REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la ABG. LUIS ALBERTO DE SOUZA DOMINGUEZ, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 29 de Septiembre del 2009, mediante la cual entre otros pronunciamientos: “ACUERDA: negar la entrega del Vehiculo Marca: CHEVROLET, MODELO: CORSA, PLACAS: JAA-08X, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC218WY322845, SERIAL DE MOTOR: 5WY322845, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJO, AÑO: 1998, CLASE: AUTOMOVIL, en la presente causa en la que se encuentra como solicitante: el ciudadano JOSE GREGORIO MATOS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.245.619, asistido por la representante legal Abg. LUIS ALBERTO DE SOUSA; tal como se evidencia en autos; en virtud de tanto los seriales del Vehiculo como la documentación presentada es falsa…” .
En fecha 15-12-09 se designó ponente a la Abg. FABIOLA COLMENAREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 16 de diciembre de 2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
I. SOLICITANTE: JOSE GREGORIO MATOS, venezolano, Soltero, domicilio procesal Calle Ayacucho Centro Comercial y Profesional Ayacucho, piso 1, Oficina N° 07, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V- 7.245.619.
II. DEFENSA: ABG. LUIS ALBERTO DE SOUZA DOMINGUEZ, Defensor Privado.
III. FISCAL: Abg. LILIAN TIRADO MADRIZ, Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
El recurrente ABG. . LUIS ALBERTO DE SOUZA DOMINGUEZ, Defensor Privado, en su escrito cursante del folio 01 al 08, de la presente causa, señala entre otras cosas lo siguiente:
“... Yo, JOSE GREGORIO MATOS, titular de la cédula de identidad N° V- 7.245.619, mayor de edad, de estado civil soltero y asistido en éste acto por el profesional del derecho LUIS ALBERTO DE SOUZA DOMINGUEZ abogado en ejercicio, domiciliado procesalmente en la calle Ayacucho Centro Comercial y Profesional Ayacucho, piso 1, Oficina N° 07, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° V-9.433.397 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.128. Ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto, siendo la oportunidad legal de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, paso de seguida a ejercer formal RECURSO DE APELACION, contra el auto dictado por el Tribunal Décimo de Control de éste Circuito Judicial Penal de fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2009, en virtud de solicitud que por entrega del vehículo introduje por ante el Tribunal Décimo de Control en fecha tres (03) de Marzo de 2009, signada con la nomenclatura propia de éste Tribunal 10C-SOL-811-09. Solicitud que hice amparado en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y por ser el legítimo poseedor según consta de de acta de entrega de Guarda y Custodia de fecha 15 de Marzo de 2002 emanada de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de este circuito judicial penal , el vehículo objeto de ésta solicitud posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET , COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 1998, PLACA: JAA-08X, MODELO: CORSA; USO: PARTICULAR; SERIAL MOTOR: 5WY322845; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1S2185WY322845. CAPITULO I. DE LA ADMISIBILIDA DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIO 448. a tenor de lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: interposición “el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación. Contra la decisión del juzgado Décimo de Control donde niega la entrega del vehiculo el cual soy poseedor. Ahora bien, la decisión recurrida fue dictada por el referido Juzgado en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2009 y la representación de la defensa fue notificada el día siete (07) de Octubre de 2009. por tal motivo considero que me encuentro dentro del lapso legal establecido para interponer formal RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago en los siguientes términos: CAPITULO II DE LOS HECHOS. En fecha pasada me fue retenido un vehiculo el cual soy poseedor, y el mismo fue puesto a la orden de la fiscalia Segunda del Ministerio Publico posteriormente en fecha 12 de Diciembre de 2007 según oficio N° 05-F2-4381-07; la representación Fiscal me negó dicho vehiculo y cundo el día 03 de Marzo de 2009 solicito la entrega del vehiculo objeto de esta causa según el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente realice la solicitud del vehiculo el cual poseo, por ante la oficina de Alguacilazgo quedando distribuido en el Tribunal Décimo de este Circuito Judicial Penal, donde la decisión de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2009, fue negar la entrega del vehiculo antes nombrado, por cuanto no se demostró el derecho de propiedad del vehiculo y por cuanto no se evidencia de forma fehaciente que el vehiculo reclamado es propiedad del solicitante y aunado a ello la falsedad de la documentación presentada. CAPITULO III. DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE. Si bien es cierto el vehiculo en cuestión posee alteración de seriales. Pero tampoco es menos cierto que el vehiculo aquí solicitado fue entregado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Estado Aragua, tal como lo establece la negativa de fecha 12 de Diciembre de 2007 signada con el oficio N° 05-F2-4381-07, inserta en el folio 4 de las actuaciones signadas con el N° 10c-sol-811-09, dicho vehiculo no esta requerido por ningún organismo de seguridad del Estado Venezolano, no existe un tercer reclamante y para el momento de la retención del vehiculo era su poseedor y un comprador de buena fe, manteniendo la posesión en forma publica, notoria y de buena fe. A bien de esto, el tribunal Décimo de Control no debió coartarme los derechos constitucionales tales como el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL PRINCIPIO A LA IGUALDAD DE LAS PARTES. Por tal circunstancias y por la decisión tan escuálida, insustanciable e infundada, además de no permitirme el derecho a la defensa por cuanto el Tribunal Décimo de Control tomo su decisión apresurada sin tener el expediente o las actuaciones practicadas por el Ministerio Publico, de cómo fue la circunstancias de tiempo, modo y lugar, es decir, EL TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL, DECIDIO, SENTENCIO ALGO QUE NUNCA CONOCIO. EN TAL SENTIDO, EL MINISTERIO PUBLICO EL DIA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2009 EN LA AUDIENCIA DE SOLICITUD QUE HOY NOS OCUPO SE COMPROMETIO A QUE UN LAPSO DE OCHO (08) DIAS CONSIGNARIA LAS ACTUACIONES FISCALES O LO QUE ES LO MISMO LAS ACTAS DE INVESTIGACION COSA QUE NUNCA HIZO Y PEOR AUN EN ESTA CIRCUNSTANCIA EL TRIBUNAL DECIDE NEGANDO EL VEHICULO. ¿CIUDADANOS MAGISTRADOS SOBRE QUE MATERIA DECIDIO EL TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL? PRIMERO: el tribunal décimo no fundamenta la decisión. SEGUNDO: decide sin tener conocimiento y sin tener el físico de las actas de investigación, cuando las actas de investigación son la piedra angular del derecho penal. TERCERO: soy poseedor de buena fe según acta de entrega de fecha 15 de marzo de 2002, quien en el Ministerio Publico reconoce en el texto de la negativa de fecha 12 de Diciembre de 2000; N° 05-F2-4381-07, CUARTO: no hay dualidad de reclamantes, por ser el único poseedor del bien solicitado. CAPITULO IV. JURISPRUDENCIAS. Sala Constitucional, Ponente Pedro Rondon Haaz, fecha 09-08-04, Exp. 03-1253. Sent. N° 1515; Sala Constitucional, Ponente Luisa Estela Morales, fecha 20-05-05, expediente. 05-0485, sent. N° 892. CAPITULO V, DEL DERECHO. Constitucionales; Articulo 2, 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 531, 532, 788, 794 del Código Civil, articulo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. CAPITULO VI. Hay que tomar en consideración que la decisión recurrida atacada por el formal recurso de Apelación cumple a cabalidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del Código Civil, del Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, CAPITULO VII. PETITORIO. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos quien aquí suscribe, ejerzo formal RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 29 de Septiembre del 2009 y en consecuencia solicito declare CON LUGAR, el recurso ejercido y haga la entrega del vehiculo objeto de esta solicitud, amparada en las máximas de nuestro derecho positivo y criterios de nuestro máximo tribunal, o en su defecto remita las actuaciones a un tribunal que no sea el tribunal décimo de control. CAPITULO VIII. ANEXOS. Tribunal Supremo de Justicia, SALA CONSTITUCIONAL, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 05-0064.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia del folio cincuenta (50) de las actuaciones, que el Tribunal Décimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, libro boleta de notificación N° S/N, de fecha 16 de noviembre de 2009, a la ciudadana Fiscal LILIAN TIRADO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado; observando esta Sala que dicha Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
TERCERO:
DE LA DECISION QUE SE REVISA
El Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2009, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…ACUERDA: Negar la Entrega del Vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, PLACAS: JAA-08X, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC2185WY322845, SERIAL DEL MOTOR: 5WY322845, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJO, AÑO: 1998, CLASE AUTOMOVIL, en la presente causa en la que se encuentra como solicitante: el ciudadano JOSE GREGORIO MATOS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.245.619, asistido por la representante legal Abg. Luís Alberto de Sousa; tal como se evidencia en autos; en virtud de tanto los seriales del vehiculo como la documentación presentada es falsa. Notifique a las partes…”.
CUARTO:
RESOLUCIÓN SOBRE LA APELACION INTERPUESTA
En el caso objeto de estudio, en fecha 16 de septiembre de 2009, se realizó Audiencia Especial de Entrega de Vehiculo, cursante al folio 39 al 40 de la presente causa, la cual transcrita establece:
“…De seguidas se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó la negativa del vehículo por parte del Ministerio Público en fecha 12 de diciembre del año dos mil siete, y solicito la articulación probatoria para consignarle las actuaciones originales. Es todo” De seguidas se le concede el derecho de palabra al Abg. LUIS DE SOUSA, quien expuso: “Yo, ratifico la solicitud de vehiculo ya que el mismo no se encuentra solicitado y ya tiene carácter de cosa juzgado ya que el mismo ya ha sido entregado en el año 1998, por la Fiscalia y en el año 2003. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Penal del estado Aragua, oídas las intervenciones de las partes, acuerda emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la exposición de los intervinientes, se acuerda aperturar la articulación probatoria conforme a lo establecido en el articulo 607 del Código Procesal Civil, a los fines que se consigne las actuaciones. Se da concluida la audiencia…”
Posteriormente en fecha 29 de septiembre de 2009, el Tribunal Décimo de Control Circunscripcional, emite pronunciamiento en los siguientes términos:
“…cumplido como fue el lapso de la articulación probatoria para la presentación de pruebas a los fines de que los interesados hicieran las diligencias probatorias, siendo que dentro de dicho lapso, el ciudadano JOSE GREGORIO MATOS, antes identificado, no presentó ningún elemento probatorio o documento original que demuestre ni que permitiera verificar que quien reclama es el propietario del vehículo objeto de investigación; por otra parte se evidencia en las actas que conforman la presente causa que tanto los seriales del vehiculo son falsos, tal como lo señala el mismo Ministerio Público, esta juzgadora arriba a la congruente conclusión, que lo que se está dilucidando en esta causa por parte de el solicitante es el derecho de la propiedad del vehículo, y por cuanto no se evidencia de forma fehaciente que el vehiculo reclamado es propiedad del solicitante y aunado a ello la falsedad de la documentación presentada; arzón por la cual considera esta Juzgadora que lo más ajustado a derecho es Negar la entrega del vehiculo solicitado.
Este tribunal para resolver en cuanto a la entrega del referido vehiculo, y concluida como fue la incidencia probatoria ordenada en la audiencia oral y pública de conformidad con el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Cursa al folio cuatro (04), oficio N° 05-F2-4381-07 de fecha 12-12-07, mediante el cual la Representación Fiscal informa al ciudadano solicitante que Niega la entrega del vehiculo en cuestión, por cuanto el serial de la chapa identificativa del serial de carrocería donde se lee 8Z1SC2185WY322845, es FALSA, el serial de motor 5WY322845, es Falso. El serial de seguridad o FCO, nos e logra visualizar, por cuanto el mismo presenta un avanzado estado de oxidación producto de la reactivación anterior, no se pudo proceder a la aplicación del método químico de restauración de caracteres borrados en el metal, ya no existe zona para tal fin. DISPOSITIVA:...ACUERDA: Negar la Entrega del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, PLACAS JAA-08X, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC2185WY322845, SERIAL DEL MOTOR 5WY322845, USO PARTICULAR, COLOR ROJO, AÑO 1998, CLASE AUTOMOVIL, en la presente causa en la que se encuentra como solicitante el ciudadano JOSE GREGORIO MATOS…asistido por el representante legal ABG. LUIS ALBERTO DE SOUSA; tal como se evidencia en autos<, en virtud de tanto los seriales del vehículo como al documentación presentada es falsa…”
De tal manera, que a los fines de lograr una Tutela Judicial Efectiva, debió el Tribunal Décimo de Control de este Estado, recolectar la causa principal que estaba en poder de la Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Estado; para de esta manera realizar el análisis correspondiente y emitir una decisión debidamente motivada, toda vez que la Fiscal Segundo, se había comprometido a consignar la causa principal dentro de la articulación probatoria.
En este caso, es necesario recordar el contenido del articulo 173 del Código Orgánico procesal penal, que transcrito consagra:
Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
En el caso objeto de estudio, la decisión objeto de impugnación no se encuentra motivada, por cuanto el Juzgado Décimo de Control, solamente se limita a negar la entrega del vehiculo, sin análisis, valoración y comparación entre si de los medios probatorios, no existe una argumentación en base a los alegatos y pruebas, en razón de lo cual se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
El análisis anteriormente señalado, es de vital importancia en el presente caso, por cuanto cursan en los autos del expediente, un conjunto de medios probatorios a los fines de demostrar la propiedad y posesión del vehículo reclamado.
De vital importancia, es señalar la sentencia de fecha 17 de mayo de 2006 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, donde se desprende:
“…En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc, opuestas por las partes, no se construyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que estos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero tramite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.
En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…”
La falta de motivación, viola el derecho al debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 01 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 eiusdem; esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Anula la sentencia objeto de impugnación y se ordena la celebración de una nueva audiencia espacial, para debatir los fundamentos de entrega de vehículo, ante
un Tribunal de Control donde no se desempeñe la Abg. ROSA ISABEL BLANCO.
Por estas razones se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación, interpuesto por el abogado LUIS ALBERTO DE SOUZA DOMINGUEZ.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO MATOS debidamente asistido por el ABG. LUIS ALBERTO DE SOUZA DOMINGUEZ, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de Entrega de Vehiculo, celebrada en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE DECLARA de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal; LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2009, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: SE ORDENA la celebración de una nueva audiencia especial, para debatir los fundamentos de la solicitud de entrega de vehiculo, ante un Tribunal de Control donde no se desempeñe como juez la ABG. ROSA ISABEL BLANCO.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Juzgado correspondiente.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE,
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
LA MAGISTRADA DE LA CORTE
DRA. IRIS BRITO RAUSSEO
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. FRANCISCO GERARDOCOGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. KARINA PINEDA BENITEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. KARINA PINEDA BENITEZ
CAUSA N° 1Aa:7986/09.
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