REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, de Enero de 2010
199º y 150º

CAUSA Nº 1Aa-8030/09
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADOS: RODRÍGUEZ RENGIFO VÍCTOR MANUEL.
DEFENSOR: abogada FRANQUIZ CORDERO KATIA NINOSKA.
FISCAL: abogado ALDO ENRIQUE PÉREZ FERRER, Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua.
PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
DECISIÓN: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el abogado Aldo Enrique Pérez Ferrer, Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 31 de diciembre del año 2009, en la causa signada bajo el N° 7C-13.967-09, por el Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, que entre otros pronunciamientos acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Rodríguez Rengifo Víctor Manuel, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo, la presentación de dos (02) fiadores y estar pendiente de su causa. SEGUNDO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Rodríguez Rengifo Víctor Manuel, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo, la presentación de dos (02) fiadores y estar pendiente de su causa, manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada. TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Rodríguez Rengifo Víctor Manuel, titular de la cédula de identidad N° V-17.576.073, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Centro de Atención al Detenido (Alayon), a los fines de que el referido ciudadanos sean trasladados al Centro Penitenciario de Aragua, igualmente líbrense las correspondientes Boleta Privativa de Libertad.
Nº: 0014-

Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación con efecto suspensivo planteado por el abogado Aldo Enrique Pérez Ferrer, Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 31 de diciembre del año 2009, en la causa signada bajo el N° 7C-13.967-09, por el Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, que entre otros pronunciamientos acordó para el ciudadano Rodríguez Rengifo Víctor Manuel, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo, la presentación de dos (02) fiadores y estar pendiente de su causa, y para el ciudadano Pedro Luís Borgas Morales, se le acordó la Libertad Plena.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

Del folio 10 al folio 16, se observa acta de audiencia especial de presentación de detenido, realizada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 31 de diciembre de 2009, donde decidió lo que sigue:

“…PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes para el imputado Víctor Manuel Rengifo y para Borjas Morales Pedro Luís, la libertad plena, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial. SEGUNDO: se decreta la aprehensión como flagrante; TERCERO: se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía 19º del Ministerio Público. CUARTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo, la presentación de dos (02) fiadores y estar pendiente de su causa, fijándose como sitio de reclusión el Centro de Atención al Detenido (Alayón), hasta tanto se materialice la fianza acordada. En este acto el fiscal 19º del Ministerio Público ejerce el efecto suspensivo, no obstante manifiesta que ciertamente no esta firmada la cadena de custodia…en este acto la defensa manifiesta que el efecto suspensivo está eliminado hace mucho tiempo…”


De folio 18 a folio 22, se observa auto fundado dictado por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 31 de diciembre de 2009, donde decidió lo que sigue:

“…esta juzgadora, luego de escuchar las exposiciones de las partes, revisar yu analizar las actuaciones policiales se evidencia efectivamente se esta en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, merece pena privativa de libertad, pero en virtud a las circunstancias de modo tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos evidencia de las actas policiales, que el procedimiento se presenta vicios tales como falta de requisitos esenciales para la cadena de custodia de los objetos incautados (sustancias); no tiene firma de los funcionarios actuantes; existe contradicción entre la fecha y la hora en que se realizo el procedimiento y en la fecha en que se recibe, según cadena de custodia se recibe días antes del procedimiento; existen irregularidades en las actas; el representante de la vindicta pública debió revisar el procedimiento una vez recibidas las actuaciones en su despacho fiscal, debió ordenar la subsanación de dichos vicios, no somos los jueces los llamados a realizar correcciones a las omisiones presentadas en procedimientos policiales, es el Ministerio Público el encargado; no consta que exista prueba fundamental como lo es la de orientación, para así poder determinar y demostrar que la supuesta sustancias incautada al ciudadano imputado antes identificado es droga; no consta firmas del funcionario responsable de la recepción de la sustancia, creándose de esta forma un vicio en el procedimiento, por lo cual pudiese presumir esta juzgadora que existen elementos para presumir la inocencia que ampara al ciudadano; razones estas que toma en consideración esta Juzgadora, para estimar procedente el otorgamiento de medida cautelar Sustitutiva al imputado VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ RENGIFO…”

Al folio 29, aparece inserto auto dictado por esta Instancia Superior, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8030-10, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado Francisco Gerardo Coggiola Medina, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

De la Admisibilidad:

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Aldo Enrique Pérez Ferrer, Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 31 de diciembre del año 2009, en la causa signada bajo el N° 7C-13.967-09, por el Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, que entre otros pronunciamientos acordó medida cautelar sustitutiva de libertad Rodríguez Rengifo Víctor Manuel, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo, la presentación de dos (02) fiadores y estar pendiente de su causa, y para el ciudadano Pedro Luís Borgas Morales, se le acordó la Libertad Plena; al respecto, se observa:

En cuanto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido Fiscal se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el referido artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Aldo Enrique Pérez Ferrer, Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua. Y, así expresamente se decide.



Motivación para decidir:

En fecha 31 de diciembre de 2009, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de los imputados, ciudadanos Rodríguez Rengifo Víctor Manuel y Pedro Luís Borgas Morales, quienes fueron presentados por el abogado Aldo Enrique Pérez Ferrer, Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por estar el primero incurso en la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante de la vindicta pública durante la audiencia de presentación, solicitó para el imputados Rodríguez Rengifo Víctor Manuel, la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que no fue acogida por la aquo, ya que la misma decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación cada cuarenta y cinco (45) días; presentación de dos (02) fiadores y estar pendientes del proceso; de igual forma, el Ministerio Público, solicitó para el ciudadano Pedro Luís Borgas Morales, la libertad plena.

El recurso de apelación ejercido, lo constituye, la inconformidad del Representante del Misterio Público con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Rodríguez Rengifo Víctor Manuel, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación cada cuarenta y cinco (45) días; presentación de dos (02) fiadores y estar pendientes del proceso.

Después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza Séptimo de Control Circunscripcional, por cuanto, se desprende que se esta en presencia del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establecen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin lugar a dudas, lo procedente es Revocar el fallo recurrido, sólo en lo que respecta al aspecto impugnado y decretar Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, revisadas las actuaciones se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de los referidos ciudadanos, tales como:

1.- Oficio N° 670-09, suscrito por el Comisario (PA) EDDI PADRON VARGAS, dirigido al abogado ALDO FERRER, Fiscal Décimo Noveno del ministerio Público del Estado Aragua, en el cual notifica la aprehensión de dos ciudadanos dos de ellos con posesión de presunta droga como se describe a continuación:
“en la oportunidad de dejar a la disposición de ese despacho a su cargo a los Ciudadanos: RODRÍGUEZ RENGIFO VICTOR MANUEL…y BORJAS MORALES PEDRO LUIS…a quien para el momento de la aprehensión les fue localizado una (01) bolsa elaborada en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales presuntamente droga (Marihuana), con un peso aproximado a 200 gramos…”

2.-Acta de Procedimiento, de fecha 30-11-09, suscrita por el funcionario Agente (PA) Julio López, adscrito a la Comisaría de San Mateo, en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente:

“…en esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde encontrándome en la sede de esta comisaría cuando recibí una llamada telefónica de una persona que no quizo (sic) identificarse informando que en la Calle Ricaurte de la zona centro de San Mateo específicamente frente al establecimiento La Fontana, se encontraban dos personas de sexo masculino de aspecto jovial, quienes sostenían una acalorada discusión, vociferando palabras obscenas, amenazas. En virtud de lo antes expuesto me traslade a bordo de la Unidad Moto PC-440…una vez en el referido lugar lograr avistar a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial motorizada, intentaron salir en veloz carrera Pie, siendo capturados e identificado de la manera siguiente RODRÍGUEZ RENGIFO VÍCTOR MANUEL…inmediatamente y al realizarle la inspección de persona de acuerdo a lo acordado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, logrando localizarle oculto entre su cuerpo y la axila del brazo derecho una (01) bolsa elaborada en material sintético de color blanco, contentiva en su interior de semilla y restos vegetales, presuntamente droga (Marihuana) con un peso aproximado de 200 gramos, mientras que la otra persona quedo identificada de la siguiente manera: BORJA MORALES PEDRO LUIS…acto seguido me traslade con los aprehendidos hasta la sede de la comisaría de san mateo, donde nuevamente recibí llamada telefónica de la misma persona quien me informo que al ciudadano Víctor Manuel Rodríguez Rengifo, es apodado “MANUEL PELUCHE” perteneciente a la banda de delincuentes “LOS TIERRUOS” y que el referido ciudadano aparece como autor en la comisión de uno de los delitos contra las personas específicamente el delito de Homicidio, según expediente I-307.618, que adelanta la oficina del C.I.C.P.C La Victoria, donde aparece como víctima DOUGLAS IVONEY AÑEZ MONTEZUMA, quien fue localizado sin signos vitales, en el interior del cauce rio Aragua…”

3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 31-12-09, en la cual se evidencia:

“…una bolsa elaborada en material sintético de color blanco contentivo en su interior de semillas y restos vegetales presunta marihuana, con un peso aproximado a los 200 gramos…”

4.- Acta de Recepción y entrega de evidencias (Cadena de Custodia), por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C) Area de Toxicología, en cual se evidencia lo siguiente:


“…05 de Enero de 2010, siendo las 11:00 m (sic), habiéndose ordenado la práctica de la experticia Químico/Botánica por parte de: FISCALIA DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, a través de oficio: 05-F19-0001-10 causa Nº: 05F19-2003-09, seguida al (los) ciudadano (s): RODRÍGUEZ RENGIFO VÍCTOR MANUEL Y BORJAS MORALES PEDRO LUÍS, por ante el cuerpo de: SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA…se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada en la solicitud de remisión, dejándose constancia de que se trata de: UN (01) SOBRE ELABORADO DE PAPEL COLOR BLANCO, CON INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE “F19-2003-09: UN (01) ENVOLTORIO”, ENTRE OTRAS COSAS, EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRAN: UNA (01) BOLSA ELABORADA DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS CON UN PESO NETO DE: CIENTO NOVENTA Y SEIS (196) GRAMO, SE PROCEDE A TOMAR MUESTRA REPRESENTATIVA PARA REALIZAR LOS ANÁLISIS DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA QUEDANDO UN REMANENTE DE: CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194) GRAMOS, SE REALIZA PRUEBA DE ORIENTACIÓN A UNA PORCIÓN DE LA MUESTRA AGREGANDO REACTIVO DUQUENOIS DE ARROJANDO RESULTADO POSITIVO PARA PRESUNTA MARIHUANA…”

Elementos que, apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que el encartado pudiera tener vinculación con el hecho que se le imputan; aunado a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, como lo es el delito de tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que este Órgano Superior Colegiado decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Rodríguez Rengifo Víctor Manuel, titular de la cédula de identidad N° V-17.576.073, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En lo que respecta al peligro de fuga, tenemos que están acreditados en el presente caso en su artículo 251 numeral 2 y 3 del código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que puede llegarse a imponer en el caso, habida cuenta que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, oscila entre ocho a diez años de prisión, y la magnitud del daño causado, ya que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes, afecta la salud publica y es considerado como de lesa humanidad.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que el aspecto impugnado contenido en la decisión recurrida debe ser revocada y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto; así mismo se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón). Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el abogado Aldo Enrique Pérez Ferrer, Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 31 de diciembre del año 2009, en la causa signada bajo el N° 7C-13.967-09, por el Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional, que entre otros pronunciamientos acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Rodríguez Rengifo Víctor Manuel, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo, la presentación de dos (02) fiadores y estar pendiente de su causa. SEGUNDO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Rodríguez Rengifo Víctor Manuel, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo, la presentación de dos (02) fiadores y estar pendiente de su causa, manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada. TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Rodríguez Rengifo Víctor Manuel, titular de la cédula de identidad N° V-17.576.073, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Centro de Atención al Detenido (Alayon), a los fines de que el referido ciudadanos sean trasladados al Centro Penitenciario de Aragua, igualmente líbrense las correspondientes Boleta Privativa de Libertad.
Regístrese, notifíquese, déjese copia. Remítase la causa al Tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE


DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE


DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
(Ponente)

LA MAGISTRADA DE LA CORTE

DRA. IRIS BRITO RAUSSEO
LA SECRETARIA


ABG. KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.
LA SECRETARIA


ABG. KARINA PINEDA BENÍTEZ