REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Enero de 2010
199° y 150°

Expediente Nº: C-16.501-09

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos EMILIO HERNÁNDEZ PÉREZ y ÁNGEL BENIGNO RAMIREZ MOLTILVA, no consta identificación en autos.

APODERADO JUDICIAL: ABG. YULY MELERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.276.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MATIAS FRENICHE RUIZ y DOLORES DE FRENICHE, no consta identificación en autos.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. MILAGROS DAMELIS COTARRO y ABG. OSCAR ROJAS VEITÍA, no consta identificación en autos.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones suben en copias certificadas y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada YULY MELERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.276, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos EMILIO HERNÁNDEZ PÉREZ y ÁNGEL BENIGNO RAMIREZ MOLTILVA, en contra del Auto de fecha 08 de Junio de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 26 de Octubre de 2.009, constante de una (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad de setenta (70) folios útiles, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado (Folio 71), y mediante auto expreso de fecha 29 de Octubre de 2009, este Tribunal fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a este para que las partes consignaron informes, y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciará la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 72).
Asimismo, en fecha 18 de Noviembre de 2.009, éste Tribunal mediante auto dejó expresa constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno a consignar informes (Folio 73).
II. DEL AUTO RECURRIDO
Cursa a los folios sesenta y dos al sesenta y cuatro (62 al 64) del presente expediente Auto recurrido de fecha 08 de Junio de 2.009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde se puede observar, lo siguiente:
“…PRIMERO: Suscrito el escrito de los abogados Milagros Damelis Cotarro y Oscar Rojas Veitía, apoderados judiciales de la parte demandada de fecha 03 de abril de 2005, que consta a los folios 329 al 331, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, en el cual solicitan se declare la nulidad y se ordene la reposición de la causa, basándose en lo siguiente: (…)
(…) Asimismo, señalaron que la apoderada de los demandantes no publicó “…el edicto según los términos exigidos por el artículo 231 ya invocado, lo cual implica que aquellas personas que puedan tener algún derecho que invocar en el presente juicio, se les cercenó e imposibilitó el derecho a ejercerlo (…) dicho edicto debió ser redactado en términos muy específicos, es decir, con señalamiento de el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.”(…)
(…) Ahora bien, este Tribunal después de revisados todos los edictos consignados en autos, observa que los mismos carecen del nombre y apellido del demandante, así como del objeto de la demanda (…)
(…) SEGUNDO: Considera conveniente este Tribunal advertir que en la tramitación del presente procedimiento las actuaciones erráticas realizadas por la representante de la parte actora en el curso del proceso, aunado al exceso de causas que deben tramitarse lo cual es un hecho notorio reconocido con tal carácter por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2005, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, caso Ana Mercedes Bermúdez, han producido un desorden procesal que debe ser corregido por este Juzgador en cumplimiento del artículo 206 C.P.C.
En efecto, observa quien decide que la mencionada apoderada al solicitar indebidamente que se le nombrase un Defensor Ad Litem a los eventuales interesados “…en vista de la no comparecencia de alguna persona con interés en el presente juicio…”, motivó otra contestación de la demanda por parte de la Defensora Ad Litem, así como actuaciones probatorias por parte de ésta; con lo cual demostró haber interpretado erróneamente el contenido del artículo 693 C.P.C., por cuanto dichos terceros precisamente por ser eventuales ( pueden existir o no) no requieren ser representados en juicio. (…)
(…) Ello permite concluir en que semejante desorden procesal debe ser saneado mediante la reposición de la causa al estado en que se libre nuevo edicto conforme al artículo 231 C.P.C. Así se decide.
DECISION
En razón de lo anterior, este Juzgador en aplicación de los artículos 206 y 692 ambos C.P.C., ordena LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que se libre un nuevo EDICTO conforme al artículo 231 ejusdem y en consecuencia decrete la NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al edicto librado en fecha 02 de junio de 2004 …” (sic).

III. DE LA APELACIÓN

Cursa a los folios sesenta y cinco al sesenta y siete (65 al 67) de las presentes actuaciones, escrito de fecha 11 de Junio de 2009, presentado por la Abogada Yuly Melero, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, por medio del cual apeló de la decisión antes transcrita, en los siguientes términos:
“…Apelo formalmente del auto proferido por este Juzgado en fecha 08 junio 2009, por las razones, de hecho y derecho que a continuación explano:
Primero: De las actas procesales se evidencia la efectiva citación de los demandados principales de conformidad a los artículos 692 y 693 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente un correcto emplazamiento, es decir, se encuentran a derecho, han asistido a la contestación de la demanda, promoción y evacuación de pruebas, nunca se les ha privado su constante presencia a lo largo del desarrollo del proceso aquí ventilado, por lo que en ningún momento se les ha lesionado su legitimo derecho a la defensa.
De igual forma en arras de mantener un equilibrio procesal entre las partes, este Juzgado libro el correspondiente edicto a los fines de que comparecieran todas aquellas personas con interés en el presente juicio, el cual fue publicado en su oportunidad en un treinta y dos (32) en los dos periódicos que fueron indicados, posteriormente a dicha publicación se hizo la designación del defensor de oficio recayendo tal responsabilidad sobre la Abogado Marghory Mendoza, quien manifestó en representación de estas personas, al momento de dar contestación a la demanda que solicita al Juzgado nueva publicación de los edictos, mas sin embargo da contestación al fondo de la controversia con el solo fin de salvaguardar lo derechos de sus defendidos.
Del estudio y revisión que conforman las actas procesales, se observa que efectivamente los edictos fueron publicados en los dos diarios acordados por este Tribunal en un numero de treinta y dos (32), es decir, dos veces por semana durante sesenta (60) días, por lo que ha de aclarar que cuando el legisladores refiere a semanas lo hace por periodos cíclicos y continuos, no de forma restrictiva como lo pretende hacer valer ver la parte demandada.
Con todos y cada uno de los actos de proceso aquí descritos se verifica una vez mas, que el juicio aquí ventilado NO transgredió de modo alguno normas de rango Constitucional o Procedimental.
Aunado al hecho, que el articulo 694 del Código de Procedimiento Civil cito “…Las personas que ocurran al proceso en virtud del edicto, tomaran la causa en el estado en que encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o defensa…”, es decir, que nuestra norma adjetiva es clara al establecer que la publicación de los edictos deben ser posterior a la citación del demandado principal, ya que estas personas llamadas al juicio en esta condición tan especial, pueden hacer su defensa en cualquier grado o estado del proceso, son lapsos procesales que deban correr de manera conjunta para que puedan ser validos jurídicamente, ya que el mencionado articuló indica que los mismos trascurren de manera indistinta, hecho este de ninguna manera afecta o vulnera el debido proceso de los demandados principales, lo que si debe producirse inalienablemente es la publicación de dichos edictos hecho este que si ocurrió en los términos previstos por la ley.
En este mismo orden de ideas prioritariamente, es menester una vez mas, señalar que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características (…)
(…) Del criterio que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; y que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que la misma no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes (pretender probar), Ya que acordar una reposición bajo estas condiciones iría en franca contravención de los principios de Celeridad y Economía procesal, y los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49, 257 de nuestra máxima ley, los cuales establecen entre otras cosas la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, y de la Justicia no se sacrificara por la omisión de formalidades no esenciales.
Ya que el acto jurídico de la publicación de los edictos en el caso de marras, alcanzo su fin inmediato, el cual era poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos de su interés, evitando que la sentencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario; y en consecuencia proteger y salvaguardar los derechos de todas aquellas personas que posean interés sobre le inmueble objeto el presente juicio, en razón de que al tener estos la condición de potenciales interesados sobre el bien inmueble, ya que pudiesen verse comprometidos sus derechos que tal condición les otorga; blindando así, al proceso de motivo que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones (…)
(…) Por lo que solicito a este Juzgado de manera muy respetuosa se sirva pronunciarse al respecto, con vista a lo solicitado por la Abogado Milagros Dameliz Cotarro, en su diligencia de 11 de mayo del 2005, Ya lo explanado por esta representación judicial, en arras de mantener el equilibrio procesal y garantizar nuestro legitimo derecho a la defensa, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil, Juro la Urgencia del caso y habilito el tiempo necesario…” (sic)

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se sustenta ésta Juzgadora para dictar el presente fallo, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inicio por demanda de Prescripción Adquisitiva, incoada por los ciudadanos Emilio Hernández Pérez y Ángel Benigno Ramírez Moltilva, representados por su apoderada judicial Abogada Yuly Melero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.276, en contra de los ciudadanos Matías Freniche Ruiz y Dolores de Freniche.
Ahora bien, cursa a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64) del presente expediente, auto de fecha 08 de Junio de 2.009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, que señala:
“…En razón de lo anterior, este Juzgador en aplicación de los artículos 206 y 692 ambos C.P.C., ordena LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que se libre un nuevo EDICTO conforme al artículo 231 ejusdem y en consecuencia decrete la NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al edicto librado en fecha 02 de junio de 2004 …” (sic)

Considerando lo anterior, en fecha 11 de Junio de 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 08 de Junio de 2009, alegando lo siguiente (Folios 65 al 67):
“…Apelo formalmente del auto proferido por este Juzgado en fecha 08 junio 2009, por las razones, de hecho y derecho que a continuación explano:
Del estudio y revisión que conforman las actas procesales, se observa que efectivamente los edictos fueron publicados en los dos diarios acordados por este Tribunal en un numero de treinta y dos (32), es decir, dos veces por semana durante sesenta (60) días, por lo que ha de aclarar que cuando el legisladores refiere a semanas lo hace por periodos cíclicos y continuos, no de forma restrictiva como lo pretende hacer valer ver la parte demandada.
Con todos y cada uno de los actos de proceso aquí descritos se verifica una vez mas, que el juicio aquí ventilado NO transgredió de modo alguno normas de rango Constitucional o Procedimental.
Aunado al hecho, que el articulo 694 del Código de Procedimiento Civil cito (…) es decir, que nuestra norma adjetiva es clara al establecer que la publicación de los edictos deben ser posterior a la citación del demandado principal, ya que estas personas llamadas al juicio en esta condición tan especial, pueden hacer su defensa en cualquier grado o estado del proceso, son lapsos procesales que deban correr de manera conjunta para que puedan ser validos jurídicamente, ya que el mencionado articuló indica que los mismos trascurren de manera indistinta, hecho este de ninguna manera afecta o vulnera el debido proceso de los demandados principales, lo que si debe producirse inalienablemente es la publicación de dichos edictos hecho este que si ocurrió en los términos previstos por la ley.
(…) Del criterio que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; y que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que la misma no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes (pretender probar), Ya que acordar una reposición bajo estas condiciones iría en franca contravención de los principios de Celeridad y Economía procesal, y los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49, 257 de nuestra máxima ley, los cuales establecen entre otras cosas la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, y de la Justicia no se sacrificara por la omisión de formalidades no esenciales.
Ya que el acto jurídico de la publicación de los edictos en el caso de marras, alcanzo su fin inmediato, el cual era poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos de su interés, evitando que la sentencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario; y en consecuencia proteger y salvaguardar los derechos de todas aquellas personas que posean interés sobre le inmueble objeto el presente juicio, en razón de que al tener estos la condición de potenciales interesados sobre el bien inmueble, ya que pudiesen verse comprometidos sus derechos que tal condición les otorga; blindando así, al proceso de motivo que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones…” (Sic)

De lo antes expuesto, este Tribunal Superior constató que el núcleo de la presente apelación, se limita en determinar si es procedente o no la Reposición de la causa dictada en fecha 08 de Junio de 2009, por el Tribunal A Quo.
En este sentido, es importante acotar que el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, con relación a los rasgos característicos de la reposición, establece:
“…1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera… “ (Sic)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0108, de fecha 18 de Mayo de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, estableció lo siguiente:

“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…” (Sic)

Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.
Ahora bien, ésta Alzada observa que el auto de fecha 08 de Junio de 2009 (Folios 62 al 64), el Juez A Quo se percató que, en todos los edictos consignados en autos, carecen del nombre y apellido del demandante, así como del objeto de la demanda, hecho éste que ocasiona un quebrantamiento a los principios de igualdad de las partes y de estabilidad de los juicios, por lo tanto, el Juez A Quo declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al edicto librado en fecha 02 de junio de 2004 y ordena la reposición de la causa al estado en que se libre un nuevo Edicto de conformidad al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, lo realizó con el fin de corregir el acto irrito de conformidad al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana...” (Sic) (Subrayado y negrilla de ésta Alzada)

Ahora bien, del artículo antes trascrito se evidencia que los edictos deben cumplir con unos requisitos los cuales son: 1) Nombre y Apellido del demandante, 2) Nombre y Apellido de los causantes de los sucesores desconocidos, 3) el último domicilio del causante, 4) Objeto de la demanda, y 5) el día y hora de la comparecencia.
Asimismo, ésta Alzada observa, en el caso bajo estudio, que la Abogada Yuly Melero, inscrita el I.P.S.A. bajo el Nro. 68.276, consignó ante el Tribunal de la causa, edictos que rielan a los folios (07 al 39), los cuales no cumplen con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ya que se puede constatar que los mismos carecen de Nombre y Apellido del demandante y Objeto de la demanda.
En este sentido, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como:
“…El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez…” (Sic)
A este respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”(Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Es importante resaltar, que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el presente caso, se observa que estamos en presencia del segundo caso, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es esencial para su validez, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, es cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.
Ahora bien, la reposición de la causa es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
A tal efecto, ésta Superioridad observa, en el caso marras, que la Abogada Yuly Melero, inscrita el I.P.S.A. bajo el Nro. 68.276, consignó ante el Tribunal de la causa, edictos que rielan a los folios (07 al 39), los cuales no cumplen con las exigencias que determina el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se puede constatar que los mismos carecen de Nombre y Apellido del demandante y Objeto de la demanda, llevando como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto irrito, conforme a lo establecido en el Art. 208 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, ésta Alzada considera que el Auto dictado en fecha 08 de Junio de 2009, donde repone la causa al estado en que se libre un nuevo Edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia decreta la Nulidad de todo lo actuado con posterioridad al edicto librado en fecha 02 de junio de 2004, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que ordeno el proceso permitiendo a las partes el ejercicio al debido proceso y del derecho a la defensa, garantías constitucionales que todos los jueces deben proteger a los fines de obtener una tutela judicial efectiva. Y así establece.
En razón de lo anteriormente expuesto, con fundamento a los criterios de hecho, de derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes señalados, le resulta forzoso a ésta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YULY MELERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.276, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos EMILIO HERNÁNDEZ PÉREZ y ÁNGEL BENIGNO RAMIREZ MOLTILVA, en contra del Auto de fecha 08 de Junio de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YULY MELERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.276, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos EMILIO HERNÁNDEZ PÉREZ y ÁNGEL BENIGNO RAMIREZ MOLTILVA, en contra del Auto de fecha 08 de Junio de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de Junio de 2009, y en consecuencia:
TERCERO: se declara la NULIDAD de todo lo actuado a partir del edicto librado en fecha 02 de Junio de 2004, y en consecuencia se REPONE la causa al estado de que se libre un nuevo EDICTO de conformidad a lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas por la interposición del Recurso, de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de Enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,


ABG. JUAISEL GARCIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 2:30 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,


ABG. JUAISEL GARCIA






CEGC/JG/jjmñ
Exp. C-16.501-09