REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de enero de 2010
199º y 150º

I- UNICO
Vista la diligencia que antecede de fecha 11 de enero de 2010, suscrita por el abogado MANUEL ARGENIS TORREALBA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.833, Apoderado Judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES COLANTUONI MOGAVERO (INCOMA), S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 32, Tomo 74- A, de fecha 28 de febrero de 2001, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 9, Tomo 78-A, de fecha 10 de octubre de 2006, representada por las ciudadanas GELSOMINA MOGAYERO DE COLANTUONI y ADELA MARÍA COLANTUONI, en su carácter de Presidente y vicepresidente, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.666.053 y V- 7.212.530, respectivamente, y la ciudadana GELSOMINA MOGAYERO DE COLANTUONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 9.666.053 a titulo personal, asimismo de la Sociedad Mercantil SOLO SUPPLIES DE VENEZUELA, C.A., domicilio en Maracay, Estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 17, Tomo 124-A, de fecha 16 de noviembre de 2001, cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 53, Tomo 52-A, representada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ KIAMI FAKS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.674.119, mediante la cual solicita:
…“ visto que por cuanto en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil nueve (2009), específicamente en el folio 355, particular QUINTO de la parte dispositiva de dicho fallo se lee: “ se condena a la parte demandada (sic) al pago de treinta y seis mil bolívares fuertes (Bs. F 36.000,00), por concepto …” (omissis), siendo a nuestro juicio que debe decir “parte demandante- reconvenida-apelante”, respetuosamente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal se sirva dictar la correspondiente “ACLARATORIA”, pues estimamos que se trata de un error material excusable a todo evento”... (Sic).
Esta Juzgadora en virtud de observar que la solicitud de aclaratoria fue efectuada dentro del lapso de ley, pasa a pronunciarse y lo hace en los términos siguientes:
En este sentido establece el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

En concordancia con lo citado, esta Alzada observa que la aclaratoria solicitada se a limita errores materiales al momento de la trascripción (mal llamado errores de dedos), con relación a este punto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 07 de julio de 2003 en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido:
“...el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente”.(omisis) La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). Sin embargo, en la solicitud se indica “como si bastara con que algunos de sus integrantes emita un oficio para reponer que con ellos ya se nos está dando respuesta a nuestro problema”, asimismo, se señala “expliquen por que evaden el problema de fondo, por ciegan (sic) las pruebas eligen el camino fácil de resumir nuestras múltiples denuncias”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Ahora bien, de la solicitud presentada por el abogado MANUEL ARGENIS TORREALBA RANGEL, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.833, Apoderado Judicial de la parte demandada, identificada en autos, esta Superioridad observó de la revisión del fallo de fecha 17 de diciembre de 2009, un error involuntario al momento de su trascripción referido a la identificación de la parte condenada específicamente en el particular QUINTO del dispositivo, el cual aparece como: “se condena a la parte demandada” (folio 340), como se observa ut supra, por lo que debe rectificarse, pues lo correcto es “ Se condena a la parte demandante- reconvenida”, pues del fallo se desprende que la parte demandante reconvenida resulto perdidosa y en consecuencia fue condenada a pagar la cantidad de dinero especificada en el dispositivo del fallo, el cual ciertamente fue publicado y diarizado en fecha 17 de diciembre de 2009. Y Así se declara.
Por lo tanto, queda en estos términos efectuada la Aclaratoria de la Decisión solicitada abogado MANUEL ARGENIS TORREALBA RANGEL, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.833, Apoderado Judicial de la parte demandada (ya identificada). La presente aclaratoria formara parte integrante de la Sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 17 de diciembre de 2009, y que corre inserta a los folios desde el 331 al 357 (ambos inclusive), todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Asimismo se ordena la notificación de las partes sobre la presente aclaratoria conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.-
En Maracay, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. JUAISEL GARCIA
CEGC/JG/fcz
Exp. 16.529-09