REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, veintinueve (29) de enero de 2010
198° y 150°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Fijada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 11, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO DUERTO, CARLOS JOSÉ EVANS MOTA, ORLANDO ANTONIO ROCA ORTÍZ, FÉLIX JESÚS LUGO ROBLES, CARLOS ANDRÉS PÉREZ GUZMÁN, JOSÉ GREGORIO FUENTES PARIA, JHONNIS JOSÉ ROMERO FUENTES, LUIS CÉSAR EVANS MOTA, ALEXANDER JOSÉ PÉREZ LUNA, CARLOS ALBERTO MARCANO GRIMONT, LEOBALDO RAMÓN VISO AGUANA, JULIO CÉSAR BERMÚDEZ MEJÍAS Y JESÚS ALBERTO PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) 11.335.658, 16.356.631, 17.712.237, 10.831.930, 11.968.383, 10.304.778, 12.151.964, 13.475.918, 15.321.042, 14.940.775, 10.832.545, 10.617.112, 12.154.121 y 17.244.814, respectivamente, quienes constituyeron como apoderada judicial a la abogada YANITZA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.481.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): INVERSIONES DAMABER, C.A., quien constituye apoderados judiciales a los abogados MEYCKED ABAD y MIGUEL ZARAGOZA ALMEIDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 93963 y 32.090.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra autos proferidos en Primera Instancia.
En fecha 25 de enero de 2010, se recibe por ante esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra los autos de fecha 14 y 15 de Diciembre de 2009, los cuales emanan del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoaran los ciudadanos JOSE GREGORIO DUERTO, CARLOS JOSE EVANS MOTA, ORLANDO ANTONIO ROCA ORTIZ, FELIX JESUS LUGO ROBLES, ANDRES PEREZ GUZMAN, JOSE GREGORIO FUENTES PARIA y OTROS, contra la empresa INVERSIONES DAMABER, C.A., el cual fue oído en un sólo efecto, por el Tribunal A quo; procediéndose a admitir y en consecuencia fijar la audiencia de parte, para el día 26 del presente mes y año, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 26 de enero de 2010, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Parte, una vez realizado el anuncio por parte del Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, se paso a dejar constancia de la comparecencia ante esta Alzada del abogado Meyckerd José Ascanio, co-apoderado judicial de la parte accionada recurrente quien expresó en la audiencia lo siguiente: Aduce que el fundamento de la apelación se basa en la Litispendencia y Prejudicialidad, por cuanto antes de entrar a la fase de ejecución en la causa principal, su defendida había procedido a intentar una Acción de Amparo Constitucional, por ante la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.
Alega que su representada interpuso la Acción de Amparo Constitucional, en virtud de la violación de sus derechos en el juicio principal; y que a tales fines consignó en el expediente principal que cursa por ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas donde consta la Acción de Amparo Constitucional intentada, solicitando al Tribunal A quo, la suspensión de la causa, porque a su criterio de proceder a la ejecución de la sentencia, se podría causar un perjuicio a su representada. Argumento que el Juez a-quo debió suspender la causa hasta tanto se resolviera el amparo constitucional, por lo que, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación y se ordenara la suspensión de la ejecución de la sentencia.
A los fines de decidir esta Alzada observa:
Vista la denuncia formulada por la parte recurrente, evidencia esta Alzada que el Tribunal A quo, por auto de fecha 14 de diciembre de 2009, se abstuvo de proveer la solicitud realizada por la demandada en fecha 08 de diciembre de 2009, mediante la cual requería que se suspendiera la ejecución de la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2009, hasta tanto se decidiera la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, basando su pronunciamiento en que “…por cuanto en la documentación consignada no se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia, haya ordenado la paralización de la presente causa, en tal sentido la misma sigue su curso normal… (sic)”
Ahora bien, analizadas como han sido las copias certificadas presentadas por la accionada recurrente, por ante el Juzgado Superior, y que conforman el presente expediente, se observa que: 1º) En fecha 29 de enero de 2009, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Parcialmente Con lugar el recurso de apelación intentado por los ciudadano FELIX LUGO, JOSE FUENTES, CARLOS EVANS, CARLOS PEREZ, JHONNIS ROMERO, CARLOS MARCANO, JULIO BERMUDEZ, JESUS PADRON, ALEXANDER PEREZ Y LEOBALDO VISO; Se modificó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en los siguientes términos: Primero Confirma la decisión con respecto a los ciudadanos Alexander Pérez, Julio Bermúdez, Jesús Padrón y Leobardo Viso; Segundo, revoca la decisión del A quo con respecto a los ciudadanos José Fuentes, Carlos Evans, Félix Robles, Carlos Pérez, Jhonnis Romero y Carlos Marcano; declara Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por estos ciudadanos contra la empresa Inversiones Damaber C.A; 2º) En fecha 10 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara Inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por la accionada contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2009; 3º) Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, decretó la ejecución voluntaria; 4º) En fecha 23 de noviembre de 2009, el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial dictó auto designando al Lic. Ricardo Mendoza Chauran, en su carácter de experto contable, a los fines de su juramentación y posterior presentación de informe contable; 5º) En fecha 08 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte accionada diligenció presentando copia del escrito contentivo de acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar, interpuesta por su defendida por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; solicitando se suspenda el procedimiento de ejecución de la sentencia; 06°) En fecha 14 de diciembre de 2009, el A quo dictó auto en el cual vista la diligencia, se abstuvo de proveer por cuanto en la documentación consignada no se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia haya ordenado la paralización de la causa; 07°) En fecha 15 de diciembre de 2009, el a-quo dictó auto aclarando que por error material, en el auto de fecha 14-12-2009, se colocó el nombre de la apoderada judicial de los actores, siendo lo correcto que la diligencia fue presentada por el apoderado judicial de la accionada, y ratifica el contenido del auto ya referido.
Pues bien, visto que el objeto del presente recurso es que se acuerde la suspensión de la fase de ejecución, hasta tanto se resuelva la acción de amparo interpuesta por la parte accionada contra la decisión de fecha 29 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; esta Alzada, una vez que ha analizado las actas procesales, considera que es necesario, transcribir parcialmente, lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación obedece a la remisión que establece el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, siendo su contenido el siguiente:
“..Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación…”
De la transcripción anterior, se desprende la prohibición contenida en dicha norma, de suspender la ejecución de una sentencia, con la salvedad de los casos de excepción allí previstos, los cuales, considera esta Alzada, no se aplican al caso de autos, toda vez que de las copias certificadas cursante a los autos en los folios 12 al 76, ambos inclusive, no emerge que la representación judicial de la parte demandada apelante, haya hecho valer alguna de las defensas expuestas anteriormente, debiendo concluirse, que al no haberse alegado ninguna de las causas de suspensión previstas en el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 1 y 2, ni ninguna otra defensa legal, no es jurídicamente posible acordar la suspensión de la sentencia de fecha 29 de enero de 2009, sumado a ello, comenzada la ejecución de una sentencia prevalece el principio de continuidad de la ejecución, tal como lo establecido la Sala Constitucional, en sentencia del 17 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, sentencia N° 767, criterio que es acogido por esta Alzada. Así se establece.
En este mismo sentido, debe destacarse, que si bien la parte demandada recurrente, arguye en su exposición, que al intentarse la acción de amparo constitucional por parte de su defendida, el A quo debió suspender la ejecución de la sentencia, por cuanto a su criterio existe una litispendencia o prejudicialidad, al existir una causa que es común a ambas partes.
Sin embargo, considera esta Alzada, que consta a los folios 58 al 70, ambos inclusive, copia del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionada Inversiones Damaber C.A, y puede leerse en el folio 70, que en fecha 29 de junio de 2009, se encontraba en fase: Admisión y estado trámite; sin que se evidencie pronunciamiento emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ordene al Tribunal A quo, bien la suspensión de la ejecución de la sentencia o alguna medida cautelar decretada. De tal manera, que dichos manifestaciones, sobre litispendencia o prejudicialidad, no aplican al presente caso, y en consecuencia, tales argumentaciones no serían elementos suficientes que, pudieran servir de fundamento, para ordenar la paralización o suspensión de ejecución de una sentencia, y en el caso especifico, la sentencia de fecha 29 de enero de 2009 emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, salvo por los motivos de excepción antes señalados, siendo que cualquier excepción debe constar a texto expreso.
En razón de todo lo expuesto, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que en el presente asunto el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al no haber ordenado la paralización o suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 29 de enero de 2009; y a los fines dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la obligación de los órganos del Poder Judicial, de ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias y en aras de garantizar el cumplimiento de las obligaciones nacidas a favor de los trabajadores, en virtud de ello, este Tribunal Primero Superior considera que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, no debe prosperar, confirmándose los autos de fecha 14 y 15 de diciembre de 2009 y ordenando la continuación de la causa en fase de ejecución. Así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes señaladas, este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia se confirman los autos de fecha 14 y 15 de diciembre de 2009 dictados por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se ordena la continuación de la causa en fase de ejecución.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza Superior Temporal,
Abogº Yuiris Gómez Zabaleta.
La Secretaria,
Abogº
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En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO: NP11-R-2009-0000222.-
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