REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 27 de Enero de 2010
199° y 150°

CAUSA N°: lAa-7893-09
JUEZ PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
PRESUNTO AGRAVIADO: JOSÉ TADEO GARCÍA BOGADO
ABOGADO ACCIONANTE: ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alexander José Callaspo Brito, a favor del ciudadano José Tadeo García Bogado, contra el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se repone la causa N° 7C-13.553-09, al estado en que el Juez Séptimo de Control, notifique a las partes del auto fundado dictado en ocasión de la audiencia preliminar realizada en fecha 06 de noviembre del 2009, de conformidad con el artículo 175 en concordancia con los artículo 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, anulándose de igual forma, todo lo actuado por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda remitir la causa principal al Juzgado Séptimo de Control, a los fines del cumplimiento del presente fallo. CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, a los fines de que se imponga de lo hoy decidido.
N° 002

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con el Xo lAa-7893-09 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Alexander José Callaspo Brito, a favor del ciudadano José Tadeo García Bogado, contra el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto según los alegatos del accionante, el Juez Séptimo de Control no se pronunció en cuanto el escrito interpuesto por el accionante, sobre la petición de que se fije la oportunidad para que le imponga del auto motivado de las decisiones derivadas de la audiencia preliminar conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, para así tener la posibilidad de ejercer el recurso respectivo.
La Corte considera:


PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

A.-PRESUNTO AGRAVIADO. José Tadeo García Bogado, venezolano,
mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-19.554.126,
residenciado en: Urbanización Caña de Azúcar, Sector 2, Calle 2, No. 36, Maracay
Estado Aragua.
B.- DEFENSA PRIVADA (ACCIONANTE): Abogado Alexander José
Callaspo

Brito. Inpreabogado N° 111.139. Domicilio Procesal: en el Centro
Comercial Coche Aragua, nivel 2, oficina E-77, avenida intercomunal Maracay-
Municipio Santiago Marino, Estado Aragua.-
C.- FISCAL DE LA CAUSA: FISCALÍA DÉCIMO NOVENA (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Aldo Enrique Pérez Ferrer.
D.- FISCAL COMISIONADO: FISCALÍA TERCERA (3O) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JESÚS VARGAS.

SEGUNDO
DE LA ADMISIBILIDAD:
El accionante señaló en su escrito de acción de Amparo Constitucional, entre otros puntos, como agraviante al Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Que en fecha 18 de diciembre de 2009, esta Alzada dictó decisión N° 4202, en los siguientes términos:


"...PRIMERO: Se declara Competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO en su carácter de accionante y defensor privado del ciudadano JOSÉ TADEO GARCÍA BOGADO, conforme a lo establecido en el artculo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la primera denuncia interpuesta en el escrito de acción de amparo constitucional incoada por el abogado ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO, contra la Jueza Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. TERCERO: Se declara Inadmisible la segunda denuncia interpuesta en el escrito de acción de amparo constitucional incoada por el abogado ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO en su carácter de accionanÉe y defensor privado del ciudadano
JOSÍ TADEO GARCÍA BOGADO, en contra de la Jueza Tribunal Séptimo de Control del C ircuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, CUARTO: Se ADMITE la tercera denuncia, interpuesta por el Abg. ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO su carácter de accionante y defensor privado del diudadano JOSÉ TADEO GARCÍA BOGADO, en contra de la Jueza Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y en tal sentido, se ordena notificar a las partes, a los fines de que conozcan la fecha en que se realizará la Audiencia Oral, prevista en el artículo 23, ejusdem, la cual se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación consignada en la presente causa. Notifíquese al accionante, a la presunta agraviante Abogada MIROSLAVA GOITIA VÁSQUEZ, a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, y Oficíese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que designe un representante de dicha institución para que asista a la audiencia oral respectiva..."

En virtud de la decisión anterior, esta Corte de Apelaciones se declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado Alexander José Callaspo Brito, en su carácter de accionante y defensor privado del ciudadano José Tadeo García Bogado, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales y admitió la Tercera denuncia formulada contra el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial.


TERCERO
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

1.- El accionante Abogado Alexander José Callaspo Brito, en su escrito de acción de amparo Constitucional presentado por ante esta Superioridad en fecha 19 de noviembre de 2009, a favor del ciudadano José Tadeo García Bogado, alegó entre otras cosas lo siguiente:


“(…....) De conformidad con lo previsto en el artíxculo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 4, 5,13, 14 y 16 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales procedo a interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante esta instancia superior contra la decisión tomada por la ciudadana Juez de primera Instancia en funciones de Séptimo de Control del circuito Judicial Penal del estado Aragua, Abogado Miroslava Goitia, quien el día de hoy me manifestó, de su negativa a proporcionarme las copias solicitadas oportunamente por esta representación de la defensa, tanto del acta de audiencia preliminar celebrada por ante esa instancia Judicial en fecha 06 de Noviembre de 2009, en la causa que se le sigue al ciudadano GARCÍA BOGADO JOSE TADEO, quien es mi patrocinado de autos, así como de la negativa a fijar el acto correspondiente, a los efectos de imponerme del auto motivado de las decisiones acordadas en la audiencia preliminar de marras, con base al artícudo 175 de la Ley Penal adjetiva, lo cual fue solicitado por la defensa en la audiencia preliminar en cuestión y ratificado en solicitud presentada ante este tribunal séptimo de control en feche, 12 de Noviembre de 2009, a los fines de ejercer el correspondiente recurso de apelación. Es el caso que el acta de audiencia preliminar no fue elaborada debidamente el día seis (6) de noviembre de 2009, cuando finalizo la audiencia preliminar en la causa que te le sigue al ciudadano García Bogado ose Jadeo, y se le indico esta representación de la defensa que debía firmar una hoja en blanco a lo cual me negué, manifestándole a la juez del Tribunal que yo no firmaba acta en blanco y que debía elaborarse el acta inmediatamente para poder firmarla y quedar conforme o no, de los puntos tratados en la misma, lo cual no hizo el tribunal en cuestión, por el contrario me indico la Jueza del tribunal que pasara luego por este despacho a firmar el acta y a retirar las copias solicitadas en audiencia, a los fines de poder ejercer el correspondiente recurso de apelación sobre algunas de las decisiones acordadas por este tribunal en dicha audiencia preliminar, por lo que en reiteradas oportunidades acudí al tribunal séptimo de Control, a solicitar información sobre las copias solicitadas y sobre lo peticionado por esta defensa en cuanto a que se fije el acto correspondiente para que se me imponga del auto motivado de las decisiones de la audiencia preliminar tantas veces señaladas, así como para que se me proporcionen las copias de dichas actas y del auto motivado para ejercer el recurso de apelación respectivo y al acudir el día de hoy al precitado tribunal en horas de la mañana fue (Atendido tanto por la secretaria del tribunal, como por la jueza Miroslava Goitia, quien me manifestó que debía firmar el acta la cual estaba elaborada el día de hoy, es decir Nueve días de despacho, después de realizado el acto de audiencia preliminar, por lo que le manifesté a la jueza en cuestión, que yo no firmaba esa acta, por varias razones a saber: Primero: Por el acta no fue elaborada el día de la audiencia; Segundo: Porque no contenía todos los puntos expuestos por la defensa en audiencia; Tercero: Porque a la fecha no se había fijado el acto para imponerme del auto motivado de las decisiones adoptadas en dicha audiencia preliminar y Cuarto: Porque no constaba el auto motivado de dichas decisiones y por tal motivo me veía imposibilitado a ejercer el correspondiente recurso de apelaciones, manifestándome la jueza Miroslava Goitia, que si no firmaba no me iba a proporcionar las copias solicitadas y que no fijaba acto para imponerme del auto motivado en cuestión, con lo cual le esta cercenando el derecho a la tutela judicial y efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque está limitando el acceso a la justicia a mi representado, además que con esta actuación limita la actuación de la defensa en el proceso de marras, con lo cual violenta además, la disposición legal vrevista en el 195 en su segundo aparte. De la misma manera le esta cercenando el derecho al Debido Proceso Legal que asiste a mi patrocinado de autos, en especial el derecho a la defensa, y el derecho que este tiene a recurrir del fallo que le desfavorece, como lo establece el artículo 49, en su numeral Io, parte in fine, de la Carta Magna defensa previsto, derecho este, que además constituye un derecho humano fundamental, como lo manda el artículo 8o, numeral 2°, literal "h", de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHO HUMANOS O PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, ley de la República, por mandado del artículo 23, de la Carta Magna, el cual también esta siendo vulnerado por la jueza Miroslava Goitia. Quien además asumió una conducta arbitraria y grosera para con esta representación de la defensa por cuanto al manifestarme que no me proporcionaría las copias en cuestión me dijo que podía hacer lo que quisiera y que a ella no le importaba, asumiendo una conducta indecorosa para con el cargo que ostenta como jueza de la república, quien en todo caso debe actuar de manera objetiva, transparente, decorosa, proba y respetuosa, para con todas las partes que intervienen en el proceso, lo cual no hizo esta Jueza en el presente caso.
Además que la jueza Miroslava Goitia se paria de la obligación de decidir como lo establece el artículo 6, de Código Orgánico Procesal Penal al no acordar las peticiones hechas por la defensa oportunamente con lo cual coloca en estado de indefensión a mi defendido, además que le vulnera el debido proceso legal previsto en el artículo 49 de la carta Magna, así como el artículo 26, referido al, derecho a la tutela judicial y efectiva..".
2.- En fecha 01 de diciembre de 2009, esta Alzada notifica al abogado Alexander José Cal] aspo Brito, a los fines de que subsane las omisiones de su recurso de amparo, v en fecha 04 de diciembre de 2009, dicho defensor privado presentó escrito subsanando las omisiones señaladas por esta Corte, indicando lo siguiente:

"... CAPITULO I. DE LA INDICACION DE LA RESIDENCIA, LUGAR Y DOMICILIO, TANTO DEL AGRAVIADO COMO DEL AGRAVIANTE. El
agraviado en el presente caso es el ciudadano: GARCIA BOGADO JOSÉ TADEO, quien es de nacionalidad venezolana, domiciliado en: URBANIZACIÓN CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 2, CALLE 2, NUMERO 36, MARACAY ESTADO ARAGUA, titular de la cédula de identidad N° V'-19.554.126, quien figura como acusado en la causa penal signada bajo el N° 7C-13.553-09, cursa por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la presunta y negada comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, quien se encuentra actualmente privado de su libertad en el Centro penitenciario de Aragua, con sede en la Población de Tocorón, Estado Aragua, debidamente representado por quien suscribe, abogado ALEXANDER JOSE CALLASPO BRITO, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad numero V-9.676,476, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social dsl Abogado bajo el Numero 111.139, con domicilio procesal en: CENTRO COMERCIAL COCHE ARAGUA, NIVEL 2, OFICINA £-77, AVENIDA INTERCOMUNAL MARACAY TURMERO, MUNICIPIO MARINO ESTADO ARAGUA, quien actúa con el carácter de abogado defensor privado del agraviado, circunstancia debidamente acreditada en autos del asunto penal que motiva la presente acción de amparo. Como prueba de lo señalado en el presente escrito de subsanación, consigno constancia de residencia del ciudadano GARCÍA BOGADO JOSÉ TADEO, debidamente expedida por la junta Parroquial Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, signada bajo el Numero 5369, de fecha 28 de Septiembre de 2009, así como copia simple del Acta de Juramentación realizada por ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde asumí la defensa del agraviado de autos. En lo concierte a la agraviante en la presente acción de amparo constitucional intentada por esta representación de la defensa, la misma va dirigida contra la actuación de la ciudadana: MIROSLAVA GOITIA VÁSQUEZ, Jueza Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Tribunal éste que se encuentra UBICADO EN LA AVENIDA AGUSTÍN ÁLVAREZ ZERPA , SEDE DEL PALACIO DE JUSTICIA DEL ESTADO ARAGUA, PRIMER PISO, MARACAY ESTADO ARAGUA, por las actuaciones, actos y omisiones practicadas en el asunto penal signado bajo el Número 7C-13.553-09, que cursa por ante ese Juzgado, por la presunta comisión del delito de Tráfico licito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde figura como acusado el ciudadano: GARCÍA BOGADO JOSÉ TADEO.
CAPITULO II. DE LA INDICACIÓN DE SUFICIENTES SEÑALAMIENTOS E
IDENTIFICACION DEL AGRAVIANTE.
La agraviante en el presente caso es la ciudadana abogada MIROSLAVA GOITIA VÁSQUEZ, quien se desempeñaba como Jueza Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, tribunal este que se encuentra ubicado en el primer piso de la sede del palacio de justicia del estado Aragua, palmo de justicia este ubicado en la EN LA AVENIDA AGUSTÍN ÁLVAREZ ZERPA, de la Ciudad de Maracay Estado Aragua, al lado del antiguo edificio de Corpoindustria, actual sede la Gobernación del Estado Aragua.
Quedando en estos términos subsanado el escrito contentivo de la Acción de Amparo
intentada por esta representación de la defensa, en el lapso de ley previsto en el artículo 19
de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ".


3.- De lo dilucidado en la Audiencia Oral celebrada por esta Corte de Apelaciones:



Al

respecto, considera necesario esta Sala, transcribir lo siguiente:



"...En el día de hoy, martes veintiséis (26) de enero del año Dos Mil Diez (2010), siendo las diez horas de la mañana (10:00 am), se constituye la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados Dra. FABIOLA COLMENAREZ, Presidenta de la Sala, Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA (Ponente), y el Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, así como la Secretaria ABG. MIGDALIA SIRA ÁLVAREZ, y siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales; el cual fuera interpuesto por el Abogado ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ TADEO GARCIA BOGADO; en contra de la decisión tomada por la Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal. Así mismo y por cuanto se hizo necesario se acordó notificar al Abogado ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ TADEO GARCÍA BOGADO, a la Dra. MIROSLAVA GOITÍA VÁSQUEZ, en su carácter de Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente el ciudadano Alguacil RICHARD SÁNCHEZ hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y la Presidenta de la Corte declara abierto el acto de Audiencia Constitucional ordenándole a la secretaria que verifique la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes en la Sala, el ciudadano Abogado ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO (accionante), el ABG. JESÚS VARGAS (Fiscal Tercero del Ministerio Público del Aragua), el ABG. ALDO PÉREZ FERRER, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del estado Aragua, así como el apoderado legal de la presunta agraviante, ABG. LUÍS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO, en virtud del Poder Apud Acta que le fue conferido por la ABG. MIROSLAVA GOITIA VÁSQUEZ; en este estado la Presidenta de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra al accionante, abogado ALEXANDER JOSÉ CALLASPO BRITO, defensor del ciudadano TADEO GARCIA BOGADO, quien expone: "La presente acción de amparo fue propuesta en representación del ciudadano José Tadeo Bogado, a quien se le sigue el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de ocultamiento. En fecha 06-11-09, se llevó a cabo en el Tribunal Séptimo de Control del estado Aragua, la audiencia preliminar, luego de concluida la misma no se elaboró íntegramente el acta de la audiencia, me opuse de firmar la hoja en blanco, por cercenar derechos constitucionales, la ciudadana juez me informo que debía volver después afirmar el acta, pasaron cuatro días y no estaba el acta y consigne en la oficina de alguacilazgo, solicitud de copias simples a efectos de ejercer el recurso de apelación, al solicitud fue recibida en fecha 13-11-09 en el Tribunal. Al noveno día me presente al tribunal y me indica la secretaria que el acta esta elaborada, la revise y constaba de dos paginas y no estaban explanados todos los puntos debatidos en audiencia, tal como el auto donde se me notificara de la decisión para enterarme, la secretaria llamó a la juez en vista de mi negativa afirmar, quien una vez haber llegado la juez me dijo que si no firmaba no me expediría las copias para que yo ejerciera mi apelación. Fue una acto Arbitrario de la ciudadana juez y cercenarme el derecho a la defensa. Ese acto vulneró las garantías constituciones, la tutela judicial efectiva, el derecho a ejercer el recurso de apelaáón, de la doble instancia, ante esa situación no existía ningún otro recurso que ejercer. Invoco sentencia con ponencia del Dr. Pedro Rondón Hanz. No se esta protegiendo el debido proceso legal que asiste a mi representado. La juez actúa fuera del ámbito de su competencia, abuso de poder y abuso de autoridad al manifestarme que no me proporcionaba las copias y no me fijaba el acto previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la sentencia 926 del 01 de junio ha establecido la incolumidad de leu partes en el proceso y la actitud de la juez vulnera los derechos establecidos en el artículo 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivanana de Venezuela. Es por eso que me vi en la imperiosa necesidad de interponer la presente acción de amparo constitucional y se restituya la situación jurídica infringida y se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, se fije la oportunidad para imponerme del auto motivado y poder ejercer el recurso de apelación. En este estado la Magi-ctrada Presidenta le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado JESÚS VARGAS, en su condición de Fiscal 3" del Ministerio Público del estado Aragua, quien hace su expos ción: "Esta representación fiscal, observa del recurso de amparo interpuesto por el ABG. ALEXANDER CALLASPO, en contra de la juez Séptimo de Control del estado Aragua, que hubo una serie de solicitudes realizadas y que no fueron proveídas por el mencionado Tribunal. Como parte de buena fe doy una opinión favorable a lo solicitado por el recurrente, ya que es importante expedir las solicitudes que son realizadas por las partes, a los fines de no violentar sus derechos. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado ALDO PÉREZ FERRER, en su condición de Fiscal 19a del Ministerio Público del estado Aragua, quien expone: Se incautó aproximadamente un kilo de marihuana, cada parte hizo su exposición, aparentemente solicito unos exámenes toxicológicos para alegar un consumo, lo cual no entiendo porque fue un kilo para alegar el consumo debe ser igual o menor a veinte gramos. La defensa no utilizó lo establecido en el artículo 305,del Código Orgánico Procesal Penal, como es solicitar diligencias al Ministerio Público, no se le cercenó el derecho a la defensa, por parte de esta representación fiscal , no puedo dar fe de las solicitudes que realizó ante el Tribunal y si le fueron proveídas o no. Si puedo dar fe que en la audiencia preliminar tuvo su derecho a la defensa, tuvo acceso a las actas, etc, por parte del Ministerio Público no fue violentado ningún derecho. En este estado, el ciudadano magistrado Dr. Francisco Coggiola pregunta al fiscal 19° en que momento firmó el acta, a lo que responde: La fecha exacta no la recuerdo, -pero no fue el mismo día, no puedo dar certeza. En este estadc se le otorga el derecho de palabra al apoderado judicial de la presunta agraviante, ABG. LUÍS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO, quien expone: "Debo señalar que según el acta de admisión de amparo de esta Corte de Apelaciones, con respecto al primer y segundo punto fueron declarados inadmisibles, admitiéndose únicamente el punto tercero, ya que no se había fijado fecha para imponer la decisión al accionante, entonces los toros puntos no deben ser debatidos en esta audiencia. El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece (copiar), la decisión fue realizada frente a las partes, mal puede decir la defensa que no tuvo acceso, y que no sabia la decisión. Con relación al artículo 331, es decir la apertura a juicio se dictada en presencia de las partes, aparte de que este auto es inapelable. Cuando hace referencia al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, nosotros no estamos hablando de sentencia, fue un auto, no se puede fijar audiencia, porque esas decisiones fueron dictadas en audiencia, no se le vulneró ningún derecho. El introdujo excepciones, fueron declaradas sin lugar, el pudo apelar. El acta de la audiencia preliminar es una relación sucinta de los hechos, si se realizó esa situación mal puede decir que hubo violación a sus derechos. El accionante manifiesta que hubo violación al debido proceso e invoca el artículo 49 de la Constitución, pero cual ordinal. El accionante no promovió ningún tipo de pruebas, el que alega tiene la carga de la prueba, porque si no es el dicho del accionante contra el dicho de la otra parte. Consta efectivamente en el acta que no se elaboro el acta en al computadora porque no había toner, mas dice que se le levanto el acta de manera manuscrita y esta el acta levantada por la secretaria y consta en el expediente. Señala el accionante que la violación al debido proceso porque no se le expidieron las copias, y en el acta levantada consta que las copias fueron acordadas, pero para eso hay un procedimiento. El debió ir a escanear las copias fotostáticas, si bien es cierto la justicia es gratuita, donde consta que el accionante haya escaneado las copias, si el no las pagó el Tribunal o es culpable de eso. Mal podría entonces alegar a su favor una situación que le no realizó, y por eso no hay violación a la tutela efectiva. No estaban explanados todos los puntos que el dijo en la audiencia, entonces el leyó el acta, el lo dijo aquí, pero si el acta es una relación sucinta de lo expuesto en audiencia, hay u principio de oralidad y de inmediación, que son principios rectores del Código Orgánico Procesal Penal. Esta el auto de apertura ajuicio y el mismo es inapelable. Me llame la atención que se le señale de indecorosa a la ciudadana juez, hay que dejar a un lado los as lectos subjetivos de una persona, el hecho de decir que una juez salió y habló con el defensor sin la presencia del fiscal es un señalamiento grave, si eso sucedió en el pool de secretarios, yo les aseguro que hay no había menos de veinte personas y que el accionante no haya promovido a ninguna persona como medio de prueba, es una falta de respeto. No es un amparo sino una recusación que ha debido introducir, pero si el tiene la carga de la prueba porque no lo demuestra, porque no tiene verdad. El accionante manifestó que leyó el acta y que no la firmó porque no estaban todos los puntos que el explano en la audiencia, para decir eso tuvo que haberla leído, entonces si tuvo acceso, ah que se le paso el lapso de apelación, eso no es culpa del Tribunal. Si el es el representante de la defensa, entonces porque dejo que su representante firmara. El fiscal del Ministerio manifestó no acordarse cuado firmo el acta pero la firmo y la reconoce. No existe en el Código una figura que establezca :ue después de realizada la audiencia, hay que fijar una audiencia para imponer a las partes de la decisión. Solicito a esta Corte de Apelaciones declare sin lugar la presente acción de amparo. En este estado se le otorga al accionante el derecho a réplica; y se le concede el derecho de palabra al abogado ALEXANDER JDSÉ CALLASPO BRITO, quien expone una vez más: "En cuanto a la solicitud de las copias, como voy a vagar unas copias si no se cuantos folios eran, porque el acta no estaba elaborada. Establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que los autos que no son dictados en audiencia deben ser notificadas, como iba a ejercer mi apelación si no estaba el acta. Las decisiones deben ser motivadas y si no esta motivada es causal de nulidad. Si el acta se elabora en el momento se computa desde ese momento el lapso. Que el acta se elaboro al momento es falso, no se elaboro porque si no esta defensa no se hubiese amparado. Señale la violación del artículo 49 ordinal 1°, violación al derecho a al defensa, y el ordinal 2° la presunción de inocencia. En lo que respecta al señalar que m promoví pruebas, constituyo una falta de respeto 1.2 conducta de la juez del Tribunal Séptimo de Control. Yo la respeto como mujer y como juez, como colega, simplemente hay una situación fáctica. No se rea 'izó el acta el mismo día de la audiencia, porque era costumbre en este circuito. Se manipulo el acta porque no se colocaron puntos planteados en esa audiencia. Estamos haciendo planteamientos de derechos, de la tutela judicial efectiva, no es mi ánimo tener una situación personal con la ciudadana juez, revisé el acta nueve (9) días después, como se me va a pasar el lapso si no conozco la decisión motivada de la juez. Se incurrió en violación al debido proceso, específicamente :.- .el 49 ordinal 1° y 2° la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho a la defensa y presunción de inocencia solicito se declare con lugar la presente acción de amparo y se restituya la situar.:-': jurídica infringida, es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. ALDO PÉREZ, quien expone: Dije que no recuerdo cuando había firmado el acta tipeada, la audiencia de presentación que fue manuscrita si fue firmada en el acto. La audiencia preliminar uno la firma en el momento de las exposiciones una vez que concluye. Si aparece mi firma, entonces la firme, no recuerdo. La audiencia preliminar si recuerdo que la defensa me manifestó que iba a ejercer un recurso no se cual, porque el decía que su defendido era consumidor. Seguidamente el ciudadano magistrado, DR. ALEJANDRO PERILLO, pregunta: Usted esta diciendo que el Tribunal hace dos actas una manuscrita y otra tipeada, a lo que respc-ide: generalmente. Por último se le concede la palabra, al abogado LUÍS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO, quien expone una vez mas: "El accionante trae un nuevo elemento falta de motivación y dijo ese es e motivo principal del amparo, entonces cual es el motivo, falta de motivación o que no se le fijo el acto para imponerlo de la decisión. Invoca el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pero cuando leemos el artículo 330 que dice que finalizada la audiencia la decisión debe ser dictada en la audiencia, per: como que no sabia si el estaba en la audiencia, no puede decir que hubo violación al debido proceso, porque la juez al finalizar expone su decisión, es mas se le declaro sin lugar sus excepciones, como el va a decir que no sabia cual era la decisión, yo nunca he visto que después de finalizada la audiencia hay que fijar un acto para imponer la decisión. La praxis es que se realiza de manera manuscrita, porque no hay computadoras, no hay tener etc. Que tenia que hacer el defensor al momento de firmar hubiese dejado constancia que la firmó en tal fecha. La defensa no esta proporcionando ningún medio de prueba para probar esa situación. El fiscal 19 del Ministerio Público, dice que si se realizó la audiencia y que la firmó, porque firmó entonces el acusado, considero que el punto relacionado con que no se fijo un acto para imponerlo de la decisión, no es causal para intentar una acción de amparo y considero debe ser declarada sin lugar la misma. Seguidamente, La Magistrada Presidenta de la Corte declara concluida la Audiencia de Amparo Constitucional; siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), participándole a las partes el deber que tienen de estar nuevamente en la Sala a las doce y cero minutos del mediodía (12:00m.), hora en la cual se dictará la decisión correspondiente..."
CUARTO
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DETERMINAR LOS PUNTOS DENUNCIADOS POR EL ACCIONANTE:

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y vista la denuncia admitida, puede observarse que estamos en presencia de un amparo contra una omisión judicial.
De la acción de amparo presentada por el abogado Alexander José Callaspo Brito, a favor del presunto agraviado José Tadeo García Bogado, se desprende que el accionante formula denuncia relacionada con que el Juez Séptimo de Control, en virtud de no haber pronunciamiento en el escrito interpuesto, sobre la petición de que fijara la oportunidad para que se le impusiera del auto motivado de las decisiones dictada en audiencia preliminar en fecha 06 de noviembre de 2009, toda vez que el accionante establece que el acta de la audiencia preliminar no fue realizada en la misma fecha.
En este sentido, el Fiscal Jesús Vargas, en la audiencia oral manifestó:
"...Esta representación fiscal, observa del recurso de amparo interpuesto por el ABG. ALEXANDER CALLASPO, en contra de la juez Séptimo de Control del estado Aragua, que hubo una serie de solicitudes realizadas y que no fueron proveídas por el mencionado Tribunal. Como parte de buena fe doy una opinión favorable a lo solicitado por el recurrente, ya que es importante expedir las solicitudes que son realizadas por las partes, a los fines de no violentar sus derechos..."

De igual forma, el Fiscal Aldo Pérez Ferrer, expuso en audiencia lo siguiente:
"...Se incautó aproximadamente un kilo de marihuana, cada parte hizo su exposición, aparentemente solicito unos exámenes toxicológicos para alegar un consumo, lo cual no entiendo porque fue un kilo para alegar el consumo debe ser igual o menor a veinte gramos. La defensa no utilizó lo establecido en el artículo 305,del Código Orgánico Procesal Penal, como es solicitar diligencias al Ministerio Público, no se le cercenó el derecho a la defensa, por parte de esta representación fiscal, no puedo dar fe de las solicitudes que realizó ante el Tribunal y si le fueron proveídas o no. Si puedo dar fe que en la audiencia preliminar tuvo su derecho a la defensa, tuvo acceso a las actas, etc, por parte del Ministerio Público no fue violentado ningún derecho. En este estado, el ciudadano magistrado Dr. Francisco Coggiola pregunta al fiscal 19° en que momento firmó el acta, a lo que responde: La fecha exacta no la recuerdo, pero no fue el mismo día, no puedo dar certeza..."



Por su parte el abogado Luís López, representando a la Juez Miroslava Goitia, expuso:
"Debo señalar que según el acta de admisión de amparo de esta Corte de Apelaciones, con respecto al primer y segundo punto fueron declarados inadmisibles, admitiéndose únicamente el punto tercero, ya que no se había fijado fecha para imponer la decisión al accionante, entonces los toros puntos no deben ser debatidos en esta audiencia. El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece (copiar), la decisión fue realizada frente a las partes, mal puede decir la defensa que no tuvo acceso, y que no sabia la decisión. Con relación al artículo 331, es decir la apertura a juicio se dictada en presencia de las partes, aparte de que este auto es inapelable. Cuando hace referencia al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, nosotros no estamos hablando de sentencia, fue un auto, no se puede fijar audiencia, porque esas decisiones fueron dictadas en audiencia, no se le vulneró ningún derecho. El introdujo excepciones, fueron declaradas sin lugar, el pudo apelar. El acta de la audiencia preliminar es una relación sucinta de los hechos, si se realizó esa situación mal puede decir que hubo violación a sus derechos. El accionante manifiesta que hubo violación al debido proceso e invoca el artículo 49 de la Constitución, pero cual ordinal. El accionante no promovió ningún tipo de pruebas, el que alega tiene la carga de la prueba, porque si no es el dicho del accionante contra el dicho de la otra parte. Consta efectivamente en el acta que no se elaboro el acta c n al computadora porque no había toner, mas dice que se le levanto el acta de manera manuscrita y esta el acta levantada por la secretaria y consta en el expediente. Señala el accionante que la violación al debido proceso porque no se le expidieron las copias, y en el acta levant:ada consta que las copias fueron acordadas, pero para eso hay un procedimiento. El debió ir a cancelar las copias fotostáticas, si bien es cierto la justicia es gratuita, donde consta que e accionante haya cancelado las copias, si el no las pagó el Tribunal o es culpable de eso. Mal podría entonces alegar a su favor una situación que le no realizó, y por eso no hay violación a la tutela efectiva. No estaban explanados todos los puntos que el dijo en la audiencia, entonces el leyó el acta, el lo dijo aquí, pero si el acta es una relación sucinta de lo expuesto en audiencia, hay u principio de oralidad v de inmediación, que son principios rectores del Código Orgánico Procesal Penal. Esta el auto de apertura a juicio y el mismo es inapelable. Me llame la atención que se le señale de indecorosa a la ciudadana juez, hay que dejar a un lado los aspectos subjetivos de una persona, el hecho de decir que una juez salió y habló con el defensor sin la presencia del fiscal, un señalamiento grave, si eso sucedió en el pool de secretarios, yo les aseguro que hay no había menos de veinte personas y que el accionante no haya promovido a ninguna persona como medio de prueba, es una falta de respeto. No es un amparo sino una recusación que ha debido introducir, pero si el tiene la carga de la prueba porque no lo demuestra, porque no tiene verdad. El accionante manifestó que leyó el acta y que no la firmó porque no estaban todos los puntos que el explano en la audiencia, para decir eso tuvo que haberla leído, entonces si tuvo acceso, ah que se le paso el lapso de apelación, eso no es culpa del Tribunal. Si el es el representante de la defensa, entonces porque dejo que su representante firmara. El fiscal del Ministerio manifestó no acordarse cuado firmo el acta pero la firmo y la reconoce. No existe en el Código una figura que establezca que después de realizada la audiencia, hay que fijar una audiencia para imponer a las partes de la decisión. Solicito a esta Corte de Apelaciones declare sin lugar la prese ite acción de amparo..."
Ahora bien, esta Alzada observa de la revisión efectuada a la causa principal que cursa por ante esta Sala, que en fecha 06 de noviembre del 2009, se realizó la audiencia preliminar ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, tal como se observa al folio 68 al 71 de la misma, y en esa fecha, se publicó el auto de apertura a juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, de la revisión de la causa en cuestión, también se puedo observar lo siguiente:
• Riela al folio setenta y cinco (75), acta levantada por la secretaria adscrita al Juzgado Séptimo de Control, de fecha 06-11-09, en el cual, deja constancia que no se pudo imprimir el acta de audiencia preliminar, toda vez que la impresora no poseía toner, quedando para esa misma fecha, el acta levantada en manuscrito, negándose el representante de la defensa firmar.
• Riela al folio setenta y seis (76), acta levantada por la secretaria adscrita al Juzgado Séptimo de Control, de fecha 09-11-09, en el cual, el abogado Alexander José Callaspo Brito, compareció a los fines de revisar el acta de la audiencia preliminar, la cual no se pudo imprimir, por la falla existente en las impresoras del pool de secretarios y asistentes.
• Riela al folio setenta y siete (77), acta levantada por la secretaria adscrita al Juzgado Séptimo de Control, de fecha 10-11-09, donde deja constancia que el abogado Alexander José Callaspo, compareció al Juzgado antes mencionado, donde deja constancia que no se pudo imprimir el acta, en virtud de las fallas de las maquinas de impresora, y luego de que el mencionado defensor reviso la causa y el acta en cuestión, realizó observaciones en la misma, negándose firmar el acta.
• Riela al folio setenta y ocho (78), acta levantada por la secretaria adscrita al Juzgado Séptimo de Control, de fecha 12-11-09, donde deja constancia que el abogado Alexander José Callaspo, compareció al Juzgado antes mencionado, donde deja constancia que no se pudo imprimir el acta, en virtud de las fallas de las maquinas de impresora, y luego de que el mencionado defensor reviso la causa y el acta en cuestión, realizó observaciones en la misma, negándose firmar el acta.
• Riela al folio setenta y nueve (79), acta levantada por la secretaria adscrita al Juzgado Séptimo de Control, de fecha 10-11-09, donde deja constancia que el abogado Alexander José Callaspo, compareció al Juzgado antes mencionado, donde deja constancia que no se pudo imprimir el acta, en virtud de las fallas de las maquinas de impresora, y luego de que el mencionado defensor reviso la causa y el acta en cuestión, realizó observaciones en la misma, negándose firmar el acta.
• Riela al folio ochenta (80), escrito presentado por el abogado Alexander José Callaspo, en el cual solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se fije oportunidad para que imponerlo de la decisión dictada en audiencia preliminar, por cuanto para la fecha no se encontraba el auto motivado.

De lo anterior, efectivamente se observa que en fecha 06-11-09, se realizó la respectiva audiencia preliminar, en la causa seguida al ciudadano José Tadeo García Bogado, signada con el N° 7C-13553-09, por ante el Juzgado Sétimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, constatándose de las actas levantadas y transcritas ut supra, que posteriormente a la realización de la audiencia preliminar, la secretaria del Juzgado Séptimo de Control, dejó constancia que no se pudo imprimir el acta en cuestión por falta de tóner en las impresoras del Tribunal, pero que la misma la había realizado en manuscrito, no obstante, de la revisión de la totalidad de la causa principal, la cual fue solicitada al Tribunal Cuarto de Juicio Circunscripcional, no se evidencia la existencia de dicha acta a manuscrito; de igual manera, observa este Tribunal Colegiado, que la secretaria abogada Rosa Estrella, dejó constancia en las actas de fecha 09,10,12 y 13 de noviembre del año 2009, que el hoy quejoso en amparo revisó el acta de la audiencia preliminar y realizó correcciones a la misma, mas sin embargo, el acta que corre inserta al folio 68 del expediente principal posee fecha de 06-11-09, y de igual manera, no existe pronunciamiento por parte de la Juez a-quo, sobre la petición del defensor privado en cuanto a que se le notificara de la decisión motivada que se dictó con ocasión a la ya aludida audiencia preliminar,

En este sentido, es importante señalar que en el Circuito Judicial Penal del estado Aragua, existen innumerables equipos de impresión en donde la Jueza Abg. Miroslava Goitía, hoy agraviante en amparo, o en su defecto la secretaria adscrita a dicho juzgado pudieron haber solicitado el préstamo de la misma para realizar la impresión tanto de la audiencia preliminar como del auto fundado o auto de apertura a juicio, previsto en los artículos 330 y 331 del artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, o en caso en caso de que hubiese sido infructuoso o no hubiese existido el soporte técnico necesario para la realización de la impresión, pudo haber efectuado dicha acta y auto a manuscrito, siendo que el artículo 26 en su último aparte, señala: "El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idònea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles..." (Subrayado y cursiva del presente fallo). Por lo que consideran quienes aquí deciden que no se justifica la actuación realizada por parte de la jueza agraviante abogada Miroslava Goitía, al momento de levantar las actas en donde la secretaria adscrita al Juzgado Séptimo de Control, deja constancia de la no impresión de la ya tan nombrada acta de audiencia preliminar y auto de apertura a juicio, por cuanto con su actuación violentó el debido proceso y cercenó el derecho a las partes a tener acceso a las actas.

Por otra parte, alega el quejoso en amparo, abogado Alexander Callaspo que solicitó al Juzgado Séptimo de Control, hoy agraviante, la fijación de una oportunidad para imponerse de la decisión dictada en audiencia preliminar y poder tener acceso al expediente, por cuanto para la fecha en que se dice que se realizó no se encontraba anexado al expediente, a lo que la jueza no se pronunció en ningún momento sobre este pedimento, por cuanto consta al folio ochenta (80) de la presente causa, petición realizada por el accionante Alexander Callaspo, y seguidamente se ordena darle salida al expediente a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, evidenciándose la falta de pronunciamiento sobre el requerimiento realizado por la defensa en el presente caso, donde era necesario que las partes conozcan la motivación de las decisiones pronunciadas en la audiencia preliminar.
En otro orden de ideas, es necesario señalar que el sistema penal acusatorio, está regido por principios fundamentales, dentro de los cabe destacar: el juicio previo y debido proceso, la obligación a decidir, el derecho a la defensa e igualdad, así como la contradicción de las partes en igualdad de condiciones, previstos en los artículos 1, 6,12, y 18 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado además del derecho que nace por parte de la Ley adjetiva antes mencionada, a recurrir de todas aquellas decisiones que sean desfavorables o que causen un gravamen irreparable, conforme lo prevé el Libro Cuarto ejusdem, por lo que previendo la norma estos medios para tener tutela judicial efectiva y acceder a la justicia, no puede por acto alguno emanado del órgano jurisdiccional cercenarse, pues es un derecho y como tal debe respetarse para que pueda existir la legalidad del proceso penal; para el caso sub Índice, la jueza agraviante, abogada Miroslava Goitía cercenó y conculcó ese derecho < n el momento en que no se pronuncio sobre la solicitud de la notificación de la decisión dictada en audiencia preliminar, habida cuenta de la publicación extemporánea del acta y del auto correspondiente, por lo que ciertamente considera quienes aquí deciden que existe una violación al debido proceso, que atenta contra el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho constitucional a recurrir previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, que lo procedente y ajustado a derecho es reponer la presente causa, al estado en que el Juez Séptimo de Control del estado Aragua, notifique del auto fundado dictado en ocasión de la audiencia preliminar, de fecha 06 de noviembre del 2009, en la causa N° 7C-13.553-09, seguida al imputado José Tadeo García Bogado, y una vez notificada las partes, comenzará a correr el lapso para que interpongan los recursos correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 en concordancia con los artículos 190,191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, como quiera que se evidencia que por ante el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ventilándose la presente causa, se anula igualmente todas las actuaciones que se hayan realizado en la misma, acordándose remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado antes mencionado, así como al Fiscal 19° del Ministerio Público del estado Aragua, a los fines de que se impongan de presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alexander José Callaspo Brito. a favor del ciudadano José Tadeo García Bogado, contra el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se repone la causa N° 7C-13.553-09, al estado en que el Juez Séptimo de Control, notifique a las partes del auto fundado dictado en ocasión de la audiencia preliminar realizada en fecha 06 de noviembre del 2009, de conformidad con el artículo 175 en concordancia con los artículo 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, anulándose de igual forma, todo lo actuado por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda remitir la causa principal al Juzgado Séptimo de Control, a los fines del cumplimiento del presente fallo. CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, a los fines de que se imponga de lo hoy decidido.
Registrase. Déjese copia. Notifíquese. Diarícese.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA

DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO PONENTE

DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE

DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA

ABG. MIGDALIA SIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. MIGDALIA SIRA






CAUSA N° 1Aa-7893-09
FC/FGCM/AJPS/KPB/lmmf