REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de enero de 2010
199° y 150°
Expediente Nº: C-16.445-09
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NATALIA ACUÑA DE GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.589.511.
APODERADO JUDICIAL: ABG. JOSÉ HERMES ARAUJO y NAUDYS COROMOTO MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.031 y 86.909, respectivamente.
PARTES CO-DEMANDADAS: Ciudadanos OSWALDO ACUÑA GARCÍA, MIGUEL ANGEL ACUÑA GARCÍA, CIRA COROMOTO ACUÑA GARCÍA, JUAN CARLOS ACUÑA GARCÍA, ALVARO GINÉS ACUÑA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.368.115, V-3.935.226, V-5.624.766, V-8.584.972 y V-3.935.031, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones suben al conocimiento de ésta Instancia Superior, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ HERMES ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.031, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana NATALIA ACUÑA DE GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.589.511, en contra de la decisión de fecha 11 de Mayo de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho en fecha 30 de junio de 2.009, según nota estampada por la Secretaria de éste Juzgado (Folio 224), y mediante auto expreso de fecha 08 de julio 2.009, éste Tribunal fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, a fin que las partes consignen sus escritos de Informe, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 ejusdem (folio 225).
II. DE LA DECISION APELADA
Cursa a los folios 165 al 172 del presente expediente decisión recurrida de fecha 11 de Mayo de 2.009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, lo siguiente:
“… Se verifica al folio 44, que en fecha 25 de abril de 2007, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, en dicho auto se verifica una nota secretarial, en la cual se requería que la parte interesada suministrara los fotostatos a fin de practicar las citaciones. Al vuelto de folio 44 se verificó que en fecha 11 de mayo de 2007, se libraron las compulsas respectivas.
En fecha 08 de junio de 2007, compareció la Alguacil Titular y consignó recibos sin poder lograr la citación(…)
(…)Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, este Tribunal verifica los días calendarios transcurridos desde el 25 de abril de 2007, EXCLUSIVE, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el 08 de junio de 2007, EXCLUSIVE, fecha en que la Alguacil consigna a los autos recibo sin poder lograr las citaciones de los demandados, de la siguiente manera:
MES-AÑO TOTAL
Abr-07 26 27 28 29 30 5
May-07 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 15
May-07 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 16
Jun-07 1 2 3 4 5 6 7 7
43
Del cómputo que antecede, y en atención a la suspensión de los lapsos procesales prevista en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil se observa que, desde el día 25 de abril de 2007, exclusive, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el 8 de junio de 2007, exclusive, transcurrieron mas de treinta (30) días, y no consta a los autos que la actora haya colocado a la orden de alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados; siendo obligación del actor impulsar el procedimiento hasta su conclusión.
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establecen (…)
En consecuencia comprobado en el caso de autos, que a pesar de que en fecha 11 de mayo de 2007, se verifica al vuelto del folio 45, que se libraron las compulsas a los fines de practicar las citaciones, no es menos cierto que en fecha que desde el día 25 de abril de 2007, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día 7 de junio de 2007, día anterior a que constara en autos que la Alguacil consignó recibos de citación de los demandados, sin poder lograr las citaciones de los ciudadanos MIGUEL ACUÑA, JUAN CARLOS ACUÑA y ALVARO ACUÑA, transcurrieron con creces más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de demanda, sin que el demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, resulta pertinente, por ministerio de las normas antes transcrita y los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, declarar consumada la PERENCION en la presente causa y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA(…)y por ende se extingue el procedimiento.(…)” (sic)
III. DE LA APELACION
Cursa al folio 220, diligencia de fecha 11 de junio de 2009, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ HERMES ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.031, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana NATALIA ACUÑA DE GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.589.511, en el presente procedimiento por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, que señaló:
“…De conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 298 eiusdem apelo de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha once (11) de mayo de 2009, que declaró la Perención de la Instancia y la extinción del proceso. A mi modo de ver considero que el recurso debe oírse libremente a tenor de lo señalado en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”(sic)
IV. INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 25 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes constante de seis (6) folios útiles y nueve (9) anexos (folios 268 al 292), en el cual señaló lo siguiente
“…Denuncio mediante el presente recurso de apelación que la sentencia interlocutoria de fecha 11 de mayo de 2009 dictada por el Tribunal A Quo, que declaró con lugar la perención de la instancia, está viciada de nulidad por cuanto la Jueza estaría incurriendo en violación de la Ley por aplicación incorrecta el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de citación dentro de los 30 días a contar después del auto de admisión de la demanda…
(…) porque la parte actora tal como se desprende de los autos después del 24 de abril de 2007 fecha en que se admitió la demanda y dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda realizó una serie de actuaciones en forma continua que indudablemente hacen presumir razonablemente que tenia el interés y las ganas de llevar adelante el proceso tal como sacar los fotostatos para librar las compulsas de los demandados, (…) posterior a esto la parte actora siguiendo su afán de impulsar el proceso hace la reforma de la demanda la cual fue admitida en fecha 16 de julio de 2007 y en fecha 01 de agosto se libraron las compulsas, folio 85 Vto.
La alguacil en fecha 20 de septiembre de 2007, folio 86 consigna recibo de citación debidamente firmado (…) la parte actora hizo lo propio para citar suministró los fotostatos para que se libraran los recaudos de citación y le suministró los medios de transporte a la alguacil para que practicara diligentemente las citaciones las cuales efectivamente logró (…)
Denuncio abuso de poder de la Juez porque si estaba suspendido el juicio por la muerte de uno de los codemandados (…) porque la Jueza a sabiendas de todo lo ocurrido en el expediente y si consideraba la perención de la instancia mandó a publicar el edicto en fecha 02 de julio de 2008 para que los herederos se hicieran parte en el juicio. Esta circunstancia trajo como consecuencia gastos innecesarios a nuestra cliente (…) quien tuvo que erogar por sobre los cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5000) el importe de las 32 publicaciones en los diarios el Siglo y el Clarín, durante 60 días dos veces por semana, (…)
Considero también que la Jueza de la recurrida al dictar la sentencia estando el proceso suspendido por causa legal, está violando el DEBIDO PROCESO DE DERECHO A LA DEFENSA, consagrado en el artículo 49 constitucional (…)” (sic)
V. INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 25 de septiembre 2009, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles (folios 297 al 303), en el cual señaló lo siguiente:
“… PRIMERA: el demandante no cumplió con las obligaciones de proveer oportunamente los medios de transporte o emolumentos necesarios al Alguacil del Tribunal a quo toda vez que no consta en autos haberlo hecho.
SEGUNDA: El demandante en la reforma de la demanda, tampoco cumplió las obligaciones de proveer oportunamente los medios de transporte o emolumentos necesarios al Alguacil del Tribunal.
TERCERA: Ahora como hecho sobrevenido, ha podido constatarse que tampoco el demandante cumplió con la obligación legal de realizar publicaciones de los edictos en dos periódicos durante los sesenta (60) días ordenados por el juez de la causa y como resultado no cumplió con la obligación de citar a los herederos del codemandado fallecido, dentro del lapso de seis meses que le otorga la ley. (…)” (sic)
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se sustenta ésta Juzgadora para dictar el presente fallo, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inicio por demanda Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria, incoada por la ciudadana NATALIA ACUÑA DE GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.589.511, representada por su apoderado judicial, abogado JOSÉ HERMES ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.031, en contra de los Ciudadanos OSWALDO ACUÑA GARCÍA, MIGUEL ANGEL ACUÑA GARCÍA, CIRA COROMOTO ACUÑA GARCÍA, JUAN CARLOS ACUÑA GARCÍA, ALVARO GINÉS ACUÑA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.368.115, V-3.935.226, V-5.624.766, V-8.584.972 y V-3.935.031, respectivamente (Folios 01 al 03 de la pieza principal).
Asimismo, en fecha 25 de abril de 2007, por auto fue admitida la presente acción, ordenándose el emplazamiento de los demandados, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación (Folio 44).
Luego, en fecha 11 de mayo de 2007, se libraron las respectivas compulsas.
En fecha 06 de junio de 2007, consta diligencia de la Alguacil del Tribunal A Quo donde dejó constancia de que no pudo lograr la citación de los codemandados. (Folio 46).
Posteriormente, en fecha 06 de julio de 2.007, la parte actora reformó la demanda, la cual fue admitida en fecha 16 de julio de 2007 (folios 82 al 85)
Igualmente, en fecha 18 de octubre de 2007, consta la última de las citaciones efectuadas por el Alguacil el Tribunal A Quo (folios 86 al 96).
En fecha 17 de diciembre de 2007 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 101), las cuales fueron admitidas en fecha 09 de enero de 208 (folio 104).
Consta en fecha 27 de mayo de 2008, diligencia de la parte actora mediante la cual solicita la suspensión de la causa en virtud del fallecimiento de uno de los demandados, ciudadano Miguel Ángel Acuña (folio 109).
Luego en fecha 02 de julio de 2008, el Tribunal A Quo mediante auto, ordenó la suspensión de la causa y se ordena publicar edictos (folio 111).
Ahora bien, cursa al folio 115, diligencia presentada en fecha 04 de diciembre de 2008, por la parte actora solicitando avocamiento, y en fecha 12 de diciembre de 2008, mediante auto la Juez Eumelía Velásquez, se avocó al conocimiento de la causa (folio 116).
En este sentido, consta escrito de fecha 04 de mayo de 2009, mediante la cual se solicita la declaratoria de perención de la instancia (folios 130 al 138).
Por otra parte, en fecha 11 de mayo de 2009, consta sentencia dictada por el Tribunal A Quo donde declaró perimida la instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (folios 165 al 172).
En este orden de ideas, en fecha 04 de junio de 2009, mediante diligencia presentada por la actora, se da por notificada de la decisión del Tribunal A Quo y a su vez consigna publicación de edictos (folio 184).
Considerando lo anterior, en fecha 11 de junio de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, apeló de la decisión de fecha 11 de mayo de 2.009, alegando lo siguiente (Folio 220):
“…de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 298 eiusdem apelo de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2009, que declaró la perención de la instancia y la extinción del proceso…” (Sic)
De lo antes expuesto, éste Tribunal Superior constató que el núcleo de la presente apelación, se limita en determinar si procede o no la perención breve de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días contados a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….” (Subrayado y negrillas de la Alzada)
Ahora bien, la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la alta litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Igualmente, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, que: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”(Sic).
Ahora bien, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció lo siguiente:
“… Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida…”(sic) (subrayado y negrillas de la Alzada).
Igualmente, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en juicio de José Barco vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, decisión esta vinculante que determinó los requisitos para la procedencia o no de la perención breve de la instancia, y que ha sido ratificada en fecha 27 de marzo de 2007, por la misma Sala en ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que estableció lo siguiente:
“….Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala observa que en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.
De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo…” (Subrayado y negrillas de la Alzada)
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, y acogidos por ésta Juzgadora, se observa que la parte actora debió cumplir con la obligación (carga procesal) de la citación del demandado, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de que se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que conste la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil cuando la parte demandada se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal, y 2) la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
En este orden de ideas, ésta Superioridad en aplicación de los criterios antes analizados, entra a revisar las actuaciones en la presente causa y observó lo siguiente:
1. Que en fecha 23 de abril de 2007, fue presentado ante el Tribunal de la causa, libelo de demanda (Folio 01 al 03 de la pieza principal).
2. Que en fecha “25 de abril de 2007”, mediante auto, el Tribunal A Quo admitió la demanda y ordenó la citación de los codemandados ciudadanos OSWALDO ACUÑA GARCÍA, MIGUEL ANGEL ACUÑA GARCÍA, CIRA COROMOTO ACUÑA GARCÍA, JUAN CARLOS ACUÑA GARCÍA, ALVARO GINÉS ACUÑA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.368.115, V-3.935.226, V-5.624.766, V-8.584.972 y V-3.935.031, respectivamente. (Folio 31 de la pieza principal).
3. Que en fecha “11 de mayo de 2007”, se libraron las respectivas compulsas (folio 44 vto.).
4. Que mediante diligencia de fecha “08 de junio de 2007, la Alguacil del Tribunal A Quo dejó constancia de que no pudo lograr la citación de los codemandados
5. Que en fecha “06 de julio de 2007,”, la parte actora reformó la demanda, la cual fue admitida en fecha 16 de julio de 2007 (folios 82 al 85),
6. Consta diligencia de fecha 18 de octubre de 2007, donde el alguacil deja constancia que consignó las ultimas de las citaciones efectuadas.
Con relación al punto sometido en apelación, referido a la procedencia de la perención contenida en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal Superior observó que en este caso, la demanda fue presentada como se ha mencionado en líneas anteriores, en fecha “23 DE ABRIL DE 2007” y admitida en fecha “25 DE ABRIL DE 2007”, y hasta el “08 de junio de 2.007”, fecha en que el alguacil del Tribunal A Quo presentó diligencia donde dejó sentado que no pudo efectuar las citaciones por no encontrar a los demandados, la parte actora sólo cumplió con el segundo de los supuestos antes mencionados, es decir, la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas y no consta en autos que haya cumplido con el primer supuesto señalado, a saber, la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil cuando la parte demandada se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal; es decir, que desde la admisión de la demanda, hasta la fecha 08 de junio de 2007, cuando el alguacil del Tribunal A Quo presento diligencia donde dejó sentado que no pudo efectuar las citaciones, habían transcurrido “un (01) mes, y catorce (14) días”, sin que la actora hubiese impulsado la citación del demandado, por lo que, había perimido la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto han trascurrido con creces más de treinta (30) días sin haber el demandante cumplido con las obligaciones que le impone el legislador al actor para lograr la citación del demandado. Y así se establece.
Con fundamento a los hechos antes analizados, la perención opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la falta de realización de los actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso. La institución procesal de la perención, está destinada a evitar la indefinida prolongación de los juicios, así como la garantía de cumplimiento de la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica, en administrar justicia y en sancionar la conducta negligente de las partes, por lo que, se desprende claramente de las actas procesales, que la parte actora no cumplió con la carga que le impone la ley, dentro del lapso de treinta (30) días, es decir, con la obligación procesal impuesta por nuestro legislador (suministro de fotostatos y emolumentos para el traslado del funcionario), y al no haber instado debidamente la citación de la parte demandada, a sabiendas que la demanda fue admitida en fecha 25 de abril de 2007, por el Juzgado de la causa y fue hasta el día 08 de junio de 2007, cuando el Alguacil del Tribunal A Quo presentó diligencia dejando constancia de no haber logrado la citación, rebasando en ese momento, el lapso de treinta (30) días concedidos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación del demandado, se ha consumado así la perención breve, por lo tanto, de la revisión realizada por ésta Alzada se verificó que la decisión dictada por el tribunal de la causa, estuvo ajustada a derecho. Y así se establece.
Ahora bien, ésta Superioridad pudo observar que aún cuando la parte actora reformó el libelo de demanda en fecha 06 de julio de 2007, no es menos cierto que, para la fecha de interposición de la reforma, ya se había consumado la perención breve de la instancia, tal como quedó demostrada y verificada en párrafos anteriores. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, ésta Superioridad concluye que, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 11 de mayo de 2009, se encuentra ajustada a derecho, por lo que, el recurso de apelación formulado por el abogado JOSÉ HERMES ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.031, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana NATALIA ACUÑA DE GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.589.511, no debe prosperar; en consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2009 por el Juzgado ut supra mencionado. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado JOSÉ HERMES ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.031, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana NATALIA ACUÑA DE GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.589.511 en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria de fecha 11 de mayo de 2009.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuesto por ésta Alzada en su parte motiva, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 11 de mayo de 2009, en consecuencia:
TERCERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; y por lo tanto EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria, incoada por la ciudadana NATALIA ACUÑA DE GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.589.511, representada por su apoderado judicial, abogado JOSÉ HERMES ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.031, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en contra de los Ciudadanos OSWALDO ACUÑA GARCÍA, MIGUEL ANGEL ACUÑA GARCÍA, CIRA COROMOTO ACUÑA GARCÍA, JUAN CARLOS ACUÑA GARCÍA, ALVARO GINÉS ACUÑA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.368.115, V-3.935.226, V-5.624.766, V-8.584.972 y V-3.935.031, respectivamente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCÍA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:00 del mediodía.-
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCÍA
CEGC/JG/fcz
Exp. C-16.445-09
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