REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Enero de 2010
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº: 16.504-09
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ZAIDA MUÑOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.818.843.
APODERADO JUDICIAL: ABG. ANTONIO GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.326.
TRIBUNAL AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 29 de octubre de 2009, constante de una pieza, de dieciocho (18) folios útiles, contentiva de recurso de hecho que fuera incoado por el abogado ANTONIO GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.326, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZAIDA MUÑOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.818.843; contra la negativa del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de escuchar la apelación formulada en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2009 (Folios 12 al 17).
Luego en fecha 05 de noviembre de 2009, por auto dictado por ésta Alzada se dio por admitido el recurso de hecho y se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para que la recurrente traiga a los autos copias certificadas de las actas conducentes; y vencido dicho lapso se decidirá la causa dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente conforme a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio 20).
Posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2009, ésta Alzada mediante auto solicitó al Tribunal de la causa, computo detallado de los días de despacho transcurridos en la causa principal, para verificar exactamente en que fecha vencía el lapso para presentar los informes, lapso para presentar las observaciones, los sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia y los días de despacho trascurridos desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta la fecha en que se ejerció en el recurso de apelación por el hoy recurrente de hecho (Folios 22 y 23).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).
De lo anteriormente trascrito, se desprende que para la tramitación del presente recurso, es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, ésta Superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del presente expediente, observó, que el escrito contentivo del Recurso de hecho, fue formulado por la parte recurrente contra el auto que negó el recurso de apelación de fecha 19 de octubre de 2009 (Folio 08), y dicho recurso fue presentado ante ésta Alzada en fecha 26 de octubre de 2009, tal como se evidencia de la nota de la secretaria estampada al vuelto del folio uno (01) del presente expediente, por lo que el recurso de hecho fue presentado en forma tempestiva. Y así se establece.
En éste sentido, quien juzga observa, que la recurrente a través de escrito de fecha 26 de octubre de 2009, que riela inserto al folio uno (01) del expediente, señaló lo siguiente:
“(…) La sentencia apelada, se dictó extemporáneamente ya que sí el 17 de junio de 2009, fue la presentación de informes, los 60 días continuos, que conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, debían transcurrir para dictar sentencia, finalizaban en 16 de septiembre de 2009, pero por haber vencido el lapso anterior en días no laborables de Vacaciones Judiciales, debió dictarse el primer día laborable siguiente, como lo señala el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien por una errónea interpretación de la resolución N° 2009-000023, que dice que “no correrán los lapsos procesales”, no computó estos días, ahora bien, el Juzgado se Sustanciación del Tribunal Supremo de Justicia, computa estos días, en las vacaciones judiciales, cuando analiza el artículo 201, del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “Los Tribunales vacarán del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y del 24 de Diciembre al 6 de Enero, toso inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales”. Acompaño marcado “A”, copia de esta decisión, como podemos apreciar según el criterio del TSJ el Tribunal de la causa, debió computar los días continuos de las vacaciones judiciales, y dictar sentencia el primer día de despacho que fue el 16-09-09, conforme al artículo 200 del Código de Procedimiento Civil y no el 17.09.09, por lo que la misma fue extemporánea y se debió notificar a las partes. Por tal motivo, pido a este tribunal, que ordene oír, mi apelación una vez notificadas las partes. Acompaño marcado “B”, copia certificada de los folios necesarios, para que este tribunal se pronuncie con respecto al recuro…” (Sic).
Así las cosas, analizados los argumentos expuestos por el recurrente, ésta Juzgadora observó de las copias certificadas, los siguientes hechos:
- Marcado “A” Copia simple de decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de febrero de 2006 (Folio 02).
- Marcado “B” Copia certificada de auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 22 de mayo de 2009, mediante el cual fijó el décimo quinto día (15) de despacho, para que las partes presentaran sus informes (Folio 03).
- Copia certificada de escrito de informes presentado en fecha 17 de junio de 2009, por el abogado ANTONIO GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.326, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZAIDA MUÑOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.818.843 (Folios 04 al 06).
- Copia certificada de diligencia presentada en fecha 13 de octubre de 2009, por el abogado ANTONIO GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.326, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZAIDA MUÑOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.818.843, mediante la cual solicitó la notificación de la contraparte, en virtud de que la sentencia se publicó fuera del lapso correspondiente y en el mismo acto apelo de la referida sentencia (Folio 07 y vuelto).
- Copia certificada de auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 19 de octubre de 2009, mediante el cual niega oír la apelación interpuesta por tardía (Folio 08).
- Copia certificada de diligencia presentada en fecha 20 de octubre de 2009, por el abogado ANTONIO GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.326, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZAIDA MUÑOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.818.843, mediante la cual ejerció el presente recurso de hecho ante el Tribunal de la causa (Folio 9 y vuelto).
- Copia certificada de computo realizada por el Tribunal A-Quo, en fecha 23 de octubre de 2009 (Folio 10).
- Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de septiembre de 2009 (Folios 12 al 17).
Ahora bien, después de la minuciosa revisión efectuada a las actas procesales traídas a los autos por el recurrente, quien decide considera necesario señalar, que el auto de fecha 19 de octubre de 2009, dictado por el Tribunal A Quo, objeto del presente recurso de hecho, (Folio 08), señaló lo siguiente:
“… Vista la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO CLARET GAMBOA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ZAIDA MUÑOZ, identificada en autos, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2009; por cuanto la misma salio dentro del lapso y la actora ejercicio el referido recurso a los trece (13) días de despacho siguientes de haberse proferido sentencia, se niega la apelación interpuesta por tardía…” (Sic).
De igual forma, ésta Superioridad trae a colación el contenido de la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009 (Folio 12 al 17), dictada por el Tribunal A-quo, objeto de la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual el Tribunal de la causa señaló lo siguiente:
“(…) El actor dejo transcurrir el lapso de 8 días y los 15 de prorroga sin realizar la prueba, aun cuando el auto del tribunal fijara la oportunidad para realizarla, pues la misma se realizaría en forma extemporánea, es decir vencida la incidencia para la prueba de cotejo, por lo cual carece de valor, quedo rechazada la letra de cambio que se anexo a la demanda como documento fundamental de la presente acción y a los fines del juicio que aquí se ventila y así se declara.
En virtud de lo anterior es inoficioso para este tribunal entrar a conocer de las pruebas promovidas por las partes y en cuanto a la apelación formulada no consta en autos que se haya remitido a la alzada las copias solicitadas.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas y en merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la prueba de cotejo, y en consecuencia desechada la letra de cambio que motivo el presente juicio de Cobro de Bolívares intentado por la ciudadana ZAIDA MUÑOS… asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO CLARET GAMBOA HERNANDES…inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.326 contra los ciudadanos ADA KARINA GUTIERREZ DAVILA y ABRAHAN ERNESTO TOVAR… SEGUNDO: se declara sin lugar la demanda de Cobro de Bolívares intentada por la ciudadana ZAIDA MUÑOZ, antes identificada. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida…” (Sic).
Asimismo, ésta Superioridad observó que la parte recurrente, alegó en su escrito recursivo (Folio 01), como fundamento del presente recurso de hecho intentado contra la sentencia antes transcrita lo siguiente:
“…La sentencia apelada, se dictó extemporáneamente ya que sí el 17 de junio de 2009, fue la presentación de informes, los 60 días continuos, que conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, debían transcurrir para dictar sentencia, finalizaban en 16 de septiembre de 2009, pero por haber vencido el lapso anterior en días no laborables de Vacaciones Judiciales, debió dictarse el primer día laborable siguiente, como lo señala el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien por una errónea interpretación de la resolución N° 2009-000023, que dice que “no correrán los lapsos procesales”,… el Tribunal de la causa, debió computar los días continuos de las vacaciones judiciales, y dictar sentencia el primer día de despacho que fue el 16-09-09, conforme al artículo 200 del Código de Procedimiento Civil y no el 17.09.09, por lo que la misma fue extemporánea y se debió notificar a las partes. Por tal motivo, pido a este tribunal, que ordene oír, mi apelación una vez notificadas las partes…” (Sic) (Subrayado de ésta Alzada).
En éste orden de ideas, corresponde decidir a ésta Juzgadora el recurso de hecho formulado y al efecto se observa, que el Máximo Tribunal de la República, en la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, definió el recurso de hecho como:
“…un medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (art. 305) o de casación (art. 316), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo…”.
En éste sentido, el autor Rengel – Romberg, en su obra titulada: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” según el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1987, 1ra. Edic. Vol. II, comenta lo siguiente:
“…En sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
A evitar estos perjuicios al apelante y a asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.
Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida…”. (págs. 449 y 450). (Subrayado y Negrillas de ésta Alzada)
Al respecto, establece la sentencia N° 00272, en el Expediente N° 010828 de fecha 19/02/2002, con relación al recurso de hecho, lo siguiente: “…es una garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso a la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación…” (Subrayado y Negrillas de ésta Alzada)
Igualmente, manifiesta la sentencia N° 186 de la Sala de Casación Civil en Expediente N° 99-922 de fecha 08/06/2000, que: “… el objeto del recurso de hecho es solicitar a un Tribunal Superior ordene oír la apelación denegada a que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en uno solo, de modo que el Juzgado ad-quem no puede entrar a conocer la metería objeto de la decisión apelada, pues para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…”
Con base a lo anterior, ésta Alzada entra a revisar la procedencia o no del presente recurso de hecho, y a tal efecto resalta, que de las actuaciones enviadas por el Tribunal A-quo, en fecha 10 de diciembre de 2009 y recibido por ésta Superioridad en fecha 15 de diciembre de 2009, consta computo detallado de los lapsos procesales llevados en el juicio principal, donde se desprende exactamente el lapso de los informes, lapso para las observaciones, los sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia y los días de despacho trascurridos desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta la fecha en que se ejerció en el recurso de apelación en la presente causa (Folios 26 y 27).
En éste sentido, señala quien decide, que efectivamente el lapso para presentar los informes venció en fecha 17 de junio de 2009, y tal como se desprende de los (Folios 04 al 06), la parte actora presentó informes en la causa principal, asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, deben computarse ocho (8) días de despacho, correspondiente al lapso para que las partes presenten las observaciones que tenga bien hacer sobre los informes de la contraparte, el cual venció en fecha 02 de julio de 2009. Ahora bien, desde la fecha 02 de julio de 2009, fecha en la cual venció el lapso para presentar las observaciones hasta día 17 de septiembre de 2009, fecha la cual fue dictada la sentencia en el juicio principal, solo trascurrieron cuarenta y cinco (45) días continuos, de los sesenta (60) días que establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, observó ésta Juzgadora del computo realizado por el A-quo (Folios 26 y 27), que efectivamente la sentencia fue dictada en el juicio principal en fecha 17 de septiembre de 2009 (Folio 12 al 17), dentro del lapso de los sesenta (60) días que establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, para publicar las sentencias definitivas, por lo que dicho lapso vencía en fecha 02 de octubre de 2009.
En éste orden de ideas, considera necesario ésta Juzgadora traer a colación lo establecido en los artículos 7 y 515 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 7: Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Artículo 515: Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad. (Negrillas y Subrayado de ésta Alzada).
De la normativa antes transcrita, considera importante quien decide resaltar, que de acuerdo al Principio de Preclusión de los Actos Procesales, todo lapso establecido el Ley debe dejarse trascurrir íntegramente para que surta sus efectos y una vez vencido dicho lapso, comenzará a correr el lapso de los actos subsiguientes, es por ello, que el Tribunal de la causa debió dejar transcurrir absolutamente el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, para comenzar a computar el lapso de cinco (05) días para la apelación establecido en el articulo 298 eiusdem.
Asimismo, considera necesario ésta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil establece: “El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”
Ahora bien, en razón de lo antes expuesto y señalado por está Juzgadora, constatándose del computo enviado por el Tribunal de la causa (Folios 26 y 27), que desde el día 02 de octubre de 2009, fecha la cual venció el lapso de los sesenta (60) días para publicar la sentencia en primera instancia, el A-quo, debió computar desde el día siguiente a este, el lapso a que hace referencia el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el lapso de apelación se verificó dentro de los días 5, 6, 7, 8 y 13 de octubre de 2009, asimismo, ésta alzada verificó de las presentes actuaciones, que la parte recurrente ejerció el recurso de apelación en contra de la mencionada decisión en fecha 13 de octubre de 2009 (Folio 07), por consiguiente, el actor ejerció dicho recurso dentro de los cinco (05) días de despacho a que hace referencia el computo realizado por el tribunal de la causa, dando cumplimento el recurrente de hecho al lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, considera quien decide, que dicha apelación debió ser oída por el tribunal de la causa y en consecuencia, el presente recurso de hecho debe prosperar. Y asi se establece.
Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes analizadas, considera ésta Superioridad que debe declararse CON LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el abogado ANTONIO GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.326, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZAIDA MUÑOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.818.843, en contra del auto dictado en fecha 19 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y Jurisprudencial expuestas ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el abogado ANTONIO GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.326, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZAIDA MUÑOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.818.843, en contra del auto dictado en fecha 19 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, mediante el cual se niega el Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2009.
SEGUNDO: SE ORDENA, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, oír la apelación ejercida en fecha 13 de octubre de 2009, por el abogado ANTONIO GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.326, contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2009.
TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de Enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCIA
En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:27 p.m. de la tarde. LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCIA
CEGC/JG/laar
Exp. C-16.504-09
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