangón? solamente lo conozco mas no tengo amistad con el. ¿Tiene algún interés que el señor Marangón gane el caso? No, para nada yo soy imparcial. PREGUNTA LA JUEZA. ¿En que año conoce usted al señor Noriega? Como 18 años más o menos. ¿Por medio de quien llego el? Por medio de un hermano de el. ¿Usted vio a los dueños de la empresa dándole intrusiones al señor de Noriega para que realizara la vigilancia? No. ¿Lo vio cumpliendo horario en la vigilancia? No. ¿Con algún uniforme? No.
SANTA OTILIA ARAY:
¿Sabe usted si el señor Noriega trabajo para el señor Moraron? El no trabaja hay, el vivía hay por que lo recogieron ya que no tenia donde vivir. ¿El señor Marangón le dio alojamiento y comida? Si. ¿Tiene conocimiento de la casilla de vigilancia? NO de eso no se. ¿En la cerca de la ferretería había una agencia de lotería? No tampoco. Pregunta la demandante. ¿Cómo le consta que el señor Noriega no trabajaba hay? por que yo lo se, el no hacia nada hay. ¿Usted trabajó con el señor Marangón alguna vez? No el es amistad nada mas. ¿Usted quiere que el señor Marangón gane el juicio? hay eso no se puede decir, que gane el que tenga la razón. PREGUNTA LA JUEZA. ¿Desde que tiempo conoce usted al señor Marangón? R- No me acuerdo. Toda la vida ha vivido aquí en Maturín? Si. ¿Al señor Noriega jamás lo vio trabajando? R- No.
Los testimonios de los ciudadanos EDISON DEL VALLE MARIN YANEZ y SANTA OTILIA ARAY, se desechan por cuanto no tienen conocimiento de ninguno de los hechos que se encuentran controvertidos referentes a la prestación de servicios que supuestamente vinculó por varios años al actor reclamante RAFAEL NORIEGA con el empresa COMERCIAL EL COSTO C.A., sus dichos son bastantes confusos, en consecuencia no se valoran. Así se decide.
DECLARACION DE PARTE
La rendida por el actor RAFAEL NORIEGA arrojó lo siguiente: que comenzó como vigilante, que llegó recomendado por el señor Idilio Marcano como vigilante. En esa oportunidad él estaba en casa de un hermano en el Costo; que él trabajaba ahí en la noche y se quedaba ahí en el día; que estuvo sólo un año, que cuando él empezó a trabajar no estaba el galpón, lo que estaba era la vivienda, que el galpón lo hicieron después que él ya tenía un año de vigilante, cuidaba el terreno, que ya conocía al señor idilio marcano, que no trabajó allí como albañil, que si tuvo como 30 años de albañil pero ahí no, que él estuvo como vigilante, ¿cuándo vinieron hacer la construcción usted no se puso de ayudante de albañilería? No, yo me tuve 3 días a techar el galpón, ¿cuándo dormía? De día, yo trabajaba y ayude hacer el galpón, ¿quien estaba encargado como responsable?, ese galpón quien lo hizo fue el hermano de marcano, Edgar que hizo lo paredones, Marcano no sabe nada de albañilería, que conoce a todos los testigos por él les abrí el portón cuando ellos iban a trabajar ahí, toditos, por la mañana, para entrar a la ferretería, los que iban a trabajar en el paredón, ¿Donde usted hacía los descansos? ¿Quién le cancelaba? Marangón y si el no estaba, me dejaba el pago con el personal que dejaban ahí, al comienzo, ellos estaban en tipuro y ellos iban todos los días y me pagaban; Lo recomendó el sr. Marcano; el tenía años trabajando en el terreno del hermano agricultura, los recibos se los entregaba, si estaban ellos si no el cajero; que el señor marcano no le pago por que solo techó el galpón, insiste que estuvo laborando 13 años, que vivió en la vivienda que está en el terreno, luego ellos se mudaron, ya yo tenía 8 años, donde se quedó usted, si ya ocuparon la casa, ahí en el galpón sino en una garita que hicieron para que me quedará, que si los atracaron una vez en el día, actualmente vive en Maturín, Donde comía usted?- Que pagaba a una señora Bs. 10.000,0 para una comida al mediodía, ya que el ganaba Bs. 3.500,00 semanal, eso era al lado de la ferretería; Quien le daba las instrucciones? Ellos mismos cuando habían sospechosos, -¿en el tiempo que usted estuvo laborando usted se enfermó? R- No
Al respecto, el actor declara sobre los aspectos que defiende en cuanto a la relación de trabajo que dice existió con la empresa COMERCAIL EL COSTO C.A., sin embargo, son sus dichos que hasta los momentos no están corroborados por el Tribunal como por ejemplo lo relativo las condiciones de subordinación, el horario pues de las pruebas testimoniales sólo se corrobora que él en efecto siempre estaba ahí, o por ahí como dicen la mayoría por que sí lo veían, pero nunca dicen si veían cuando le pagaban y nadie dice que lo veían específicamente de noche desempeñándose en sus funciones, sin embargo que lo veían constantemente de día, en funciones de vigilancia, lo cual no es coherente con sus dichos, ni vieron a ninguna persona dándole instrucciones; se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
La declaración de la empresa la rindió el señor ANTONIO MARAGON, el cual señaló: ¿Cómo llega el sr. Rafael Noriega a la empresa? R- yo estoy haciendo unos paredones y un Galpón, entonces el albañil el señor, Idilio Marcano se trae dos o tres ayudantes, entonces cuando se termina todo como tengo una vivienda donde yo vivo, y le dice, por que ese señor vivía con él bajo una mata de mango, viendo la oportunidad, y le dice déjalo aquí, no tiene familia no tiene nadie, bueno esta bien, lo tratábamos bien, como un familiar, comía, fumaba, y duro años con nosotros, salía para la calle, hacia trabajos para fuera; que sí el llego como en el 96 aproximadamente, ahí estaba otro señor que vivía ahí que era Elías marcano, el que le vendió a mi hermano, la señora petra marcano, y dejó viviendo ahí al hijo el cual se llama Elías marcano, y lo dejamos vivir ahí por que no tenía hogar, el señor idilio marcano nos dijo déjenlo vivir ahí no tiene familia anda viviendo de casa en casa, antes del la construcción del galpón no vivió ahí, entro cuando se construyó el galpón, el albañil ahí era el señor, idilio marcano y su hermano Edgar Córcega ellos encargados y trajeron ayudantes, no, el señor no entró como vigilante, es muy viejo, lo tratábamos como familiar, tenían ustedes una vacula? es mía,¿y la usaba el sr. Noriega? no, todos la usábamos, yo, mi hermano, el ¿El donde comía? Con nosotros o en casa de vecinos, ¿supuestamente su trabajo lo realizaba de día? R- es que el vivía allá con nosotros, si el estaba de día y de noche, por que el vivía allá, ¿él por las noches se quedaba y ustedes se iban a descansar? R- Doctora, sí nosotros íbamos a dormir él se iba a dormir también, ¿Ustedes se instalaron ahí desde el inicio? No, eso fue como en el 2000, ¿Ustedes tienen ahí una ferretería? R- Había una ferretería, quebró Ferretería Castelli, ¿Y Comercial El Costo? Duró como 2 o 3 años, con las cenizas de la quiebra hice una bodega, vendía hasta verduras, con las cenizas de la quiebra, ahí no hay nada, la bodega grande que yo tenía la dividí en 3 y lo tengo alquilado, hoy día, Comercial el costo no existe, ¿Quien le pagaba al sr. Noriega? El vivía con nosotros, dame 20, dame 30, lo que él pedía cigarros toma 10, mira debo Bs., 50 000 en comida, toma ¿en octubre del 95 usted le entregó Bs. le entregó Bs. 3.500,00? No, él estaba trabajando con el sr. Idilio Marcano, ¿Usted vio al sr. Marcano cancelando al sr. Noriega? Yo le cancelaba a él y él le pagaba los reales ni sé cuánto le pagaba, ¿De dónde sacó estos comprobantes? No sé, nunca se los ví; ¿Alguna vez usted, le daba instrucciones? No, nunca. ¿Hay una casilla de vigilancia? Si hubo, y estaba alquilada. ¿Para el sustento del sr. Noriega? Nosotros corríamos con todo hasta con las enfermedades, ¿Él Alguna oportunidad estuvo enfermo? Si, bastante veces, una vez, le dio miplegia ¿Quien lo socorreo? Mi hermano, que se lo llevó para su casa por tres meses, de nombre Giovanny Marangón y no fue esa sola vez, él se vio enfermo muchas veces.
A criterio del Tribunal, la declaración prestada por el representante de la empresa ANTONIO MARANGÓN, que amplían los detalles de la relación que vinculó al actor reclamante para con la empresa propiamente, que se podría ceñir a un interés de mantener una protección sobre la empresa, y desde luego el vinculo existente entre todos los involucrados podría entenderse como de familiaridad, sus dichos ha sido contestes, no hay contradicción, y la misma se puede perfectamente conjugar con la testimonial del ciudadano IDILIO MANUEL MARCANO CORDOVA, promovida por la misma parte demandante, la cual este Tribunal le atribuyó valor probatorio, por el convencimiento que ahora corrobora quien decide, que en efecto, éste ciudadano fue en realidad un contratista, que llevó varios ayudantes y en especial al ciudadano RAFAEL NORIEGA, quien a su solicitud lo deja a cargo de la familia MARANGON, y de acuerdo a sus propios dichos: “ (…) mientras estuvo trabajando ahí que él (actor) lo ayudaba, además que él (testigo) lo llevó, por que él (actor), no tenía trabajo y lo llevó para que lo ayudaran e hiciera algo; que no sabía donde vivía, por que estaba en casa de un hermano, luego lo llevó a vivir a su casa, y luego en la misma calle de la iglesia en casa de un señor, y como le vio que no estaba haciendo nada lo llevé para que lo ayudaran, y luego el se quedó ahí, que aceptó el sr. Antonio Marangón (…)”; por lo que considera quien sentencia que el actor inicialmente llegó prestando servicios como ayudante del ciudadano IDILIO MANUEL MARCANO, y que luego se quedó viviendo en la vivienda que había en principio y luego con la familia MARANGÓN, lo que lleva a concluir que hacían vida común de aceptación de los miembros de esa empresa, de esta manera le prestaban colaboración y lo ayudaban en los gastos y lo socorrían si era necesario; se le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
El tema central de la controversia lo fue, el determinar sí la prestación de servicios que mantuvo el actor con la accionada era de carácter laboral o de alguna otra naturaleza, dados los términos en que la accionada dio contestación a la demanda.
Partiendo de la presunción IURIS TAMTUM que surge a favor del reclamante actor, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “…..” para dejar establecida la consecuencia jurídica que deriva conforme a la norma citada, es decir, la existencia de una relación laboral, la cual por mandato legal expreso se tiene probada salvo prueba plena en contrario, es decir, debe estar probada fuera de otra consideración la existencia de ésta con todas sus características, teniendo en el caso concreto la accionada la carga de desvirtuar, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, acogiendo la doctrina jurisprudencial establecida de manera reiterada por la Sala Social para determinar la naturaleza de tal relación (Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000 y Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002).
Con sujeción a la doctrina señalada pasa quien juzga a determinar si en el caso de marras, están presentes los tres elementos: ajenidad, dependencia y salario con apoyo del Examen de Indicios manejados por la propia Sala Social y cuya autoría se le debe al Dr. Arturo S. Bronstein, el cual señaló, cito:
“… el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una reclamación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o mercantil”.
El debate probatorio arrojo:
-Que la demandada empresa COMERCIAL EL COSTO C.A. “(…) ARTICULO 3: El objeto principal de la compañía lo constituye la compra y venta de artículos de quincallería, ferretería, implementos agrícolas y pecuarios, víveres en general nacionales e importados. (…)”, es una compañía cuyas actividades son atinentes a la quincallería, la cual funcionaba en un local comercial atendido por los propios dueños, y respecto al cual no se conoce nómina de personal alguno, sólo se ha podido conocer de sus inicios cuando se construía el galpón y los paredones, y donde el actor estuvo involucrado como ayudante del contratista o responsable de esa construcción; todo lo cual se corrobora del resultado de la declaración de parte rendida por el ciudadano ANTONIO MARANGÓN, en su condición de representante de la empresa, con pleno valor por ser conteste adminiculando sus dichos con la testimonial del ciudadano IDILIO MARCANO. Así se decide.
- Con relación a la forma de determinación de la labor prestada por el hoy actor reclamante, de acuerdo a lo expuesto por las partes y del cúmulo probatorio, incorporado al proceso, observa este Tribunal, que ha quedado evidenciado que el ciudadano RAFAEL NORIEGA, demandante de autos, llegó aproximadamente en el año 1995, a las instalaciones donde ha funcionado tanto la Ferretería Castelli, luego Comercial el Costo C.A., pero en principio llegó como ayudante de un contratista de nombre IDILIO MARCANO, el cual no era albañil pero es herrero y junto con un hermano, Edgar Córcega que si era albañil, eran los responsables y contratistas de la construcción de un galpón y unos paredones, lo cual quedó corroborado por la misma declaración de parte rendida por el actor, cuando este señalo: “ (…) ¿quien estaba encargado como responsable?, ese galpón quien lo hizo fue el hermano de marcano, Edgar que hizo lo paredones, Marcano no sabe nada de albañilería, que conoce a todos los testigos por él les abrí el portón cuando ellos iban a trabajar ahí, toditos, por la mañana, para entrar a la ferretería, los que iban a trabajar en el paredón, (..)”, además casi todos los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandada, pese a que el Tribunal los desecha, mencionan al ciudadano Edgar, y además de ello, quedó corroborado que el señor Rafael Noriega lo llevó a la empresa el ciudadano IDILIO MARCANO, tal como lo declaró el mismo ciudadano IDILIO MARCANO, siendo contestes con la declaración de parte que igualmente rinde el ciudadano ANTONIO MARANGON, lo deja ahí dado las circunstancias en las cuales se encontraba de vivienda, y que no se trata de un año ni dos, son más de trece (13) años, en los cuales cabría preguntarse, es que nunca exigió a sus presuntos patronos el pago de sus derechos laborales, ni exigió vestimenta para el desempeño de sus funciones como vigilante, ni los mecanismos de protección, según lo alega, por que nadie puede señalar algo en relación a la supervisión o al cumplimiento de horario, y más aún del pago, aunado a todo esto, habiendo promovido documentales, en especifico recibos de supuestos pagos realizados por la empresa, como se explica que encontrándose en el legajo que corre inserto de los folios 63 al 87, ciertos recibos en originales, siendo desconocidos por la parte demandada solo insistieron en su valor probatorio, sin haber promovido un medio idóneo para demostrar su certeza, siendo que no aparecen sellos, pero si firmas que son ilegibles y que por el sólo hecho de insistir no puede el Tribunal atribuirle ningún valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que a consideración de esta juzgadora, no han sido demostrados rasgos de subordinación, en cuanto al tiempo y condiciones del trabajo que supuestamente desempeñado, es de hacer notar que el actor alegó que sus funciones las realizaba en un horario de 6:00 p.m. a 8:00 a.m., todos los días corrido sin descansar, lo cual se contrapone a las máximas de experiencias, siendo imposible que un ser humano permanezca todo el tiempo en un solo desempeño y de manera continua sin que tenga descanso mismo, lo cual ha dejado sentado la misma jurisprudencia, y en estos casos, cuando se ha demandado condiciones exorbitantes más allá de lo legalmente permitido por la Ley, es carga de la parte actora reclamante demostrarlo, y sin embargo, de las pruebas que fueron aportadas a los autos no se evidencia ni el horario ni mucho menos el control alguno que demuestre esas condiciones que alegó el actor. Así se decide.
- Respecto a la forma de efectuar el pago, la parte actora señaló en su libelo que estuvo devengando un salario mínimo durante todo el tiempo que duró la supuesta prestación de servicios, la cual a criterio de esta juzgadora no ha quedado evidenciada más allá de la presunción de la admisión que conlleva una presunción IURIS TAMTUM, es decir de carácter relativo que puede ser desvirtuada por la parte demandada, lo cual ha consideración de este Tribunal hizo la representación de la misma, no hay demostración de la contraprestación que hubiese pagado la empresa al actor, ni hay documental donde se dejara constancia de la cantidad que “devengaba” el actor del salario demandado; lo que sí ha dejado evidenciado este Tribunal en aplicación del principio primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que el actor dependía en cierto modo económicamente de la demandada, por que se mantuvo viviendo con ellos por muchos años, y a entender de lo que pudo prestar sería más que una colaboración en solidaridad con el amparo y la solidaridad brindada, no obstante ello no significa la existencia de una relación de trabajo sino un consecuencia de esa hermandad existente, en cual se halla el deber de asistencia y la solidaridad entre los miembros inclusive de una comunidad, dado a los valores morales instaurados en nuestra sociedad.
Ahora bien, es preciso traer a colación criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2005, caso Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, C.A Vs Fabián Manuel Díaz Sánchez, mediante la cual se estableció:
“Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al Juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma (…)”
A consideración de esta juzgadora del análisis valorativo efectuado a las pruebas aportadas por ambas partes, se debe concluir que no se desprende probanza alguna que demuestre fehacientemente que la relación de dependencia o ajenidad se haya verificado, ni que el actor detentara la cualidad de trabajador que invoca, en virtud de que del cúmulo probatorio aportado, se evidencia la existencia de figuras como la colaboración y solidaridad que pueden darse los miembros de una comunidad en el desarrollo de la actividad diaria de un negocio que les beneficia a ese grupo; por lo que la vinculación existente entre el actor reclamante y la empresa demandada, escapa de la naturaleza laboral, pues conforme al material probatorio que fuere aportado, las actividades y en apego al principio de la realidad de los hechos enervan la pretensión de naturaleza laboral. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano RAFAEL NORIEGA, contra la empresa COMERCIAL EL COSTO C.A., ambas partes identificados en autos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diez. (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Erlinda Z. Ojeda S.
Secretario,
Abg...
En esta misma fecha siendo la 10:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-Secretario, (a
EOS/ji
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