REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 28 de enero de 2010
199° y 150°

CAUSA N° 1Aa-7992-09
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos JOSÉ LUIS QUIÑONES ROJAS y KEYBER TERAN ORELLANA
DEFENSA: abogada CARMEN RUEDA ROCHA, Defensora Pública Décima Segunda (12ª) de la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua
FISCALA: abogada CARINA GIMÓN, Fiscala Octava (8ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
TRIBUNAL: Cuarto de Control Circunscripcional
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida.
N° 0049

Atañe a esta Superioridad imponerse de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación ejercido por la abogada CARMEN RUEDA ROCHA, Defensora Pública Décima Segunda (12ª) de la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, defensora de los ciudadanos JOSÉ LUIS QUIÑONES ROJAS y KEYBER TERAN ORELLANA, contra la decisión dictada en la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 29 de octubre de 2009, causa 4C/15.928-09, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a los prenombrados ciudadanos, constató la flagrancia, ordenó el procedimiento ordinario y acogió la precalificación típica de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal.

Esta Sala verifica:

Consta de foja 27 a foja 33, ambas inclusive, escrito presentado por la abogada CARMEN RUEDA ROCHA, Defensora Pública Décima Segunda (12ª) de la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, defensora de los ciudadanos JOSÉ LUIS QUIÑONES ROJAS y KEYBER TERAN ORELLANA, quien apela, en los términos que siguen:

‘…procedo a interponer RECURSO DE APELACION conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de Octubre del presente año, por el Juez, por el Juez Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes: Es el caso que en fecha Veintinueve (29) de octubre de 2.009, mis representados fueron presentados en el acto de audiencia oral para oír al imputado, en presencia de la Fiscalia Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Aragua, ocasión en la cual se decretó medida cautelar Preventiva de Libertad. Considera la defensa que la adopción de la medida cautelar de tal naturaleza, se acogió sin estar llenos y satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal…En este caso en particular la defensa estima no existen elementos taxativos que exige el citado artículo 250, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de las circunstancias de la aprehensión que obedezcan a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso. En relación a lo plasmado en actas, la defensa observa que el hecho de que una persona se encuentre en la vía pública y – como narra la comisión aprehensora – parado en un lugar el mismo al ver la comisión policial asume una actitud nerviosa, no constituye per se la comisión de hecho punible, ya que este debe ser previo y anterior a la detención y no con ocasión a ella, ya que se estarían forzando eventuales situaciones de flagrancia, no reuniéndose las condiciones de sospecha fundada, sino de una presunción general de sospecha que no está vinculada con al perpetración evidente de un ilícito panal, en el caso de marras es evidente y así se señala en actas que la supuesta arma decomisada no le fue recuperada en posesión de mi defendidos sino por el contrario en las adyacencias a la detención. Dispone en tal sentido, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal…Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fáctico y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial, producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidas situaciones con apariencia de flagrancia, pero nacidas del delito y carentes de legalidad…Resulta así meridianamente claro que tales formas y condiciones previstas legales y constitucionalmente fueron inadvertidas por los aprehensores y ello surge de la no existencia de testigos, apartándose de la exposición del testigo quien dice llamarse Hamilton, quien por demás se desprende interés en perjudicarlo por cuanto señala que los mismos sujetos se han metidos en su residencia en diversas oportunidades y nunca a interpuesto denuncia en su contra; es evidente que adolece dicha actuación policial el cumplimiento de las mínimas garantías y formalidades contenidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas y condiciones regulan y autorizan la práctica de la requisa o inspección corporal, no obstante los funcionarios ampararse bajo las previsiones de dicha normativa, es evidente su cumplimiento por cuanto se requería la sospecha anterior en la comisión de un hecho punible, el apercibimiento de la sospecha a la persona y la solicitud de previa exhibición de evidencias relacionadas con algún ilícito penal. Al inobservarse estas garantías que constituyen limitantes legales a la facultad aprehensora, resulta claro la infracción de estas normas procedimentales, atentatorias al respeto a la dignidad humana y trato justo a los ciudadanos…En este orden de ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de una medida privativa de libertad…Tales supuestos a los que hace referencia en forma expresa el Ministerio Público, no fueron fundamentados en la audiencia oral, limitándose a citar el artículo 250 y 251, ordinal 2° y 252, numeral 2° todos del Código Adjetivo Penal, sin mayor motivación o sustento jurídico, como igualmente se hace en la decisión separada del juzgador. Por otro lado la defensa, insiste en que la sola imputación fáctica y jurídica de un hecho en etapa preliminar de investigación, cuando es evidente que no es está (sic) en presencia de flagrancia o media orden judicial en contra de la persona emanada de la autoridad judicial, luego de haberse agotado una previa investigación, como lo consagra el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Vigente, no es suficiente para imponer la medida privativa de libertad, como único medio para asegurar la comparecencia del imputado dentro del proceso…Respecto a la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público, esta defensa se opuso por cuanto no se hace acredita el supuesto fáctico y jurídico del delito que califica como Ocultamiento de Armas…Respecto a tal imputación, la defensa observa que según el criterio conforme se narran los hechos en la citada actuación policial no puede adecuarse la presunta conducta desplegada por el ciudadano, dentro de ninguno de los tipos penales descritos en el Código Penal, o en su defecto a la Ley Orgánica sobre Armas y explosivos…No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…Si bien es cierto que el Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó dicha resolución en el lapso comprendido en la ley adjetiva, no es menos cierto que no motivo debidamente los supuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, limitándose a señalar la presencia de los testigos del caso, pero no motivando su relación y concordancia con el contenido del acta de aprehensión, y mencionada la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, esto último como una posibilidad no apoyada en expectativas reales basadas en que mi asistido no tiene trabajo actualmente y su dirección es incorrecta. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN…’

De foja 24 a foja 26, ambas inclusive, corre inserta decisión dictada por la Jueza Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, en su parte Dispositiva se pronuncia así:

‘…PRIMERO: RATIFICA LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra de los imputados: TOVAR ORELLANA KEIVER JOAL y JOSÉ LUIS QUIÑONES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 20.265.335 y 17.052.056, con domicilio en el Estado Aragua, SEGUNDO: SE CONSTATA LA DETENCIÓN COMO FLAGRANTE, ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de requerimiento facultativo por parte del Fiscal 8° del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: SE DECLARA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD PARA LOS IMPUTADOS, por estar llenos los extremos de los artículos 250 ORDINAL 1°, 2° Y 3°, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Ratifica lugar de reclusión el centro penitenciario de Aragua (Tocorón), Estado Aragua. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 8° del Ministerio Público…’

Motivación para decidir:

En fecha 29 de octubre de 2009, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de los imputados, ciudadanos JOSÉ LUIS QUIÑONES ROJAS y KEYBER TERAN ORELLANA, quienes fueron presentados por la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por estar incurso en la comisión de el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal, por ello, la representación Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, la representante de la vindicta pública durante la audiencia de presentación, solicitó para los imputados la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que fue acogida por la a quo, por cuanto, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público a los prenombrados ciudadanos, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder de tres (3) años la pena privativa de libertad.

Así las cosas, estima esta Superioridad que, la quejosa hace aseveraciones inherentes a los hechos sub iudice, a la situación fáctica que dio origen al presente procesamiento, empero, es necesario recalcar que tales asertos son propios y dables, en primer lugar, en la audiencia preliminar, y, en segundo término, en el debate contradictorio, de llegar el caso, los cuales deberán ser dilucidados en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará o no, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración y autoría del delito. Además, se observa que la a quo en el auto motivado hizo el debido análisis respecto los elementos de convicción y sobre el peligro de fuga.

En suma, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenidos, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem.

Esta Superioridad reitera que, del estudio de las actas procesales, los ciudadanos JOSÉ LUIS QUIÑONES ROJAS y KEYBER TERAN ORELLANA, fueron detenidos y presentados ante el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándoseles en la respectiva audiencia especial de presentación de detenidos, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el aspecto esgrimido por la defensora, en relación a una supuesta actuación irregular de funcionarios policiales, esta Alzada trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, en la que se estableció:

‘…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…’

Entendida esta decisión, en el sentido que, el ‘tribunal de garantía’ en el momento en que decreta la privación judicial preventiva de libertad, hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan podido haber incurrido los organismos policiales.

Aunado a lo anterior, la legista impugnante menciona que en el expediente no están acreditados los elementos suficientes que sustenten el decreto de la privativa de libertad, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia del auto razonado (fs. 24 al 26) que la a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar soporte a la medida cautelar, tomando en cuenta que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión de los imputados puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de alguna medida privativa o cautelar a los aprehendidos. Lo cual rigurosamente plasmó la a quo en la recurrida.

Por otra parte, el hecho que algún ciudadano se encuentre sometido a causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

No desvanece el estado de inocente de los encartados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897)

Forzoso será entonces confirmar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 29 de octubre de 2009, causa 4C/15.928-09, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a los ciudadanos JOSÉ LUIS QUIÑONES ROJAS y KEYBER TERAN ORELLANA, constató la flagrancia, ordenó el procedimiento ordinario y acogió la precalificación típica de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal; en consecuencia, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN RUEDA ROCHA, Defensora Pública Décima Segunda (12ª) de la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, defensora de los prenombrados ciudadanos, en contra de la decisión referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de la abogada CARMEN RUEDA ROCHA, Defensora Pública Décima Segunda (12ª) de la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, defensora de los ciudadanos JOSÉ LUIS QUIÑONES ROJAS y KEYBER TERAN ORELLANA, contra la decisión dictada en la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 29 de octubre de 2009, causa 4C/15.928-09, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a los prenombrados ciudadanos, constató la flagrancia, ordenó el procedimiento ordinario y acogió la precalificación típica de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.


LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


FC/AJPS/FGCM/Doris
CAUSA N° 1Aa/7992-09