REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 11 de enero de 2010
199° y 150°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Celebrada como fue la audiencia parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadana YANIRA YUDITH TINEO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.354.115, quien constituyó como apoderado judicial al abogado EDILBERTO J. NATERA B, inscrito en el Inpreabogado con el N° 47.548.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS., representada por el Apoderado Judicial abogado CARLOS ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.943

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia proferida en Primera Instancia.

En fecha 07 de enero de 2010, se recibió el presente expediente en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el abogado EDILBERTO NATERA, plenamente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana YANIRA YUDITH TINEO, igualmente identificada, contra sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoara la ciudadana YANIRA YUDITH TINEO contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

En la misma fecha, se admitió el presente recurso y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día, lunes once (11) de enero de 2010, a las ocho con cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m), de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Fijada como fue la audiencia de parte para el día de hoy 11 de enero de 2010 de 2009 a las 08:45 de la mañana; una vez realizado el anuncio por parte del Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, se verificó la incomparecencia de la parte recurrente, ni por si misma, ni por medio del apoderado judicial constituido, declarándose desistido el recurso de apelación, y levantándose el acta respectiva.

A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Doctrina, ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”; cuyo interés procesal debe estar reflejado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Es por ello, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales, que requieran dicha presencia afecta, el iter procesal, y de acuerdo a esto, el legislador, ha otorgado diferentes efectos legales en los distintos supuestos que puedan presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes a una audiencia.

En el presente caso, la Jueza del A quo, declaró extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral; artículo en cuyo contenido se establece lo siguiente:
“… En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. (…)
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”

De la trascripción anterior, se desprende la obligación de la parte recurrente, de comparecer a la audiencia de parte, a los fines de justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio, estableciendo expresamente el legislador como causas justificadas el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal (de Alzada).

Ahora bien, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia de parte, además de que representa una carga procesal para el recurrente comparecer, para que ejerza su oportunidad de exponer las causas justificativas de la incomparecencia a la audiencia de juicio, esto es, por caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio de quien juzga, sin embargo en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de parte, celebrada el día de hoy 11 de enero de 2010, se considera desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se decide.

DECISION
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 08 de diciembre de 2009, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoara la ciudadana YANIRA YUDITH TINEO contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS., en consecuencia, queda confirmada la referida decisión. Se acuerda notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General del Estado Monagas, remitiéndole copia certificada de la misma y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tendrá por notificado el Procurador General del Estado y comenzará a Transcurrir el lapso para la interposición del recurso a que haya lugar.

Publíquese, regístrese, déjese copia y particípese de la presente decisión al Tribunal a quo.

Remítase el presente expediente al Tribunal de causa en su oportunidad
La Jueza Superior Temporal,

Abogº Yuiris Gómez Zabaleta.

La Secretaria,


Abogº

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stría

ASUNTO RECURSO: NP11-R-2009-000219
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-001807