REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de febrero de 2010
199° y 150°
Expediente Nº C-16.523-09
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS RAFAEL DÍAZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.973.392.
APODERADA JUDICIAL: ABG. LACKSHMIR ANN HAMID DE VIEIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.722.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDGAR JESÚS SALAZAR YANCE, titular de la cédula de identidad N° V-3.848.160.
APODERADA JUDICIAL: ABG. MARIA ALEJANDRA PÉREZ CHACÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.140.
MOTIVO: PARTICION
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones en copias certificadas a ésta Superioridad procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera interpuesto por la abogada LACKSHMIR ANN HAMID DE VIEIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.722, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JESÚS RAFAEL DIAZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.973.392, en contra de los autos admisión de pruebas dictados por el Tribunal de la causa en fecha 23 de enero de 2009.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 18 de noviembre de 2009, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, constante de una (01) pieza, de veinticuatro (24) folios útiles (folio 25); y mediante auto expreso de fecha 24 de noviembre de 2.009, ésta Alzada fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignen sus escritos de Informes. Vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 26).
En fecha 15 de diciembre de 2009, mediante auto se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó informes (folio 27).
II.- DE LOS AUTOS APELADOS
En este sentido, en fecha 23 de enero de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó dos autos, en el primero negando la admisión de una prueba de informes promovida por la actora y en el segundo auto, admitió todas demás pruebas presentadas por la parte demandada y las demás pruebas presentadas por el actor, a excepción de la prueba de informes (folio 14 al 16).
En este sentido, el auto que riela a los folios 14 y 15, señala lo siguiente:
“…Ahora bien de la prueba promovida por la parte demandante en el capitulo IV correspondiente a la prueba de informes, observa este Juzgador que la prueba en comento no cumple con los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la misma, esto es, no indica en forma precisa a donde ha de remitirse el oficio a los fines de requerir la información solicitada en dicho particular. Motivo por el cual dicha prueba no puede ser admitida…”(sic)
Asimismo, al folio 16 cursa auto de admisión de pruebas, el cual señala lo siguiente:
“…Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes que intervienen en el presente juicio, y por cuanto las mismas no son manifiestas ilegales, ni impertinentes, este Tribunal las admite cuánto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Respecto al escrito de pruebas de la parte actora de fecha 03 de julio del 2.008. En su Capitulo I de las documentales promovidas, este Tribunal las analizara en su justo valor en la sentencia definitiva. En consecuencia en lo que respecta al capitulo II del escrito de pruebas de la parte demandante, este Tribunal con respecto a los testigos allí promovidos y sus testimoniales, este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los fines de que se sirva fijar día y hora para que rindan declaración los mismos (…)…” (Sic)
III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, en fecha 28 de enero de 2009, la abogada LACKSHMIR ANN HAMID DE VIEIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.722, actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de apelación, en el cual señaló:
“…Por todo lo hasta aquí expuesto y conforme lo establecido en los artículos 298 y 402 del Código de Procedimiento Civil APELO formal y expresamente de la admisión de todas las pruebas promovidas por la parte demandada mediante escrito de promoción de pruebas presentado el día lunes 12-01-09 y de la negativa de admitir la Prueba de Informes de la parte demandante contenida en el capitulo IV del Escrito de Promoción de Pruebas presentado el día martes 13-01-2009, decisiones estas contenidas en los autos de providenciación de Pruebas dictados por este Juzgado en fecha 23 de enero del 2009…” (Sic)
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inicio con demanda por Partición, presentada por la abogada LACKSHMIR ANN HAMID DE VIEIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.722, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JESÚS RAFAEL DIAZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.973.392, en contra del ciudadano EDGAR JESÚS SALAZAR YANCE, titular de la cédula de identidad N° V-3.848 (Folios 01 al 03).
Asimismo, en fecha 28 de noviembre de 2008, fue presentado por la parte demandada, escrito contentivo de contestación a la demanda (Folios 04 al 06), luego en fecha 12 de enero de 2009 fue presentado por la parte demandada, escrito de promoción de pruebas (folios 07 y 08); y en fecha 13 de enero de 2009, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 09 al 13).
Luego, en fecha 23 de enero de 2009, consta auto donde el Tribunal A Quo, declaró sin lugar la oposición planteada por las partes y negó la admisión de la prueba de informes, promovida por la parte actora en el capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas (Folios 1 4 y 15). Y en la misma fecha (23/01/2009), el Tribunal de la causa dictó auto de admisión de las pruebas presentadas por las partes (folios 16).
En este sentido, en fecha 28 de enero de 2009, la abogada LACKSHMIR ANN HAMID DE VIEIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.722, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JESÚS RAFAEL DIAZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.973.392, apeló del auto que negó la admisión de la prueba de informes promovida por la actora y del auto de admisión de pruebas (folios 19 al 22). Por lo que, esta Superioridad determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar; Si procede o no la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y, Si procede o no la negativa de admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora.
En este orden de ideas, con relación al primer punto de apelación, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Por consiguiente, en el proceso las partes para demostrarle al Juez la existencia o inexistencia, la verdad o falsedad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, para llevarle al operador de justicia la demostración de los hechos controvertidos, pueden hacer uso de los medios probatorios consagrados bien en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Con fundamento a lo establecido por el legislador, quien aquí juzga debe indicar en cuanto a la admisión de las pruebas, que el Tribunal deberá admitir aquellos medios de prueba que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos, y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando al efecto en dicho auto, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes, fijando y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuarán los medios de pruebas promovidos y admitidos.
Asimismo, es necesario citar al autor Humberto Enrique III Bello Tabares (2005) en el texto titulado “Tratado de Derecho Probatorio” quien señaló lo siguiente:
“ (…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. c. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. f. Sean ilícitas. g. Hayan sido propuesta irregularmente ( ...) (p.288)” .
En este orden de ideas, y con fundamento a lo antes analizado, considera esta Alzada que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.
En este orden, podemos señalar que la legalidad de la prueba se refiere a todos aquellos medios de prueba no prohibidos expresamente por la ley y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, caso que no opera en el caso bajo estudio por cuanto no se observó que dicho medio probatorio haya sido obtenido por medios ilícitos. Así se declara.
Ahora bien, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, podemos señalar que la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Una vez realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con lo señalado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, pero si del juicio realizado por el Juez resulta negativo, por no relacionarse en nada las pruebas con la pretensión o con la contestación, no admitirá la prueba por ser impertinente.
En el caso de marras, ésta Superioridad observa que la parte demandada presentó escrito de pruebas en fecha 12 de enero de 2009 (folios 07 y 08), y promovió: “…CAPITULO UNICO INSTRUMENTAL. Promuevo y hago valer como instrumento probatorio, la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano EDGAR JESÚS SALAZAR YANCE y la CIUDADANA BEATRIZ EMILIA SUAREZ VILLALBA, en fecha 29 de agosto de 2003(...) con dicha acta además de probar que para antes de la fecha de admisión de la demanda el ciudadano EDGAR JESÚS SALAZAR YANCE, era de estado civil casado, también se prueba que para el 15 de julio de 2004, de fecha de protocolización(…) del documento por el que el ciudadano EDGAR JESÚS SALAZAR YANCE, adquiere los derechos equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble(:..), el ciudadano EDGAR JESÚS SALAZAR YANCE ya estaba casado con la ciudadana Beatriz Emilia Suárez Villalba e igualmente se prueba que este inmueble pertenece a la comunidad conyugal existente entre el nombrado ciudadano y la nombrada ciudadana; con todos estos hechos y los indicados en el vuelto del folio uno (01) del escrito libelar(…) prueban fehacientemente la falta de cualidad del ciudadano EDGAR JESÚS SALAZAR YANCE,
2.- También promuevo y hago valer como instrumento probatorio, el documento registrado con fecha de 15 de julio de 2004(…) por ser público se prueba que es falso que el ciudadano Jesús Rafael Díaz Pacheco desconociera la cesión de derechos a favor del ciudadano EDGAR JESÚS SALAZAR YANCE, sobre la propiedad del inmueble ubicado en la urbanización La Exclusiva.
3.- Promuevo y hago valer como prueba, la declaración calificada del ciudadano Jesús Rafael Díaz Pacheco, contenida en le capitulo VI de su libelo de demanda (…)
4.- igualmente promuevo y hago valer como instrumento probatorio, los documentos protocolizados en la mencionada oficina registral, con fechas 04 de agosto de 1994 y 15 de julio de 2004(…)…”(sic)
Al respecto, al verificar las pruebas presentadas por la parte demandada enunciada anteriormente, con el objeto que se pretende probar con ellas, las mismas ostentan relación directa con la pretensión del litigio, así como con la contestación de la demanda, pues dicha prueba conlleva a tratar de demostrar un asunto que se ventila en el Tribunal A Quo, toda vez, que la intención de la parte demandada es demostrar los hechos de la excepción y desvirtuar los alegatos de la demanda, por lo tanto, las pruebas promovidas por la accionada son pertinentes. Y así se establece.
Por lo tanto, visto que las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada, son legales y pertinentes, ésta Alzada considera que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en auto de fecha 23 de enero de 2009 (folio 16), a través del cual admitido las pruebas de la parte accionada, se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide.
Ahora bien, una vez resuelto lo anterior, ésta Juzgadora pasa a analizar el segundo punto de apelación, referente a la procedencia o no de la negativa de admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora.
Así las cosas, visto que en el presente asunto se estudia la negativa de admisión de unas pruebas, específicamente de las pruebas de Informes promovidas por el actor en el capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, ésta Superioridad considera necesario precisar que, nuestro Ordenamiento Jurídico se encuentra sustentado en el Principio Constitucional garantista del Debido Proceso, que encierra entre otros aspectos el derecho a probar, por tanto la limitación de tal derecho solo debe emerger de la propia ley, en efecto, es así que nuestra ley adjetiva civil en torno a dicho derecho en su artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece: “Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”. (Negrilla, Cursiva y Subrayado del Tribunal)
De lo antes transcrito se extraen como dos únicos supuestos que hacen inadmisible una prueba, a saber: la ilegalidad (es decir, que la misma sea contraria a la ley) y la impertinencia, (que atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio). De tal manera que, atendiendo a estos únicos extremos que legitiman una negativa de prueba, pasa ésta Alzada a revisar en concreto el medio probatorio cuya admisión se pretende y que fue negada por el Tribunal A Quo.
En este sentido, ésta Superioridad observó que, del escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada LACKSHMIR ANN HAMID DE VIEIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.722, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JESÚS RAFAEL DIAZ PACHECO, se desprende en forma expresa respecto de la prueba de informes lo siguiente:
“… de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Promuevo el Informe de Pruebas a los fines de que se le solicite a:
1. El Servicio Integrado de Administración Tributaria “SENIAT” informe sobre los domicilios Fiscales y las Residencias que el ciudadano Edgar Jesús Salazar Yance señala en las “Planillas de liquidación de Rentas” correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 y se les requiera copia certificada de ellas. A los efectos de los particulares que deberán ser señalados en el correspondiente oficio que emane de este Tribunal le indico que el prenombrado demandado se identifica con el Registro de Información Fiscal N° 038481602.
2. La Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela “CANTV” informe si el demandado Edgar Jesús Salazar Yance, titular de la cédula de identidad N° V- 3.848.160 es suscriptor de contrato de servicio por línea telefónica, si está activa a la presente fecha y la dirección donde se presta servicio. En caso afirmativo remita a este Tribunal Copia Certificada del citado contrato de servicio...”(sic)
Ahora bien, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto dispone:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante...”
En este orden, atendiendo al hecho de que dicha prueba de informes fue negada por parte del Tribunal A Quo, en razón que no fue suministrada la dirección precisa de las instituciones a donde debían remitirse los oficios a los fines de requerir la información solicitada por el actor, es preciso señalar, que, no existe dispositivo expreso en a norma que establezca como causal de inadmisibilidad de dicha prueba la falta de indicación de la dirección de las instituciones a las cuales se le requeriría la información solicitada, toda vez que, los dos únicos supuestos que hacen inadmisible una prueba, son su ilegalidad y la impertinencia, tal y como quedó establecido precedentemente, sin perjuicio de lo que se advierte, el deber de las partes y abogados interesados, en aplicación a la diligencia debida que deben demostrar en los asuntos que le son encomendados; es decir, suministrar toda la información necesaria que haga efectiva la actuación del Tribunal, como lo es el caso de suministrar sin dilación y a los efectos de la celeridad procesal, las direcciones donde deben efectuarse las notificaciones, traslados , evacuaciones, etc.
Así las cosas, en criterio de ésta Alzada, en el caso bajo análisis, la omisión de la dirección, no constituye una justificación ajustada a derecho para negar la admisión de una prueba promovida en forma legal, por lo que, ésta Juzgadora, en observancia de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, considera que la decisión de fecha 23 de enero de 2009 del Tribunal A Quo no esta ajustada a derecho, por lo que debe prosperar el recurso y en consecuencia ésta Superioridad ordena la admisión de las pruebas de informes promovidas por el actor en el capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones de hechos y de derecho expuestas anteriormente, ésta Juzgadora concluye que, debe ser declarado Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada LACKSHMIR ANN HAMID DE VIEIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.722, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JESÚS RAFAEL DIAZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.973.392, contra los autos de fecha 23 de enero de 2009 (folios 14 al 16), dictados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia se MODIFICA únicamente el auto de fecha 23 de enero de 2009, el cual riela a los folios 14 y 15, sólo en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de informes promovidas por la parte actora, debiendo el Tribunal de la causa admitir dichas pruebas, quedando INCOLUME el auto de admisión de pruebas de fecha 23 de enero de 2009 el cual riela al folio 16 del presente expediente, por encontrarse ajustado a derecho. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por la abogada LACKSHMIR ANN HAMID DE VIEIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.722, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JESÚS RAFAEL DIAZ PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.973.392, contra los autos de fecha 23 de enero de 2009 (folios 14 al 16), dictados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los cuales declaró admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada y negó la prueba de informes promovidas por la parte actora, en consecuencia;
SEGUNDO: SE MODIFICA el auto de fecha 23 de enero de 2009, cursante a los folios catorce (14) y quince (15); sólo en lo que respecta a la negativa de la prueba de Informe promovida por la parte actora en el capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas. En consecuencia;
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitir la prueba de informes promovidas por la parte actora en el capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas.
CUARTO: QUEDA INCÓLUME y en los mismos términos expuestos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el auto de admisión de pruebas de fecha 23 de enero de 2009, cursante al folio 16.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (1er) día del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. JUAISEL GARCIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 12:10 p.m. de la tarde. LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. JUAISEL GARCIA
CEGC/JG/fcz
Exp. C-16.523-09
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