REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 21 de Enero de 2010
199° y 150°
CAUSA N° 1Aa-8042-10
PONENTE: DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO RAMOS
DEFENSORA PRIVADA: MARÍA ESTHER MORENO
FISCAL 26° del M. P. Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 3° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL
DECISION: DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 172, 437 Literal “b” y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Esther Moreno, en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSE GREGORIO BEROES RAMOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de fecha 12 de Noviembre de 2009.
N° 0034.
Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la presente incidencia recursiva, procedente del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Esther Moreno, en su carácter de defensora privada del ciudadano José Gregorio Beroes Ramos, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el referido Juzgado en fecha 12 de Noviembre de 2009, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró Inadmisible la Acusación Privada y declaró con lugar la solicitud de la defensa de Mantener la Medida Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS BEROES quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Se recibió la presente causa y se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, correspondiéndole la Ponencia previo sorteo al Magistrado Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En este sentido, y una vez cumplidos los trámites procedimentales y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada María Esther Moreno, en su carácter de defensora privada, esta Sala observa:
1. Cursa desde el folio Uno (01) al folio siete (07) de las presentes actuaciones, recurso de apelación interpuesto por la defensora privada, ABG. MARÍA ESTHER MORENO, el cual se puede leer que tiene el sello recibido por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 20 de Noviembre de 2009.
2. Cursa desde el folio once (11) al veintiuno (21), acta de audiencia preliminar, así como el auto motivado de la misma, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la cual es hoy objeto de impugnación.
3. Que al folio veinticuatro (24), cursa cómputo realizado por el Secretario del Juzgado Tercero de Control Abogado Luís Alberto Verde, en el cual se observa: “…que desde el 13-11-2009, día siguiente, luego de dictada la decisión por el Tribunal, hasta el día 20-11-2009, transcurrieron cinco días de despacho a saber: VIERNES 13, LUNES 16, MARTES 17, MIERCOLES 18, JUEVES 19…”. Se hace la salvedad que en el cómputo realizado no se suma el día de la interposición del Recurso de Apelación, es decir, el día 20 de Noviembre de 2009, por lo que hecha la sumatoria, da como resultado que transcurrieron 06 días hábiles.
No obstante, con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447, 448, y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Alzada encuentra que el recurso de Apelación interpuesto por la abogada Maria Esther Moreno, en su carácter de defensora Privada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de Noviembre de 2009, no cumple los citados requisitos para que pueda ser admisible, en virtud de que el mismo es extemporáneo; y tales aseveraciones se basan en los siguientes argumentos:
Pauta el Código Procesal Penal, en sus artículos:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar (negrillas nuestras)
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2429, de fecha 18-12-06, con ponencia de la magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
“…El artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, “hace un alusión únicamente al conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria” sin hacer señalamiento alguno respecto a los lapsos para interponer el recurso de apelación contra las decisiones judiciales dictadas durante esta fase del proceso penal…
…Considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la parte tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso…”
Así las cosas, se puede colegir de los artículos anteriormente transcritos, así como de la jurisprudencia emanada del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que la oportunidad para ejercer recurso en la fase preparatoria deben ser computados por días hábiles; esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar y por ende, la parte tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso.
En el caso que se examina, se observa que, la decisión fue dictada en fecha 12 de Noviembre de 2009 y publicada en esta misma fecha, y no es sino; en fecha 20 de Noviembre de 2009, cuando se ejerce el recurso de apelación, transcurriendo desde el día 12 de Noviembre de 2009 (realización de la audiencia preliminar) hasta el día 20 de Noviembre de 2009 (ejerce recurso de apelación) seis (06) días de despacho, discriminados así: Viernes 13, Lunes 16, Martes 17, Miércoles 18, Jueves 19 y Viernes 20, todos del mes de Noviembre del año 2009, es decir, fuera de la oportunidad procesal que otorga el legislador para ejercer el recurso de apelación. Por otra parte, es necesario señalar lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…Pronunciamiento y notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas…”.
En consecuencia, el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, Literal “b” de la Ley Adjetiva Penal, en virtud que fue interpuesto fuera del tiempo útil que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro del término de cinco (05) días que ordena el artículo 448 en concordancia con el artículo 172 ibídem. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en los artículos 172, 437 Literal “b” y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Esther Moreno, en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSE GREGORIO BEROES RAMOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de fecha 12 de Noviembre de 2009, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró Inadmisible la Acusación Privada y declaró con lugar la solicitud de la defensa de Mantener la Medida Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS BEROES quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE,
DRA. FABIOLA COLMENARES
EL MAGISTRADO Y PONENTE,
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA MAGISTRADA DE LA CORTE,
DRA. IRIS BRITO RAUSSEO
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA PINEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA PINEDA
Causa N. 1Aa 8042-10
FC/FGCM/IBR/KP/mfrj