REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 28 de Enero de 2010 199° y 150°
CAUSA N° 1Aa-8026-09
PONENTE: DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.
IMPUTADO: HECTOR ALBERTO MARQUEZ GONZÁLEZ
DEFENSORES PRIVADOS: LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO RIOS.
FISCAL 2° del M. P. Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 10° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL
DECISION: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de Noviembre de 2009 por los Abogados Luís Ernesto López Indriago y Othoniel Tortolero Ríos en su condición de Abogados defensores del ciudadano HÉCTOR ALBERTO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada por Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 29 de Octubre de 2009, TERCERO: Remítase el presente cuaderno separado al Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal así como copia certificada del presente fallo
N° 0053.
Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados LUÍS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO RIOS, en su carácter de defensores privados del ciudadano HECTOR ALBERTO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 29-10-09, por dicho Juzgado, mediante la cual entre sus pronunciamientos en la audiencia preliminar, no se pronuncio sobre la promoción de las pruebas, ni de las excepciones interpuesta por los defensores privados.
P R I M E R O
I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES
I.1.-IMPUTADO: HÉCTOR ALBERTO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.739.562.
I.2.- DEFENSORES PRIVADOS: Abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO RIOS, con domicilio procesal en la Calle Libertad, entre Boyacá y Rivas, Nº 41, piso 01, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.
1.3.- FISCAL: 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
S E G U N D O
II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
II.1.- Planteamiento del Recurso de Apelación (folio 01 al 19):
Los abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO RIOS, en su carácter de defensores privados, fundamentan el recurso de apelación conforme al artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas señala lo siguiente:
“…LOS HECHOS. Es el caso honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que en fecha 31-03-2002, ocurrió un hecho de sangre donde muere el hoy occiso (IDENTIDAD OMITIDA), hecho acaecido en el sector Brisas del Lago calle Mérida cruce con Yaracuy, Maracay Estado Aragua, donde como autor de dicho hechos se menciona a una persona apodado Héctor el Kerosén, por ello en el año 2002 la Fiscalía 2 del Ministerio Público pide una orden de aprehensión en contra de nuestro patrocinado quien es detenido el 18 de Julio de 2009, presentado por el Juzgado 10 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien fue el Juzgado que libro dicha orden. Es el caso que en dicha audiencia de presentación mi patrocinado se acoge al precepto constitucional y la defensa alega que era imposible alegar una defensa efectiva por cuanto la Fiscalía al momento de realizar la presentación (Fiscal auxiliar 27 del Ministerio Público Aragua), solo presento como actuaciones el acta donde dejan constancia de la detención de nuestro representado. Mas no consigno el expediente donde se evidenciara los elementos de pruebas que pudieran existir, por lo que la defensa dejo claro que era imposible ejercer una defensa técnica efectiva, siendo posteriormente en fecha 22 de Julio de 2009, cuando es trasladado al Palacio de Justicia del Estado Aragua, nuestro defendido donde la Fiscalía procede a realizar el acto formal de imputación donde por primera vez la defensa tiene la oportunidad de ver las actas, en consecuencia en fecha 27-06-2009, se solicitó ante el Juzgado 10 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se escuchara a nuestro representado a los fines de que este declara sobre los hechos atribuidos, y la ciudadana Juez estimara en consecuencia el dicho imputado. No obstante el 11 de Agosto de 2009, es decir fuera de todo lapso legal que tenía el Tribunal para realizar un pronunciamiento efectivo ante las peticiones que se elevan, este declara improcedente la solicitud de escuchar al imputado, alegando entre otras cosas que había que esperar la audiencia preliminar, y que efectivamente nuestro defendido había declarado…DEL DERECHO. Honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, nuestro patrocinado es una persona trabajadora, empresario joven, el cual nunca ha tenido conducta predelictual previa al presente caso, y por circunstancia ajenas a su voluntad la vida le esta jugando esta situación en la cual un inocente se ve involucrado en un hecho punible. Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones que a nuestro defendido se le han vulnerado derechos y garantías básicos consagrados en la Carta Política, como sería el Derecho a la defensa que como parte al debido proceso esta desarrollado en el artículo 49 ordinal 1 el cual establece:…así las cosas este artículo constitucional esta desarrollado en el Código Orgánico Procesal perna en sus artículos 1, 12 y 125 los cuales establecen:…en este mismo orden de ideas la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguientes:…como se puede evidenciar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, es evidente la importancia que se le otorga a este punto procesal como es el Derecho a la Defensa y la posibilidad cierta de acceder a los medios de pruebas, Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso etc, que en el presente caso fueron vulnerados por la Juez Décimo de Control…toda vez que nuestro representado tenía el derecho de declarar ante su Juez Natural y aportar elementos para que en la fase de investigación fuesen investigados por la Fiscalía como titular de la acción penal ya que de conformidad con lo establecido en el 281 del Código Orgánico Procesal Penal, la vindicta pública tiene la obligación de buscar elementos que culpen y exculpen al imputado, cosas que en el presente caso no sucedió, en virtud de la decisión del Tribunal 10 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 11-08-2009, de la cual no existe notificación alguna de la misma a la defensa por cuanto nunca se libraron las boletas, estableció…así las cosas, considera la defensa que este episodio narrado supra creo en perjuicio de nuestro representado UN GRAVAMEN IRREPARABLE, ya que la decisión dictada por el Juzgado 10 de Primera Instancia en Funciones de Control…vulnero de manera flagrante derechos de rango constitucional como serian: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, OPORTUNA REPUESTA Y DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 26, 51 y 49 ordinales 1, 2, y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ello paso a desarrollar estos aspectos:…en el caso que nos ocupa ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, a nuestro representado se le vulnero de manera flagrante este derecho toda vez que a Juez SE NEGO A ESCUCHAR A NUESTRO DEFENDIDO POR INOFICIOSO (resaltado nuestro). El imputado tiene derecho a realizar cuantas declaraciones considere pertinentes a los fines de alegar lo que considere a su favor para su defensa, a los fines de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal realice las diligencias de investigación a los fines de corroborar los datos aportados por el imputado y que lo ayuden a su defensa. Esto constituye el derecho a la defensa y el derecho a ser oído , siendo estos derechos individuales, los cuales deben garantizarse por el Juez de Control no pudiendo este coartarlo bajo ningún pretexto y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde establece: Sala de Casación Penal. Eladio Aponte Aponte. 04-04-06. Exp. 05-000354. Sent. Nº 29. (El derecho a la defensa)…en este mismo orden de ideas el libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta edición, Hermanos Vadell, de Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su página 152 establece…el principio rector de sistema acusatorio es que el imputado debe conocer de manera clara y especifica las circunstancias de modo tiempo y lugar por los cuales esta siendo investigado, es decir conocer de manera clara los cargos por los cuales esta siendo investigado, es decir de conocer de manera clara los cargos que se le esta imputado, en el presente caso eso no sucedió, toda vez que el imputado al momento de ser presentado por el Fiscal 27 del Ministerio Público…no trajo consigo el expediente, solo se limito a decir que se dictara una medida privativa de libertad por cuanto sobre nuestro defendido pesaba una orden de aprehensión, mas nunca trajo, acompaño o exhibió las actas de dicho caso…así las cosas con mediana claridad se puede observar que la defensa en su escrito realizo un capitulo denominado PRUEBAS OFRECIDAS donde se mencionaban una seria de testigos señalando su pertinencia y necesidad, donde la Juez NUNCA SE PRONUNCIO SOBRE DICHO PUNTO, la Juez solo se limita a admitir las pruebas de la Fiscalía pero no se pronuncia sobre las pruebas de la defensa…PROMOCIÓN DE PRUEBAS. A los fines de probar cada una de las aseveraciones aquí establecidas de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como pruebas los siguientes elementos: 1.- Acta levantada con la ocasión de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 29-10-2009…2.- Promuevo el escrito de excepciones promovido por la defensa, a favor del imputado HECTOR ARQUEZ GONZALEZ…3.-Promuevo el auto de fecha 11-08-2009, dictado por el Juzgado 10 de Control…donde el Tribunal niega la posibilidad de que nuestro defendido sea escuchado….4.-Promuevo el escrito de acusación realizado por la Fiscalía 2 del Ministerio Público…PETITORIO: Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito de apelación solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones anule la audiencia preliminar de fecha 29-10-2009…”
T E R C E R O:
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO:
Al folio 238 del presente cuaderno separado, cursa auto por medio del cual, el Juez Décimo de Control, acordó emplazar al Fiscal 2° del Ministerio Público, a los fines de que diera contestación al recurso interpuesto por los abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO RIOS, evidenciándose que la Fiscal antes mencionada, no dio contestación al recurso interpuesto.
CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que los recurrentes Abogados Luís Ernesto López Indriago Y Othoniel Tortolero Ríos, en su carácter de defensores privados del ciudadano HÉCTOR ALBERTO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, interpusieron recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 29 de octubre de 2009, alegando que a su defendido se le violaron los derechos a la Tutela Judicial efectiva, Oportuna Respuesta y Debido Proceso, señalando además que el Juez Décimo de Control Nunca se pronuncio sobre las Pruebas ofrecidas por la Defensa, solicitando la nulidad de la audiencia Preliminar de fecha 29 de Octubre de 2009.
En cuanto a la primera denuncia, los recurrentes manifiestan que, que a su representado se le violento el derecho al Debido Proceso, toda vez que en la oportunidad de la solicitud de la Audiencia Especial para ser oído y deponer de los hechos que se imputan, le fue negada por ser inoficioso.
Señalan además los recurrentes que nunca pudieron realizar una defensa técnica, en vista de que el Fiscal 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación de su representado no consignó las actas procedimentales ni expediente alguno, limitándose a solicitar la medida privativa de libertad en base a la Orden de Aprehensión que pesaba sobre el prenombrado imputado, en este sentido la Sala observa de las actas que integran el presente asunto que en fecha 18 de Julio de 2009 se llevo a cabo la realización de la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el Tribunal Décimo de Control decretó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano Héctor Alberto Márquez González rigiéndose en la Orden de Aprehensión que pesaba sobre el prenombrado imputado, el cual al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación se acoge al precepto Constitucional y que efectivamente el Tribunal Décimo de Control por auto de fecha 30 de Julio de 2009, Negó la solicitud de Audiencia Especial por ser inoficioso.
En lo que respecta a este punto, la Sala observa que los recurrentes denuncian que su defendido no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la Defensa, por cuanto le fue negada la solicitud de audiencia especial para que planteara sus declaraciones, al respecto esta Alzada señala que esta denuncia debió ser recurrida en su oportunidad legal mediante el recurso de apelación y al no hacerlo es porque consideró que no existía ninguna situación jurídica que le causara un gravamen, por lo tanto dicha denuncia debe ser declarada sin lugar por no ser esta la etapa procesal correspondiente para impugnar dichos pronunciamientos. Así se decide.
Con relación a la Segunda Denuncia referente a las Pruebas Ofrecidas por la Defensa, señalan los recurrentes que la Juez A Quo nunca se pronuncio sobre dicho punto.
Puede leerse de la copia certificada del acta que recoge la audiencia preliminar específicamente al folio 224 del presente asunto, punto CUARTO de la decisión lo siguiente:
“...CUARTO: Se admiten las presentadas por la Defensa Privada”
Asimismo, el auto de apertura a juicio realizado en fecha 29 de Octubre de 2009, por el Juzgado Décimo de Control, con ocasión de la audiencia preliminar que tuvo en lugar en la causa seguida al acusado Héctor Alberto Márquez González, el pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la defensa en los siguientes términos:
“...CUARTO: Se admiten las pruebas presentadas por la Defensa Privada”...”
Ahora bien, esta Sala quiere dejar claro en qué consisten tanto la audiencia preliminar como el auto de apertura a juicio, así como la importancia que éstos tienen dentro del proceso penal y al respecto se establece:
Con la audiencia preliminar se da inicio a la fase intermedia. En ella se concreta el ejercicio de la acción penal, la cual ha venido preparando el representante del Ministerio Público junto con sus órganos auxiliares.
Al respecto Alberto Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal sobre este tópico establece:
“...La fase intermedia cumple esta función de discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación. El imputado y su defensor podrán objetar la acusación porque carece de suficiente fundamento y se pretende someter a juicio a una persona sin contar con los elementos necesarios para poder probar esa acusación. También pueden objetar que el hecho descrito en la acusación no constituye delito o que comporta un delito distinto del considerado en ese requerimiento... Esta discusión preliminar puede incluir el planteo de distintas excepciones, que ataquen aspectos sustanciales del ejercicio de la acción y también planteos formales...”
Asimismo Claus Roxin expresa:
“...La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. De modo significativo, en todos los tribunales deciden sobre ello sólo los jueces profesionales, a quienes la ley les atribuye una mayor objetividad.
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones...”
En este sentido, Pedro Osman Maldonado, hace énfasis en su obra de Derecho Procesal Penal sobre el objeto de la Audiencia Preliminar y al respecto opina:
“…La audiencia consiste en verificar de manera previa y para los fines determinados, el fundamento de la acusación, a tal efecto la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 326....Por lo tanto en la fase intermedia el acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar, a término de la cual, el Tribunal de Control deberá sobreseer. En esta oportunidad el Juez de control podrá ordenar la corrección de vicios formales en la acusación, resolver las excepciones planteadas, homologar los acuerdos reparatorios, imponer, revocar o sustituir una medida cautelar, ordenar la práctica de prueba anticipada, oír y decidir conforme a la admisión de los hechos....”
Por otra parte, y en lo que respecta al auto de apertura a juicio el jurista Eric Pérez Sarmiento establece:
“... Es la solución procesal más importante de todas cuantas pueden poner fin a la fase intermedia del proceso penal acusatorio, por cuanto resulta consustancial a la ratio essendi de éste. Esto quiere decir, ni más ni menos, que todo proceso penal correctamente incoado, en la cual la detención o incriminación en libertad de una persona se ha producido sobre firmes base indiciarias, que aportan una sólida base a la acusación, debe terminar irremisiblemente en juicio oral. Sin que ello quiera decir, y conviene aclararlo de antemano, que pueda desde ya considerarse culpable al acusado por ello....En el caso concreto de este artículo del COPP reformado de 2001, cuando el juez de control decida sobre la admisión total o parcial de alguna de las acusaciones o de ambas, deberá dictar, en audiencia y ante las partes el auto de apertura a juicio, que es, sin dudas el pronunciamiento más importante de la fase intermedia. El auto de apertura a juicio deberá contener la identificación completa de la persona acusada, con lugar de dónde es natural, nombre de sus padres, ocupación, residencia, fecha de nacimiento, nacionalidad, alias o sobrenombres y número de su documento de identidad nacional o extranjeros; la descripción precisa y circunstanciada en tiempo, lugar y modo de ocurrencia del hecho que va a ser objeto de juicio, así como su calificación jurídica.... Todo esto es en razón de que el auto de apertura fija los límites fácticos y jurídicos del debate oral y público, con independencia de que el tribunal del juicio vendrá obligado a resolver los puntos de hecho o de derecho planteados por la defensa y no resueltos en la audiencia preliminar...En el mismo auto de apertura se emitirá la orden de abrir el juicio oral y público; el emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio; y la instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron..”
En sentido similar, el jurista Binder expresa:
“...El auto de apertura a juicio es la decisión judicial por medio de la cual se admite la acusación: se acepta el pedido fiscal de que el acusado sea sometido a un juicio público.
Como decisión judicial, el auto de apertura a juicio cumple una función de gran importancia. Él debe determinar el contenido preciso del juicio, delimitando cuál será su objeto. Por tal razón el auto de apertura también debe describir con precisión cuál será el “hecho justiciable”... Además de esta función, el auto de apertura suele cumplir otras funciones no menos importante por ejemplo, identifica ya con absoluta precisión al acusado; califica el hecho (aunque esta calificación jurídica sigue siendo provisional, porque el juez, en la sentencia, tiene libertad para calificar el hecho de un modo diferente; determina el tribunal competente para el juicio, identifica a quienes intervendrán como partes en el debate y puede contener lo que se denomina la citación a juicio, es decir, el emplazamiento para que las partes concurran al tribunal del debate a presentar la prueba de la que pretenden valerse en el juicio. En mayor o menor medida éstos serán los contenidos normales de un auto de apertura a juicio....”
Al hilo de estas consideraciones, es importante transcribir el contenido de los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.
En este sentido, consideran estos juzgadores que el caso sub examine, la Juez Décimo de Control, al dictar su decisión en la audiencia preliminar, específicamente en su punto cuarto en lo que respecta a las pruebas promovidas por la defensa del ciudadano Héctor Alberto Márquez González, se pronunció que admitía las Pruebas presentadas por la Defensa Privada. Así mismo, en el auto de apertura a juicio realizado con ocasión de esta audiencia preliminar, en su punto Cuarto deja expresamente claro que admite todas las pruebas promovidas por la defensa, lo que quiere decir, que efectivamente el Tribunal Décimo de Control si se pronunció en lo que respecta a los medios probatorios ofrecidos por los abogados Luís López y Othoniel Tortolero, los cuales son:
1.- Declaración del ciudadano CARMELO ANTONIO SOLER DIAZ, titular de la cédula de identidad 5.331.393, quien reside en el Barrio Brisas del Lago; calle Negro Primero, casa número 38 Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, señalando que su utilidad, pertinencia y necesidad radica en el hecho de que este ciudadano es vecino del imputado HECTOR MARQUEZ y aportara datos importantes a la presente investigación y ratificara, que el hoy imputado en la presente investigación jamás se ha ausentado de su residencia.
2.-Declaración de la ciudadana YELTTZA THIBISAY ESCALANTE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad 7.271.264, quien reside en el Barrio Brisas del Lago; calle Negro Primero, casa número 38 Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, su utilidad, pertinencia y necesidad radica en el hecho de que esta ciudadana es vecina del imputado HECTOR MARQUEZ, e informara que nuestro representado nunca se ha ausentado del sector donde hábil
3.-Declaración del ciudadano WILVER ESCALANTE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.258.103, quien reside en el Barrio Brisas del Lago; calle Negro Primero, casa número 38 Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, señalando su utilidad, pertinencia y necesidad radica en el hecho de que este ciudadano es vecino del imputado HECTOR MARQUEZ,
4.- Declaración de la ciudadana CARLA YELITZA MARQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.406.259, quien reside en el Barrio Brisas del Lago; señalando su pertinencia y necesidad radica en el hecho de que esta ciudadana es la hermana del imputado HECTOR MARQUEZ,
5.- Declaración de la ciudadana PIRANYIU COROMOTO LOYO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 16.406.612, quien reside en el Barrio Brisas del Lago; calle Negro Primero, casa número 40 Municipio Girardot Maracay Estado Aragua., señalando Su utilidad, pertinencia y su necesidad radica en el hecho de que esta ciudadana es amiga del imputado HECTOR MARQUEZ,
6.- Declaración de la ciudadana CECILIA SALOME BOLIVAR TORO, titular de la cédula de identidad N° 7.233.932, quien reside en el Barrio Brisas del Lago; calle Negro Primero, casa número 40 Municipio Girardot Maracay Estado Aragua., señalando su utilidad, pertinencia y necesidad radica en el hecho de que esta ciudadana es vecina del imputado HECTOR MARQUEZ.
7.- Declaración del ciudadano EDUARDO ANTONIO MENCIAS YBAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.975.440, quien reside en el Barrio Brisas del Lago; calle Cinco de Julio, casa número 19, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua., señalando su utilidad, pertinencia y necesidad radica en el hecho de que este ciudadano es vecino del imputado HECTOR MARQUEZ,.
8.- Solicito sea declarado el ciudadano FRANKLIN JOSE RANGEL TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 7.244.304, quien reside en el Barrio Brisas del Lago; calle Sucre, casa número 48, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, señalando su utilidad, pertinencia y necesidad radica en el hecho de que este ciudadano es vecino del imputado HECTOR MARQUEZ.
9.- Declaración del ciudadano ANIBAL JOSE ORTEGA QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° 3.285.068, quien reside en el Barrio Brisas del Lago; calle Lara, casa número 07, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua., señalando su utilidad, pertinencia y necesidad radica en el hecho de que este ciudadano es vecino del imputado HECTOR MARQUEZ.
10.- Declaración del ciudadano LUIS RAMON ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 8.208.359, quien reside en el Barrio Brisas del Lago; calle Lara, casa número 19, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, señalando su utilidad, pertinencia y necesidad radica en el hecho de que este ciudadano es vecino del imputado HECTOR MARQUEZ.
11.- Declaración del ciudadano PORFIRIO RAMON AGUIAR, titular de la cédula de identidad N° 5.461.059, quien reside en el Barrio Brisas del Lago; calle Negro Primero, casa número 40, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua., señalando su utilidad y pertinencia radica en el hecho de que este ciudadano que este ciudadano es vecino del imputado HECTOR MARQUEZ.
En razón de lo cual, concluyen quienes aquí deciden que las pruebas anteriormente señaladas fueron admitidas por el Juez A-Quo en la oportunidad correspondiente, durante los pronunciamientos efectuados luego de concluida la exposición de las partes al momento de realizarse la audiencia preliminar en la presenta causa, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR, la presente denuncia. Y así se decide.
Ahora bien en cuanto a la Solicitud de Nulidad de la audiencia preliminar, hecha por la defensa por considerar que en el presente caso se violentaron principios básicos del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Oportuna respuesta.
Esta alzada considera antes de entrar a resolver la presente denuncia, que es importante transcribir parte de la decisión N° 452, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-04, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, que estableció:
“…es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…” (negrillas nuestras).
En lo que respecta, a lo solicitado por el recurrente en cuanto a la nulidad de la audiencia preliminar, esta Sala considera que la misma, se encuentra ajustada en derecho, toda vez que, se desprende desde el folio 212 al 224 de la pieza N° 1 del presente asunto, copia del acta que recoge la audiencia preliminar, donde el Juez a-quo como arbitro principal y garante de la justicia, le dio estricto cumplimiento al procedimiento establecido para la realización de la audiencia preliminar, a saber, se convocaron todas las partes, se escucharon sus alegatos, realizó un examen minucioso y detallado del material aportado por el Ministerio Público y la Defensa, y una vez estudiado el mismo, pasó a señalar su parte dispositiva resolviendo todos y cada uno de los planteamientos que le fueron solicitados, de una manera clara, razonada y motivada, posteriormente realizó su auto de apertura a juicio, tal y como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 331, razón por la cual considera esta Sala, que no hubo violación al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 49 y 26, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y así se decide.
Con base a lo antes expuesto, y declaradas como han sido sin lugar las presentes denuncias, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 29 de Octubre de 2009, durante la realización de la audiencia preliminar, y declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Luís Ernesto López Indriago y Othoniel Tortolero Ríos en su condición de defensores privados del ciudadano Héctor Alberto Márquez. Y así se decide
D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la republica por autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de Noviembre de 2009 por los Abogados Luís Ernesto López Indriago y Othoniel Tortolero Ríos en su condición de Abogados defensores del ciudadano HÉCTOR ALBERTO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada por Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 29 de Octubre de 2009, TERCERO: Remítase el presente cuaderno separado al Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal así como copia certificada del presente fallo.
Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase el presente cuaderno separado en su debida oportunidad a donde corresponda.-
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
FABIOLA COLMENARES
EL MAGISTRADO-PONENTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
LA SECRETARIA,
KARINA PINEDA BENITEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA,
KARINA PINEDA BENITEZ
FC/FGCM/AJPS/ mfrj
Causa N° 1Aa 8026-09