REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 27 de Enero de 2010
199° y 150°
PONENTE: DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
ACUSADOS: OVIDIO JOSÉ FLORES y MISAEL JOSÉ FERNÁNDEZ.
DEFENSA: ABG. HECTOR MANZANILLA.
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE JUICIO.
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICION
CAUSA N°: 1As-8017-09.
N° 0048
Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por el Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, en su condición de Magistrado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alega entre otras cosas lo siguiente:
“En mi condición de Magistrado de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ponente que ha de conocer de la causa N° 1As-8017-09 (nomenclatura de esta Sala), se observa que en fecha 05 de agosto del 2004, se dictó sentencia Nº 024, habiendo tenido conocimiento mi persona de esa causa, por haber actuado como Magistrado de la Corte, para la fecha en que se dictó la referida decisión, en la que de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 191 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ANULA DE OFICIO, la decisión de fecha 08-05-2004, mediante la cual condenó a los acusados OVIDIO JOSÉ FLORES; DOMINGO ALEXANDER OSTOS LEÓN y MISAEL JOSÉ FERNÁNDEZ BAUTE, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal por la comisión comprobada de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º concatenado con el artículo 426 todos del Código Penal y el artículo 282 eiusdem y de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de ser redistribuida a otro Tribunal distinto al Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de la celebración de un nuevo juicio oral y público; y como quiera que pueda estar comprometida mi imparcialidad en la referida causa; quien suscribe, considera que lo conveniente y correcto es inhibirme de conocer la presente causa, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; garantizando con ello la imparcialidad que debemos mantener los jueces en el proceso.”
Esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la INHIBICIÓN expresada por el DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, observa que dicho Magistrado tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incurso en causal de inhibición, prevista en el artículo 86 numeral 8 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por el DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, Magistrado de esta Sala, con fundamento en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese al fiscal superior del Ministerio Público y ofíciese al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.-
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
DR. FRANCISCO JOSÉ COGGIOLA MEDINA
EL SECRETARIO,
Abg. KARINA PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,
Abg. KARINA PINEDA BENÍTEZ
CAUSA N° 1As-8017-09
FGCM/lmmf