REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de Enero de 2010
199° y 150°

EXPEDIENTE: C.16.495-09

-DEMANDANTE: Ciudadano abogado VICENTE ANTONIO AMENGUAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.178, de este domicilio, actuando en su propio nombre.
-DEMANDADO: Ciudadana MARIA GONCALVES DE GOMEZ, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-879.978, de este domicilio.

-MOTIVO: ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el ABG. VICENTE ANTONIO AMENGUAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.178, en su carácter de demandante, quien actúa en su propio nombre, contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró INADMISIBLE la incidencia por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales.
En fecha 19 de octubre de 2009, fue recibido el presente expediente en esta Alzada, constantes de una (01) pieza de veinticinco (25) folios útiles, y dos (02) juego de copias certificadas correspondientes a la causa principal. En fecha 22 de octubre del mismo año, mediante auto expreso, se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes consignaran sus informes, y una vez vencido dicho lapso el Tribunal decidiría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 27).
II. DE LA SENTECIA RECURRIDA
En fecha 26 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante el cual declaró (folios 19 al 22), lo siguiente:
“… De la anterior sentencia de alto Tribunal de Justicia, emanada de la Sala Constitucional, y que resulta vinculante a los tribunales de instancia, podemos concluir que si estamos en presencia de un juicio en el que se ha escuchado el recurso de apelación en ambos efectos, y en ese estado e instancia superior, surgieron reclamaciones entre el abogado y su cliente, respecto de los honorarios que éste último deba pagar, la acción que debe intentar el abogado intimante, sería a través de una demanda autónoma, que llene los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Juez Civil que resultare competente respecto a la cuantía y conforme a los resoluciones 439, 708 y 1169 de fechas 28 de junio de 1990, 09 de enero de 1991 y 06 de noviembre de 1991, respectivamente, emanadas del extinto Consejo de la Judicatura, que regulan la distribución de expedientes en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y no a través de una incidencia tramitada por diligencia en el expediente y llevada en cuaderno separado.
Quien decide observa, que el abogado intimante, no formuló su petición a través de una demanda autónoma, no llegando a identificar siquiera a quienes dice son sus representados y solicitando en la parte in fine de sus escrito que…” se abra cuaderno separado para la tramitación de ésta incidencia…”, por lo que habiéndosele escuchado apelación en ambos efectos y estando pendiente el recurso de casación interpuesto por su persona, situación ésta que trae como consecuencia que este Juzgado se encuentre imposibilitado para la fecha, en razón de su falta de jurisdicción funcional, para conocer sobre la incidencia propuesta y asi se decide.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Inadmisible la presente incidencia por Intimación e Intimación de Honorarios Profesionales, propuesta por el profesional del derecho, Abogado VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.202.469 y de este domicilio; contra sus representados…” (Sic)

III. DE LA APELACIÓN

En fecha 01 de junio de 2009, mediante diligencia presentada por el ABG. VICENTE ANTONIO AMENGUAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.178, en su carácter de demandante y actuando en su propio nombre, apeló de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal A Quo (folio 23), en la cual señaló:
“… Compareció por ante este el ciudadano Vicente Amengual Sosa, quien con el carácter de autos expuso: “Apelo de la anterior decisión…” (Sic)
IV. INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 10 de noviembre de 2009, el ABG. VICENTE ANTONIO AMENGUAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.178, actuando en su propio nombre en el presente juicio, consignó escrito de informes (folios 29 y 30), en el cual alego lo siguiente:
“… la sentencia apelada se ha basado en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1757 del 09-10-2006, ratificada posteriormente en fecha 14 de agosto de 2008…
Según la anterior sentencia, aplicada nuevamente en decisión del 14 de agosto de 2008, y sostenida por la recurrida en este caso, habrían dos hipótesis ( las dos primeras), en las que la estimación e intimación de honorarios prevista en el artículo 22 de la Ley de abogados pueda hacerse en el curso del juicio no concluido aún. En las dos restantes, una en la que el juicio está definitivamente firme y otra en la que la apelación se ha oído en ambos efectos, el abogado debe acudir a un juicio breve para reclamar sus honorarios, no pudiendo optar por el procedimiento de la Ley de abogados.
Ahora bien, sobre esta interpretación de la Ley de abogados caben algunas observaciones, que a continuación hacemos:
1) Las causas de estimación e intimación de honorarios profesionales no guardan ninguna conexión, relación o dependencia procesal ni de ningún tipo con los juicios donde ellas se presenten. En decir, pueden perfectamente escindirse, separarse, de estos últimos. La única relación que guardan con el juicio principal es el de facilitar y hacer expedito al abogado el camino para obtener la debida compensación por su trabajo profesional. Conforme a este criterio, la vía del juicio breve debe ser interpretada en forma restrictiva y residual, constituyendo un mecanismo para que el abogado reclame sus honorarios profesionales, solo en aquellas hipótesis en las que desapareen o se hace muy difícil el procedimiento pautado en la Ley de Abogados. Negar al abogado la posibilidad de reclamar sus honorarios en esta última forma por el simple hecho de que esté pendiente un recurso oído en ambos efectos, significa tanto como colocarlo en una situación de desigualdad y discriminación con respecto a quienes se encuentren en las dos primeras hipótesis planteadas en la sentencia comentada. En el caso bajo examen, en el cual no ha concluido el juicio, estando pendiente el Recurso de Casación, nada obsta a que se tramite el asunto conforme a la Ley de Abogados, mediante el mecanismo de expedir una copia certificada de todo el expediente y llevar allí la incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales.
2) Al enviarse el expediente al Juzgado de Primera Instancia para que se proceda allí a la incidencia de reclamación de honorarios profesionales, viene asegurar el principio constitucional de la doble instancia, el cual, en principio, no estaba allí previsto, pues la decisión de los retasadores es inapelable.
3) Someter al Abogado a un juicio breve, no por ello exento de las dificultades actuales del acceso a la justicia en virtud del indiscutible congestionamiento de causas, significa tanto como obstruirle o hacer muy difícil la obtención de u derecho o la compensación inmediata por su trabajo.
4) Del mismo modo, se evidencia de la aplicación del criterio bajo examen, la vulneración al derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sometida a la formalidad de un juicio, cuando en realidad el legislador ha querido que los profesionales del Derecho satisfagan en forma breve sus aspiraciones económicas…
5) Finalmente, es de advertir que la sentencia apelada señala expresamente que no se indicó el nombre de los demandados, cuando en realidad, conforme a la técnica del procedimiento especial, se entiende que es el cliente o los clientes del abogado, que son los que aparecen representados por él y que en el presente caso, por lo demás, fueron indicados a la final del escrito de estimación.
Por consiguiente, dejando así presentado mis informes en esta causa, pido respetuosamente se revoque la sentencia apelada y se ordene la tramitación de la incidencia de reclamación de mis honorarios profesionales, generados en más de 20 años de labor ininterrumpida, conforme a la Ley de Abogados…” (Sic).

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir la presente incidencia, ésta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones y al respecto observa:
El caso bajo estudio, se refiere a un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, que incoara el ABG. VICENTE ANTONIO AMENGUAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.178, quien actúa en su propio nombre, en contra de la ciudadana MARIA GONCALVES DE GOMEZ, mayor de edad, de nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-879.978 (folios 04), reformada en fecha 24 de abril de 2009 (Folios 12 y 13).
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fecha 26 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa dictó sentencia (folios 19 al 22), mediante la cual declaró: “…Inadmisible la presente incidencia por Intimación e Intimación de Honorarios Profesionales, propuesta por el profesional del derecho, Abogado VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.202.469 y de este domicilio; contra sus representados…” (Sic).
En virtud de ello, la parte actora mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2009 (Folios 23), interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia antes señalada, el cual fundamentó en el escrito de informes presentado ante esta instancia superior (folios 29 y 30), en los hechos siguientes:
“…Ahora bien, sobre esta interpretación de la Ley de abogados caben algunas observaciones, que a continuación hacemos: 1) Las causas de estimación e intimación de honorarios profesionales no guardan ninguna conexión, relación o dependencia procesal ni de ningún tipo con los juicios donde ellas se presenten. En decir, pueden perfectamente escindirse, separarse, de estos últimos. La única relación que guardan con el juicio principal es el de facilitar y hacer expedito al abogado el camino para obtener la debida compensación por su trabajo profesional. Conforme a este criterio, la vía del juicio breve debe ser interpretada en forma restrictiva y residual, constituyendo un mecanismo para que el abogado reclame sus honorarios profesionales, solo en aquellas hipótesis en las que desaparen o se hace muy difícil el procedimiento pautado en la Ley de Abogados. Negar al abogado la posibilidad de reclamar sus honorarios en esta última forma por el simple hecho de que esté pendiente un recurso oído en ambos efectos, significa tanto como colocarlo en una situación de desigualdad y discriminación con respecto a quienes se encuentren en las dos primeras hipótesis planteadas en la sentencia comentada… 3) Someter al Abogado a un juicio breve, no por ello exento de las dificultades actuales del acceso a la justicia en virtud del indiscutible congestionamiento de causas, significa tanto como obstruirle o hacer muy difícil la obtención de su derecho o la compensación inmediata por su trabajo. 4) Del mismo modo, se evidencia de la aplicación del criterio bajo examen, la vulneración al derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sometida a la formalidad de un juicio, cuando en realidad el legislador ha querido que los profesionales del Derecho satisfagan en forma breve sus aspiraciones económicas…”(Sic) (Subrayado de la Alzada).

De lo anteriormente transcrito, observa ésta Alzada que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en determinar si la sentencia dictada por el tribunal de la causa, se encuentra o no ajustada a derecho.
Dicho esto, considera pertinente esta Juzgadora resaltar, que el juicio por estimación e intimación de horarios, es un proceso que se debe ventilar como procedimiento abreviado, pues así lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de esto, el artículo 22 de la Ley de Abogados contempla: “…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”(sic), igualmente el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Si por…alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo…”(sic)
De lo anteriormente trascrito se puede precisar, que en materia de estimación e intimación de honorarios, el procedimiento es breve, y el Juez debe decidir lo que considere ajustado derecho dentro del lapso establecido en dichos artículos, es por ello, que el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 27 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez de la Sala de Casación Civil ha sentado criterio, referido a como debe aplicarse lo dispuesto en las normas señaladas en este tipo de procedimiento, y estableció que: “…el abogado que tenga una controversia con su cliente respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal…de acuerdo con la letra del art. 607 del C.P.C, emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación…a fin de que, a título de contestación señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días…” (Sic). (Negrillas y Subrayado de ésta Alzada).
Ahora bien, ésta Alzada luego de verificar las actuaciones que rielan en la presente causa observa, que el Juez de Primer grado de jurisdicción, resolvió sobre la inadmisibilidad de la acción interpuesta. En este sentido, debe ésta Superioridad resaltar que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2008, Exp. N° 08-0273, sentencia N° 1393, con ponencia del magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual ratifica los establecido en decisiones anteriores dictadas por la misma Sala, números 3325 y 1557, de fechas 04 de noviembre de 2005 y 09 de octubre de 2006, respectivamente, en las cuales la Sala Constitucional, hace la aclaratoria en relación a las distintas situaciones que puedan suscitarse en el caso de la reclamación del pago de honorarios profesionales judiciales, dicha Sala asentó lo siguiente:
“…Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado…”(Sic) (Subrayado y Negrillas de ésta Alzada).

El caso bajo estudio, encaja perfectamente en la hipótesis del tercer supuesto, de las Jurisprudencias parcialmente transcritas y analizadas por la Sala Constitucional, caso en el cual en el juicio principal, se ejerció el recurso ordinario de apelación y fue oído en ambos efectos, por ello, el Juzgado de Primera Instancia, perdió su competencia con respecto al procedimiento de reclamación de honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio, ya que ahora está en éste Juzgado Superior, por lo cual debía ser intentada dicha reclamación de honorarios de manera autónoma y principal, ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa, en la fase declarativa del juicio, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, sustenta el Juez A-quo en su decisión, que el juicio principal al momento de dictar el auto recurrido, se encontraba en la Segunda Instancia, a los fines del tramite del recurso de apelación, y ello efectivamente lo verifica esta Alzada, de las actas que conformen el presente expediente (folios 24 al 27), denotando, que el abogado que reclama honorarios, presentó su demanda, en ésta Instancia Superior, para lo cual debió declarar su incompetencia funcional y remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia, a los fines que resolviera sobre la admisibilidad o no de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, inclusive, habiéndose anunciando y admitido recurso de Casación (folios 04 al 10).
Por consiguiente, en aplicación del criterio jurisprudencial antes analizado y que comparte esta Superioridad, es importante destacar, que al encontrarse el Juicio Principal, de donde emanan las actuaciones judiciales que se reclaman en la Instancia Superior, a los fines de resolverse el recurso ordinario de apelación, y además de ello, en dicho juicio se anunció recurso de Casación y el mismo fue admitido por esta Superioridad y remitido al Tribunal Supremo de Justicia, se materializa efectivamente, la tercera hipótesis asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya analizada, es decir, que la conducta que debió asumir el accionante, para el ejercicio del cobro de honorarios profesionales era, el ejercicio autónomo y principal, ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa, en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por consiguiente, tramitar la acción por cobro de honorarios profesionales en forma incidental como lo establece el artículo con el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia 607 del Código de Procedimiento Civil, conllevaría a trasgredir las máximas establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya analizadas en este fallo y tal como lo fundamento el Juez de la causa en su sentencia objeto del presente recurso de apelación. Y así se declara.
En razón de los términos antes expuestos, esta Superioridad considera que el auto dictado por el Tribunal A-quo, de fecha 26 de mayo de 2009, se encuentra ajustado a derecho, por lo que, debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. VICENTE ANTONIO AMENGUAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.178, en su carácter de demandante y actuando en su propio nombre, contra el auto dictado por el tribunal de la causa, en fecha 26 de mayo de 2009 y en consecuencia SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se Decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso la Apelación interpuesto por el ABG. VICENTE ANTONIO AMENGUAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.178, en su carácter de demandante y actuando en su propio nombre, contra el auto de fecha 26 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha 26 de mayo de 2006, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE la incidencia por Intimación e Estimación de Honorarios Profesionales, propuesta por el profesional del derecho, Abogado VICENTE ANTONIO AMENGUAL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.178, actuando en su propio nombre, en contra de la ciudadana MARIA GONCALVES DE GOMEZ, mayor de edad, de nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-879.978.
CUARTO: No hay condenatoria en costa en razón de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a al once (11) días del mes de enero de 2010, Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:23 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/laar
Exp. 16.495-09