REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Revisado el recurso de apelación presentado por los Abogados ALFONSO LAYA URIBE y GREIDHY QUINTANA, en su carácter de Defensores Privados del acusado JOSE GREGORIO VILLAVICENCIO, y en virtud de que se realizan siete (07) denuncias discriminadas en los puntos II, III, IV, V, VI , VII y VIII, se emiten los siguientes pronunciamientos:
En lo que respecta al punto II, se admite la denuncia relativa a la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con el articulo 196 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que transcrito establece:
Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo.”
En lo que respecta a los puntos III y IV, se declara inadmisible las denuncias interpuestas, por cuanto se refieren a la admisión de la Acusación Fiscal en base a los artículos 331 y 437 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, que transcritos establecen:
“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.”
“Articulo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c) Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”
En igual orden de ideas, es necesario señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-10-05, sentencia N° 2895 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, que establece:
“...En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el articulo en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: (...)Omissis(...) Así, de la lectura de la última frase del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza: “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra al decisión por al cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso...” (Subrayado nuestro)
En lo que respecta al punto V, se declara inadmisible la denuncia interpuesta relativa a la declaratoria Sin Lugar de las excepciones opuestas a tenor de lo previsto en los artículos 447 numeral 2 y 437 literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que transcrito establece:
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; (Subrayado Nuestro)
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
“Articulo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c) Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”
En lo que respecta al punto VI, se admite la denuncia por falta de admisión de las pruebas documentales promovidas por los Abogados ALFONSO LAYA URIBE y GREIDHY QUINTANA.
En lo que respecta al punto VII, se admite la denuncia relativa a la presencia de la Fiscal del Ministerio Público en al audiencia preliminar, previa recusación ante el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, por el Abogado ALFONSO LAYA URIBE.
En lo que respecta a las pruebas promovidas por los Abogados ALFONSO LAYA URIBE y GREIDHY QUINTANA, en su escrito de apelación, se emite el siguiente pronunciamiento:
En lo que respecta a la prueba promovida con el N° 1 consistente en la grabación de la audiencia preliminar mediante CD; se declara inadmisible esta prueba, por cuanto la grabación no fue autorizada por el Juez Competente y de conformidad con el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir Copia Certificada del escrito de apelación y el CD original al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua; a los fines de que emita el pronunciamiento correspondiente.
En lo que respecta a las pruebas promovidas con los números 2 y 5, se declaran inadmisibles, por cuanto las respectivas denuncias relativas a estas pruebas realizadas en el recurso de apelación fueron declaradas inadmisibles.
En lo que respecta a las pruebas promovidas en los números 3 y 4 se admiten, por cuanto son relativas a la recusación y denuncia interpuesta contra la Fiscal Yelitza Acacio; y serán valoradas en la decisión correspondiente.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Con respecto al RECURSO DE APELACION, se admiten las denuncias relativas a los puntos II, VI y VII. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE las denuncias relativas a los puntos III, IV y V. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas consistente en: 3° Escrito de Recusación interpuesto en la mencionada data ante el fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua; 4° Denuncia penal formulada por el Abg. ALFONSO LAYA en contra de la Abg. YELITZA ACACIO (Fiscal Décimo-Quinta). CUARTO: Se declaran INADMISIBLES las pruebas consistentes en: 2° Acta levantada el día 11-08-2009, fecha esta en la que fue fijada por primera vez la Audiencia Preliminar y suscrita por todos los presentes actuantes a los folios 85, 86 y 87 del expediente; y 5° Original recibido por la Oficina de Alguacilazgo solicitud de computo hecha al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de los días 03, 04, 05, 06,07,08,09, 10 Y 11 del mes de agosto de 2009, a objeto de demostrar cuales fueron los días que este Tribunal dio despacho antes de la audiencia preliminar fijada para el día 11-08-2009, marcada con la letra “E”; en consecuencia, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ
LA MAGISTRADA DE LA CORTE,
Dra. IRIS BRITO RAUSSEO
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA
Abg. KARINA PINEDA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior
LA SECRETARIA
Abg. KARINA PINEDA
Causa Nº 1Aa7949-09
FC/oa*