REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 14 de enero de 2010
199° Y 150º
CAUSA N° 1Aa 8023/09
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADO: CASTILLO CARLOS, MORALES HARRINSON DARWIN APONTE y EDGAR NATERA
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN EXPRESADA
Nº 0003
Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por el Abg. FRANCISCO RAMÓN MOTTA, en su condición de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer de la presente causa signada con el N° 1Aa 8023/09, (nomenclatura de esta Corte), por cuanto alega que:
“….ME INHIBO de conocer de la causa signada con el N° 2M-1108-09, por cuanto de la revisión de las actas se observa que figuran los acusados CASTILLO CARLOS, MORALES HARRISON, DARWIN APONTE y EDGAR NATERA…. , y quienes se encuentran en libertad; por tener amistad manifiesta con la familia DELGADO NATERA (EDITH DELGADO) madre del acusado EDGAR NATERA, así como con los miembros de su familia desde hace varios años. Asimismo consta en autos inhibición de fecha 20 de noviembre de 2007 suscrita por mi, por la misma causa cuando ejercía funciones de Juez Sexto de control, esta circunstancia constitutiva de causal de inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículos 86 ordinal 4° y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, me priva de poder conocer la presente causa, dado que podría afectar la imparcialidad a la cual me encuentro obligado como administrador de Justicia. Así mismo, como quiera que en este Circuito Judicial existe otros tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, a los fines de la no paralización de la presente causa, se acuerda remitirla a la Oficina de Alguacilazgo para la respectiva distribución. Fórmese cuaderno separado de la inhibición y remitirla a la Corte de apelaciones de este Circuito, a los fines de tramitar la Inhibición planteada. Cúmplase”.
De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
La Sala Decide:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abg. FRANCISCO RAMÓN MOTTA, observa que en efecto el mencionado Juez tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 4°, y el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, por lo que en consecuencia se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por el mencionado Juez, por estar fundada en causal legal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN expresada por el Abogado FRANCISCO RAMÓN MOTTA, Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 86 numeral 4° y el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, por lo que se acuerda la remisión del presente cuaderno separado al mencionado Juzgado.
Regístrese y remítase la presente causa en su oportunidad legal.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE,
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
(Ponente)
LA MAGISTRADA DE LA CORTE,
DRA. IRIS BRITO RAUSSEO
EL (a) SECRETARIO (a),
ABG. KARINA PINEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL (a) SECRETARIO (a),
ABG. KARINA PINEDA
FC/IBR/FGCM/jg.
Causa N° 1Aa 8023/09