REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
199º Y 150º


ASUNTO: NP11-R-2010-000007


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Celebrada la Audiencia de Parte, este Tribunal de conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadana YRENE JOSE GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 14.939.792, asistida por la Procuradora de Trabajadores, abogada YASMORE PEÑA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº. 76.152.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA PUNTA DE ARBOL.

MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia Proferida en Primera Instancia.

En fecha 22 de enero de 2009, se recibió el presente recurso, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra sentencia de fecha 13 de enero de 2010, dictada por el referido Tribunal, mediante la cual declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara la ciudadana Yrene José Godoy contra la Cooperativa Punta de Árbol.

Se procedió en esa misma fecha de recibido, a admitir y fijar la audiencia de parte, para el día miércoles 27 de enero de 2010 a las 08:30 a.m., y una vez realizado el anuncio por parte del Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, se verificó la incomparecencia de la parte recurrente, ni por si misma, ni por medio de apoderado judicial, declarándose desistido el recurso de apelación, y levantándose el acta respectiva.

A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Doctrina, ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”; cuyo interés procesal debe estar reflejado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Es por ello, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales, que requieran dicha presencia afecta, el iter procesal, y de acuerdo a esto, el legislador, ha otorgado diferentes efectos legales en los distintos supuestos que puedan presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes a una audiencia.

En el presente caso, la Jueza del A quo, declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral; artículo en cuyo Parágrafo Segundo se establece lo siguiente:
“Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existiera fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación. Sí alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.”

De la trascripción anterior, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia de parte, además de que representa una carga procesal para el recurrente comparecer, para que ejerza su oportunidad de exponer las causas justificativas de la incomparecencia a la audiencia preliminar, esto es, por caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio de quien juzga.

En el presente caso, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de parte; celebrada el día de hoy, 27 de enero de 2010, se considera desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que forzosamente debe confirmarse la decisión del Tribunal a quo. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de apelación intentado por la parte demandante.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida publicada en fecha trece (13) de enero de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Particípese de la presente decisión al Tribunal de la Causa. Líbrese oficio. Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal.

Abogº Yuiris Gómez Zabaleta.
La Secretaria,

Abogº

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.



ASUNTO: NP11-R-2010-000007
ASUNTO PRINCIPAL NP11-L-2009-001676