REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Especial Accidental de Adolescentes

199° y 150°

CAUSA N° 1As-189-09
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO ADOLESCENTE: ciudadano (Identidad omitida)
VÍCTIMA: ciudadano (Identidad omitida) (occiso – adolescente)
ABOGADA DEFENSORA: KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO
FISCALA: 17ª del Ministerio Público del estado Aragua, abogada FRANCYS ELENA SCHLAEPFER TOVAR
DELITO: Homicidio Intencional en grado de Cooperador Inmediato
MATERIA: Responsabilidad Penal de Adolescentes
PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Juicio Sección de Adolescentes Circuito Judicial Penal del estado Aragua
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma sentencia recurrida.
N° 001

Le atañe a esta Sala Especial Accidental imponerse de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, actuando como defensora privada del adolescente (Identidad omitida), contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 03 de junio de 2009, causa 1MA/395-08, mediante la cual dictó condenatoria al prenombrado adolescente, y lo condenó a cumplir la sanción socio educativa de Semi-Libertad por un (01) año, Libertad Asistida, por dos (02) años, y Reglas de Conducta, por (01) año, las dos últimas para ser cumplidas de forma simultáneas, por encontrarlo culpable por el delito de Homicidio Intencional en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.

La Sala Accidental Especial considera:

P R I M E R O

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- ADOLESCENTE ACUSADO: ciudadano (Identidad omitida).

B.- DEFENSORA PRIVADA: abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO.

C.- VÍCTIMA: ciudadano (Identidad omitida) (occiso – adolescente).

D.- FISCALA: 17ª del Ministerio Público del estado Aragua, abogada FRANCYS ELENA SCHLAEPFER TOVAR.

S E G U N D O

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso:

La abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, en su carácter de defensora privada del efebo acusado, ciudadano (Identidad omitida), ejerce recurso de apelación, de foja 146 a foja 148 (II pieza), ambas inclusive, fundamentándolo en los siguientes términos:

‘…Es el caso, ciudadanos miembros de la Corte, que la Juez Sentenciadora decide en base a una serie de testimoniales llenos de ilogicidad, falta de veracidad y contradicción puesto que se puede observar que los testigos unos a otros en sus propias declaraciones se anulan mutuamente, y, por otra parte nos encontramos ante una calificación accesoria a una autoría, esto es, ser cooperador es una acción netamente vinculada a la acción principal del verdadero autor o asesino, elementos de convicción que no se pudo demostrar en medio del debate oral y público, de las declaraciones de los funcionarios supuestamente aprehensores...realizaron una supuesta persecución, y en la cual nunca consiguen al autor, estaban sí desplazándose en la patrulla al pasar las dos personas montadas en una moto o parados en una licorería, declaraciones que trajeron dudas en el debate, faltando certeza y claridad. Ellos vieron a un sujeto que disparaba, que no lo describen, no saben quien es y no lo persiguen porque supuestamente se metió en una zona boscosa, por un callejón o como indica el padre de la víctima, en su testimonio por una casa…No se demostró en toda esta fase la cooperación de mi defendido al autor de los hechos, ningún testigo ni los funcionarios pudieron demostrar que mi defendido colaboro, paso al autor el arma con que se realizó este hecho o que mi patrocinado haya incitado de una u otra forma el autor de este homicidio para que cometiera este acto, ratificando que no sabemos hasta ahora quien es el autor porque del testimonio de los funcionarios se extrae que ni ellos lo vieron y no pueden ni siquiera describirlo, cuestión que no permite a la juez con esta falta de elementos condenar a mi patrocinado, ya que las personas que estuvieron presentes no saben ni pueden describir al culpable de este homicidio…Siendo del criterio que no hubo omisión de acción por parte de estos funcionarios de atrapar en este procedimiento al verdadero autor, acción que imposibilita que los mismos hayan ido en persecución de otra víctima como es mi defendido, consiguiendo con este acto conllevar un proceso en contra de mi patrocinado como un vulgar cooperado por la falta de cumplimiento de las funciones de los mismos. Es criterio de la defensa que la juez no impuso la sana crítica y la máxima de experiencia decidiendo una sentencia contradictoria, ilógica y por supuesto con falta de veracidad manifiesta como lo señala el artículo 2…Siendo el momento oportuno legal, Apelo como en efecto lo hago de la decisión donde se condena a mi defendido porque considera la defensa que el hecho de que no se pudo demostrar quien es el autor menos la supuesta cooperación de mi patrocinado ni su participación. Es por todas estas razones que acudo a Uds., con el fin de que se absuelva en la definitiva mi defendido y que se tome como pruebas para su estudio todas y cada una de las declaraciones de todos los testigos que aparecen en las actas, expertos, funcionarios, y demás testimoniales que se presentaron en todo el debate desde el inicio del proceso hasta la sentencia…’

Del emplazamiento a las partes:

Las partes en la presente causa, no comparecieron al Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de dar con testación al recurso de apelación interpuesto por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO.

T E R C E R O

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

De foja 128 a foja 143 (II pieza), ambas inclusive, corre inserta la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que, entre otras cosas, textualmente se pronuncia:

‘…DECLARA: responsable penalmente al adolescente (Identidad omitida)…por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, imponiéndose la sanción de SEMI LIBERTAD por el lapso de un (01) año, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (02) años y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año, estas dos últimas sanciones para ser cumplidas en forma simultánea. Y se absuelve de la comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. La mencionada sanción será impuesta en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente…’

C U A R T O

DEL ACTO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA
CELEBRADA EN ESTA SALA

En fecha 10 de diciembre de 2009, se celebró por ante esta Sala Especial Accidental, la audiencia oral y privada en la presente causa, cursante de foja 44 a foja 47 (III pieza), ambas inclusive, donde, entre otras cosas, la recurrente KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, ratificó el recurso de apelación, en la cual, entre otras cosas, expuso:

‘…En el día de hoy, jueves diez (10) de Diciembre de 2009, siendo las 11:45 horas de la mañana, se constituye la Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados Dr. FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, Dra. FABIOLA COLMENAREZ, y el Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA Ponente, y Presidente de la Sala, y la Secretaria Abogada Migdalia Sira Álvarez , y siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Privada en la causa signada con el N° lAs-189/09, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en su oportunidad por la Abogada KATIA NINOSKA FRANQUIZ, en su carácter de Defensora Privada, contra la sentencia publicada en fecha: 03 de junio de 200' por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARA penalmente responsable, al acusado adolescente (Identidad omitida), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Seguidamente el ciudadano Alguacil JOSÉ RODRÍGUEZ hizo el anuncio del acto a las puertas de la Corte de Apelaciones, y el Presidente de la Sala da cumplimiento al principio de Juicio Educativo, previsto en el artículo 543 informándole de manera clara y precisa al adolescente en que consiste la audiencia y a que se refieren los hechos ventilados en el acto, igualmente advierte a las partes que de conformidad con los Artículos 8 y 65 parágrafo 2 o de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes se acuerda la reserva y publicidad de esta audiencia, declarando abierto el acto, y ordenándole al secretario que se sirviera verificar la presencia de las partes, constatando este que se encuentran presentes: el adolescente (Identidad omitida), la defensora Privada y recurrente KATIA NINOSKA FRANQUIZ, La Fiscal del Ministerio Publico abogada ZULLY ÁLVAREZ. Seguidamente el Presidente de la Sala le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. KATIA NINOSKA FRANQUIZ, recurrente y expone: "Ratifico la apelación realizada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección Penal de Adolescente, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la sanción de Semi Libertad por el lapso de un (01) año, libertad asistida por el lapso de dos (02) años, Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año. Todo en base a que la ciudadana juez al momento de decidir, habiéndose presentado dos funcionarios en el debate, manifestaron que persiguieron a dos sujetos en una moto, los cuales habían matado a un adolescente, ellos manifestaron que nunca vieron al autor del homicidio, sin embargo persiguieron a mi defendido, quien iba en una moto. En el debate nunca se comprobó quien fue el autor del hecho, lo mencionaron como un tal Jorman, pero no lo identificaron completamente, hubo faltas de parte de los funcionarios policiales al no realizar la persecución. La ciudadana juez, tomo en cuenta la declaración del funcionario Rojas, pero no valoró la del otro funcionario, ya que el mismo manifestó que estaba enfermo y se encontraba en tratamiento y no recordaba bien los hechos. Estos son elementos contradictorios y de manera ilógica ciudadana juez decidió sin elementos de convicción suficientes para condenar a mi patrocinado, mas aun cuando el autor no se identifico, llame la atención al ministerio público, ya que después de dos años la ciudadana fiscal dijo que muy pronto pondrían bajo las rejas al culpable, cuando ni siquiera existía una orden de aprehensión. Por error me falto una colocar en el escrito una hoja en la cual invoco el artículo 452 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, ya que falto la sana critica de la ciudadana juez, al sancionar en base a unos elementos contradictorios y encontrarnos con una sentencia ilógica. Es todo". Seguidamente el presidente de la sala le cede el derecho de palabra a la Fiscal ZULLY ÁLVAREZ, quien expone: "En representación de la Fiscalía 17° del Ministerio Público solicito que dicho recurso sea declarado sin lugar, ya que se evidencia de la sentencia del Tribunal Primero de Juicio de Adolescentes que el delito quedó demostrado, la ciudadana Juez no solamente valoro la declaración de estos funcionarios, sino también se evidencian otros elementos para fundamentar tal decisión. Considero que no hay tal ilogicidad en la sentencia ya que la juzgadora hizo su sentencia en base a los elementos debatidos en juicio y considero que la apelación carece de basamento legal. Es todo. Seguidamente. El Presidente de la Sala, ordena a la secretaria que imponga al adolescente acusado del precepto constitucional señalado en el Art. 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo señalado en el Articulo (131) del Código Orgánico Procesal Penal, como también lo señalado en el Articulo (543) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, informándole de manera clara y precisa al Adolescente en que consiste la audiencia y a que se refieren los hechos ventilados en este acto, y una vez impuesto el adolescente (Identidad omitida); expuso: " Estoy conforme con lo expuesto por mi defensa. Es todo". El Presidente de la Sala declara Concluido el acto siendo las doce y diez (12:10 p.m.) del mediodía y le notifica a las partes que la Sala se reserva el término legal establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar el fallo correspondiente…’

Q U I N T O

RESOLVER SOBRE LOS ALEGATOS

Esta Sala Especial Accidental ha verificado los argumentos hechos por la quejosa en su escrito recursivo, y ha constatado que, entre otros, apostilló lo siguiente:

‘…la Juez Sentenciadora decide en base a una serie de testimoniales llenos de ilogicidad, falta de veracidad y contradicción puesto que se puede observar que los testigos unos a otros en su propias declaraciones se anulan mutuamente…’

‘…nos encontramos ante una calificación accesoria a una autoría, esto es, ser cooperador es una acción netamente vinculada a la acción principal del verdadero autor o asesino…’

‘…No se demostró en toda esta fase la cooperación de mi defendido al autor de los hechos, ningún testigo ni los funcionarios pudieron demostrar que mi defendido colaboró, pasó al autor el arma con que se realizó este hecho o que mi patrocinado haya incitado de una u otra forma al autor de este homicidio para que cometiera este acto, ratificando que no sabemos hasta ni ellos lo vieron y no pueden ni siquiera describirlo, cuestión que no permite a la juez con esta falta de elementos condenar a mi patrocinado…’

‘…hubo omisión de acción por parte de estos funcionarios de atrapar en este procedimiento al verdadero autor, acción que imposibilita que los mismos hayan ido en persecución de otra víctima como es mi defendido…’

‘…Es criterio de la defensa que la juez no impuso la sana crítica y la máxima de experiencia decidiendo una sentencia condenatoria, ilógica y por supuesto con falta de veracidad manifiesta como lo señala el artículo 2….’

Bien, planteado el recurso de apelación ejercido por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, procediendo en su carácter de defensora privada del adolescente (Identidad omitida), observa esta Instancia Superior Especializada que, en el escrito recursivo no está especificado sobre qué numeral del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta basada su impugnación; empero, se desprende de la exposición hecha por la mencionada abogada en la audiencia oral y privada celebrada ante esta Sala, en fecha 10 de diciembre de 2009 (fs. 44 al 47, III pieza), que la misma soporta su apelación en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, ‘…faltó la sana crítica de la ciudadana juez…’, asimismo, ‘…al sancionar en base a unos elementos contradictorios…’; y, finalmente, por, ‘…encontrarnos con una sentencia ilógica…’

En fin, infiera esta Superioridad Especializada que, la quejosa hace mención específicamente de la falta de motivación de la sentencia, ya que al señalar que hubo falta de sana crítica, de adminiculación de pruebas, se refiere a inmotivación, mal pudiera entonces existir contradicción e ilogicidad.

Demarcado lo anterior, no comparte esta Alzada lo expuesto por la recurrente, ya que la a quo hizo el debido análisis individual y comparativo de las pruebas llevadas al contradictorio,

En efecto, la sentenciadora valoró separadamente lo expuesto por los órganos de pruebas ANA FAJARDO, CARLOS SALAS, MIGUEL CELESTINO GUAICARA (funcionario), SOLAGENLA MENDOZA (experta), DANIEL BERMÚDEZ (funcionario), JUAN CARLOS OROPEZA OBREGÓN, RAFAELA ANTONIA OBREGÓN, JESÚS RAMÓN ROJAS AMUNDARAY (funcionario), e HIRAK JESÚS MARÍN PARRA (funcionario), para luego realizar la debida articulación probatoria precisando que, de la declaración del funcionario JESÚS RAMÓN ROJAS AMUNDARAY, quien fue el funcionario que detuvo al justiciable para el momento de los hechos, se demostró que éste funcionario se encontraba en fecha 06 de mayo de 2007, en la adyacencias del lugar de los hechos, de pronto observó que pasaron dos personas tripulando una moto persiguiendo a otra moto tripulada por dos personas, e inmediatamente oyó unos disparos, estando como a una distancia de quince metros (Mts.15,oo), vio al adolescente encartado conduciendo la moto, siendo el otro tripulante de la moto (parrillero) quien disparaba.

Lo anterior quedó corroborado con la declaración del testigo CARLOS SALAS, quien igualmente iba conduciendo una moto acompañado por la víctima, a quien le dispararon por la parte de atrás y cayó mortalmente herido. Posterior se inicia la persecución y logran dar captura al adolescente (Identidad omitida), logrando escapar el copiloto que lo acompañaba y quien había sido la persona que disparó el arma que dio muerte a la víctima. Asimismo, el padre del hoy occiso, ciudadano (Identidad omitida), presenció cuando el inspector JESÚS ROJAS, detuvo al imputado, siendo confirmada esta versión por la ciudadana RAFAELA OBREGÓN, que había manifestado que su hermano (Identidad omitida), había salido corriendo para tratar de atrapar a quien le había disparado a su hijo, logrando sólo la captura del encartado de actas quien era el que conducía la moto involucrada en los hechos. La ciudadana ANA FAJARDO afirmó que la víctima salió con su pareja a hacer unas compras y un sujeto le disparó.

El tribunal a quo hizo la debida valoración del testimonio de la experta SOLANGELA MENDOZA, médica patóloga, confirmó la versiones anteriores, en el sentido que la víctima recibió un disparo en su cabeza de atrás hacía adelante, tal y como lo habían señalado los declarantes. El funcionario MIGUEL CELESTINO GUAICARA, confirmó la presencia de los vehículos motos, la tripulada por los sujetos activos y la tripulada por el ciudadano CARLOS SALAS y la víctima. Este funcionario colectó sangre en el lugar de los hechos, la cual quedó determinada era la sangre de la víctima por la experta hematóloga MARTA CASAÑAS, tal y como quedó corroborado en la experticia hematológica 9700-064-DC-3050.07, debidamente incorporada por su lectura en el adversatorio.

Y, en cuanto al funcionario DANIEL BERMÚDEZ, la a quo precisó que fue uno de los funcionarios que capturo al justiciable, y que no fue posible la captura del otro involucrado por evadirse al meterse en un callejón donde no pudo desplazarse la patrulla, logrando huir, lo cual fue confirmado por el funcionario JESÚS RAMÓN ROJAS AMUNDARAY.

Todo lo anteriormente expuesto fue comparado con la misma declaración del adolescente encartado, ciudadano (Identidad omitida), quien reconoció ser la persona que conducía la moto en la cual iba como copiloto la persona que disparó al hoy occiso, adolescente (Identidad omitida), de 13 años de edad. Que la moto que conducía había sido robada al ciudadano JOSÉ GERMÁN HURTADO MUÑOZ. En suma, no fue suficiente su dicho para enervar su no participación en los hechos dada la gran cantidad de probanzas que de manera conteste determinaron su participación en los mismos, tal y como quedó ampliamente expuesto precedentemente.

En otro orden, y en relación con lo expuesto por la quejosa sobre la participación accesoria de su defendido, al considerar que, ‘…ser cooperador es una acción netamente vinculada a la acción principal del verdadero autor…’, dicho aserto es efectivamente cierto, pues es evidente que el adolescente (Identidad omitida), si intervino en ese grado de participación (cooperador) en los hechos sub iudice.

La sentencia Nº 151, expediente C03-0048, de 24 de abril de 2003, ponencia del Magistrado Beltrán Haddad, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros criterios jurisprudenciales, prietamente plasmó, ‘El cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho’.

Así las cosas, observa esta Alzada especializada que, el mismo adolescente reconoce su participación de trasladar en la moto al autor de los disparos que dieron muerte al adolescente (Identidad omitida). La imputabilidad entre sus elementos existenciales, contiene la conciencia y la voluntad libre (libertad); la conciencia es la comprensión del acto típico, estar en conocimiento de la acción, por ello, es tener conciencia de la criminalidad del acto, se trata pues, de un acto psíquico, y así lo establece la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el momento de dictarse sentencia, cuando en su disposición 602, literal g) dispone como elemento absolutorio, ‘no haber comprendido el adolescente la ilicitud de su conducta’. Y, en el presente caso, estaba en conocimiento de la ilicitud del acto. Para la determinación de la responsabilidad, no basta con la demostración del hecho, no es suficiente la relación causal entre el mismo y la conducta típica del adolescente, se extiende a la demostración de que el adolescente realmente comprendía y estaba en conocimiento del acto reprochable.

La libertad o voluntad libre (actividad volitiva) consiste en la manifestación al mundo exterior de la voluntad deliberada (comprendida), previendo las consecuencias jurídicas, aquí se trata de un acto físico. Sin embargo, hay que subrayar que, la conciencia del efebo se encuentra en proceso de maduración, bombardeada todavía por factores exógenos que no han delineado y definido la personalidad penalmente exigida, es decir, falta una plena condición psíquica exigida por la ley penal, por eso se habla de capacidad progresiva, y sobre ésta base se determinará la real participación y consecuente penalidad.

Por tal razón, el adolescente encartado facilitó el traslado del autor de los disparos y colaboró en su huída al tratar de evadir la presencia policial que los apremiaba, tal y como lo sentó la Sala de Casación Penal, el cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición ‘sin la cual’ el autor no hubiera realizado el hecho.

Mutatis mutandi, la quejosa afirma que,

‘…ningún testigo ni los funcionarios pudieron demostrar que mi defendido colaboró, pasó al autor el arma con que se realizó este hecho o que mi patrocinado haya incitado de una u otra forma al autor de este homicidio para que cometiera este acto…’

Lo anterior parte de un falso supuesto, ya que en ningún momento se estableció, ni se debatió, ni se mencionó que el adolescente justiciable haya facilitado arma de fuego alguna, ni incitó al autor de los disparos que lo hiciera. Se estableció que fue la persona que lo trasladó como copiloto en la moto que conducía, que perseguían a la hoy víctima que luego resulto muerta al ser impactada por un disparo en la cabeza, es decir, fue de cooperación necesaria su participación, pues ‘sin la cual’ no habría manera de haber dado alcance a la víctima que se trasladaba en moto.

De la misma manera, la abogada recurrente apostilla que ‘…hubo omisión de acción por parte de estos funcionarios de atrapar en este procedimiento al verdadero autor…’ lo cual es incierto, ya que quedó plenamente demostrado en actas que el adolescente (Identidad omitida), era la persona que iba conduciendo la moto donde iba como copiloto la persona que disparó al hoy occiso, que emprendieron la huída y que sólo se logró capturar al prenombrado encartado, pues, el autor de los disparos logró huir. Tal acontecer no es una novedad en la realidad de la criminalidad, ya que es bien sabido que, en la comisiones de delitos, las autoridades y la misma comunidad procuran dar captura a todos los involucrados, sin embargo existen factores que facilitan la huida de unos y la captura de otros, como en el presente caso, no puede pretender la defensa que era necesario la captura del sujeto que disparo y dio muerte a la víctima, para así poder determinar la participación de su defendido en los hechos sub iudice. No hubo dudas en cuanto al grado de su participación, de cooperador, y ello quedó patentado claramente en la motivación de la sentencia.

Finalmente la abogada NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, defensora privada del adolescente (Identidad omitida), afirma en su escrito recursorio ‘…que la juez no impuso la sana crítica y la máxima de experiencia decidiendo una sentencia condenatoria, ilógica y por supuesto con falta de veracidad manifiesta…’

Lo anterior no es compartido por esta Alzada, pues, se constata que la a quo hizo una clara exposición y estableció sin equívoco la adecuación de los hechos debatidos al tipo penal imputado por la vindicta pública, es decir, logra plasmar y fijar con meridiana claridad, a través del análisis concatenado de las pruebas controvertidas, la responsabilidad penal del adolescente, ciudadano (Identidad omitida). Se desprende claramente, asimismo, de las actas procesales que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, privacidad, juicio educativo, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio de responsabilidad penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, la sentenciadora hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Sala Especializada que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 eiusdem, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 ibídem. Así expresamente se declara.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, actuando como defensora privada del adolescente (Identidad omitida), contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 03 de junio de 2009, causa 1MA/395-08, mediante la cual dictó condenatoria al prenombrado adolescente, y lo condenó a cumplir la sanción socio educativa de Semi-Libertad por un (01) año, Libertad Asistida, por dos (02) años, y Reglas de Conducta, por (01) año, las dos últimas para ser cumplidas de forma simultáneas, por encontrarlo culpable por el delito de Homicidio Intencional en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal. Asimismo, lo absolvió por el delito de Robo Agravado, dispuesto en el artículo 458 eiusdem. En consecuencia, se confirma la sentencia condenatoria referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, actuando como defensora privada del adolescente (Identidad omitida), contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 03 de junio de 2009, causa 1MA/395-08, mediante la cual dictó condenatoria al prenombrado adolescente, y lo condenó a cumplir la sanción socio educativa de Semi-Libertad por un (01) año, Libertad Asistida, por dos (02) años, y Reglas de Conducta, por (01) año, las dos últimas para ser cumplidas de forma simultáneas, por encontrarlo culpable por el delito de Homicidio Intencional en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal. Asimismo, lo absolvió por el delito de Robo Agravado, dispuesto en el artículo 458 eiusdem. SEGUNDO: Se confirma la sentencia condenatoria, referida ut supra.

Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, vigente la sentencia recurrida.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

PRESIDENTE y PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA MAGISTRADA DE LA SALA
FABIOLA COLMENAREZ

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en la sentencia anterior.


LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


AJPS/FGCM/FC/rjs
Causa N° 1As/189-09