REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de Enero de 2010
199° y 150°
RECUSACIÓN: Nº C-1039-08
RECUSADOS: Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA y EL Abg. CAMILO CHACON H.
PARTE RECUSANTE: GLADYS MARIELLA MARIN, titular de la cédula de identidad N°. V-6.519.898.
Apoderados Judiciales: Abogados JAIME CHUCHUCA BASANTES y JOSÉ LEOPOLDO GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.166 y 108.059 respectivamente, de este domicilio.-
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por los Abogados JAIME CHUCHUCA BASANTES y JOSÉ LEOPOLDO GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.166 y 108.059 respectivamente, quienes actúan en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada ciudadana GLADYS MARIELLA MARIN, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (vía intimación) sigue la ciudadana CARMEN COROMOTO PERNIA MORALES, en el expediente signado con el Nº 07-13.971 (nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a cargo del Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaria el día 15 de Enero de 2008, contentivo de una (01) pieza constante de nueve (09) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 21 de Enero de 2008, fijó articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa a los folios uno (01) al cinco (05) diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2007, presentada por los abogados en ejercicio JAIME CHUCHUCA BASANTES y JOSÉ LEOPOLDO GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.166 y 108.059 respectivamente, mediante la cual recusan al DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua; y al Secretario del referido Tribunal Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA, fundamentada la Recusación en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando los recusantes, lo siguiente:
“(...) Ocurrimos para presentar la diligencia contentiva de RECUSACIÓN, y lo hacemos en los términos siguientes: PRIMERO: DE LOS RECUSADOS.- presentamos recusación contra el ciudadano Juez: DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA, y Secretario: ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA, ambos funcionarios judiciales de este Tribunal de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario;… (…)… TERCERO: DE LA CAUSAL DE RECUSACIÓN.- Ahora bien, los hechos establecidos por las leyes procesales, están para ser cumplidos por las partes en defensa de sus derechos, también por los ciudadanos Jueces, esto último que pareciera que este Tribunal desconociera, con fundamento en el Artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, que se señala como causal de recusación lo siguiente: “por haber el recusado manifestado su opinión sobre la principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia definitiva correspondiente…”, recusamos formalmente, por los antes expuesto, a los funcionarios de este Tribunal, antes identificados, para que declinen su competencia objetiva, en la presente Incidencia de Tercería, por verse afecta su competencia subjetiva, por su especial posición frente al tema a decidirse en este Tercería, cuyo objeto es hacer valer los derechos de propiedad de nuestra representada, y haber quedado comprendida su imparcialidad. Y tal es así que, al haber adelantado la sentencia interlocutoria definitiva de la Oposición, cuyo thema decidendum guarda relación estrecha con la Tercería, consideramos que los funcionarios recusados se encuentran incursos en esta causal de recusación; ya que es obvio por lo señalado anteriormente, no dictarán una decisión que sea contradictoria con lo decidido en la Oposición; CUARTO: Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, prevista en causales taxativas del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y, en aras de preservar el derecho de los justiciables de ser juzgado por una Juez natural e imparcial, por las razones antes expuestas, tanto de hecho como de derecho, por haber adelantado criterio definitivo sobre el mismo asunto que tendrán que juzgar los funcionarios recusados, al coincidir el thema decidendum de la Oposición con el objeto de la Tercería, y ante la evidente parcialidad que a simple vista se observa, que desdicen de quienes, es representación del Poder Judicial, dirimen controversia entre justiciables, violando la ley, SOLICITAMOS se abstengan de seguir conociendo la presente causa de TERCERÍA, Expediente No. 13.971-07, que cursa como incidencia de la causa principal de la misma nomenclatura. Se anexa escrito de oposición. No expusieron más. Terminó. Se leyó y conformes firman… (Sic)”
III. INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Cursa a los folios siete y ocho (07 y 08) informe presentado por el Juez recusado DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA, de fecha 26 de Noviembre de 2007, el cual en resumen expuso entre otras cosas:
“…Niego, rechazo y contradigo que me encuentre incurso en la causal indicada en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”. Toda vez que el hecho de haber decidido en el cuaderno de medidas sin lugar la oposición no implica haber adelantado opinión sobre el pleito principal, ni mucho menos que la demanda valla a declararse con lugar. El artículo 603 del Código de Procedimiento Civil establece “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”. Procedente resulta recordar lo señalado por la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 15 de junio de 1999, caso Venezolana de Relojería C.A. vs. Mueblería Mexideco C.A., (…) Así pues, el juez debe decidir la medida cautelar, sin excusarse de no proferir la misma, por el hecho de no avanzar criterio, es su obligación hacerlo. Por consiguiente niego encontrarme incurso en causal de inhibición alguna. Por cuanto he sido recusado conjuntamente con el Secretario del Tribunal, Abg. CAMILO E. CHACON HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.626.828, Inpreabogado N° 95.721, me abstengo de decidir sobre su procedencia o no y se acuerda en este mismo acto la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua… (Sic)”
Igualmente, el día 26 de Noviembre de 2007, el Secretario Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estrado Aragua con sede en cagua, presentó diligencia mediante la cual rindió informe relativo a la recusación incoada en su contra (folio 06), en el cual en resumen señala:
“…Niego rechazo y contradigo que el secretario de un Tribunal pueda incurrir en la causal indicada en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, que estable “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”, pues dicha causal sólo opera contra los jueces y no contra secretarios. Por consiguiente niego encontrarme incurso en causal de inhibición alguna. Pido se declare la temeridad de la recusación planteada. Es justicia que espero en la ciudad de Cagua, Estado Aragua (…)… (Sic)”
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Del estudio de las actas procésales se desprende que la referida Recusación, la fundamentan los Recusantes en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACION, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por los recusantes y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que reza:
“Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Para profundizar sobre esta causal de recusación, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supero de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…” (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).
Es importante señalar que sólo la parte recusante, hizo uso del lapso probatorio respectivo, por lo que ésta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente cuaderno separado (incidencia) los argumentos planteados por los recusantes Abogados JAIME CHUCHUCA BASANTES y JOSÉ LEOPOLDO GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 98.166 y 108.059, respectivamente, en su diligencia de recusación de fecha 23 de noviembre de 2007 (folios 1 al 4), ratificada el día 26 de noviembre de 2007 mediante diligencia presentada por la ciudadana GLADYS MARIELLA MARIN, titular de la cédula de identidad N° 6.519.898, parte demandante en Tercería, asistida en ese acto por el Abogado JOSÉ LEOPOLDO GUTIÉRREZ, Inpreabogado N° 108.059 (folio 5), así como, del escrito de pruebas presentado en ésta Alzada, en fecha 6 de febrero de 2008, inserto en los folios doce al folio catorce (12 al 14), las cuales fueron admitidas por cuanto ha lugar en derecho, según consta en auto de fecha 11 de febrero de 2008 que riela a los folios quince y dieciséis (15 y 16) del presente expediente; en esa misma fecha esta Alzada emite los oficios Nros. 0430-052 solicitando las copias certificadas del libro diario llevado por el Tribunal de la causa de los días específicamente señalados en el oficio, que rielan a los folios 23 al 50 del expediente, y 0430-053 en el cuál solicita copia certificada de la demanda de Tercería y del auto de admisión de la misma, igualmente, será tomado en consideración el informe suscrito por el ciudadano EULOGIO PAREDES TARAZONA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Ahora bien, respecto al escrito de informe presentado en fecha 26 de noviembre de 2007 (folio 6) por el ciudadano CAMILO CHACÓN HERRERA, en su carácter de Secretario titular adscrito al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de ser una de las partes recusadas por la actora, según lo expresa en su diligencia de recusación, donde entre otras cosas señala lo siguiente: “(…) PRIMERO: DE LOS RECUSADOS.- Presentamos recusación contra el ciudadano Juez: (…), y Secretario: ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA, ambos funcionarios judiciales de este Tribunal (…)” (Sic) (Subrayado y negrita de la Alzada), vale decir que partiendo de lo alegado por el ciudadano Secretario, ut supra identificado, en el referido informe, esta juzgadora considera que efectivamente el Secretario de un tribunal no puede incurrir en la causal establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo establece que: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.” (Subrayado y negrita de la Alzada).
De lo antes transcrito, se aprecia que los recusantes fundamentan su recusación en el referido ordinal del mencionado artículo, y a razón de esto, quien decide considera que el ciudadano Secretario CAMILO CHACÓN HERRERA, Secretario titular del Tribunal de la causa y funcionario judicial recusado, no se encuentra incurso en la causal de recusación invocada por los recusantes en vista de que así esta expresamente tipificado por el legislador en cual es la conducta o acción hipotética a sancionar y sobre quién, exclusivamente, ha de recaer la sanción, que en este caso recae “únicamente” en la persona del Juez de la causa, por lo tanto se hace imposible, en virtud de lo planteado, pasar a examinar si existe merito alguno para recusar al ut supra señalado ciudadano Secretario. Y así se declara.
También alegan los recusantes que el Juez recusado, emitió opinión adelantada sobre el objeto de la causa principal, al haber adelantado la sentencia interlocutoria definitiva de la Oposición contra Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, cuyo thema decidendum tiene estrecha relación con la Tercería. En este mismo orden de ideas, se aprecia del informe del Juez recusado que señala, en ningún momento emitió opinión sobre el fondo de la incidencia, como alegan los recusantes pues, indica que el hecho de haber decidido en el cuaderno de medidas sin lugar la oposición no implica haber adelantado opinión sobre el pleito principal, ni mucho menos que la demanda vaya a declararse con lugar y por consiguiente negó encontrarse incurso en causal de inhibición alguna. En consecuencia, a juicio y criterio de esta Alzada, los hechos plasmados por los recusantes en su diligencia de recusación de fecha 23 de noviembre de 2007, no encuadran en la causal de recusación contenida en el numeral 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 2004, ut supra analizada. En consecuencia, la parte actora no logró probar en este Tribunal que los recusados estuviesen incursos en la mencionada causal. Y así se establece.
Con relación a las mencionadas documentales en fotostato presentadas en su escrito de pruebas por la recusante, ésta Juzgadora considera que las mismas no aportan elementos de convicción suficiente que demuestren que el Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su decisión de fecha 29 de octubre de 2007, hubiese emitido opinión sobre el fondo del asunto, ya que la parte recusante era quien tenia la obligación de probarle a esta Alzada la mencionada causal, conforme al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo, es por lo que, la presente recusación no debe prosperar. Y así se declara.
Es por todo lo antes analizado, que este Tribunal Superior con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial, considera que la presente Recusación no debe prosperar y por consiguiente deberá declarar SIN LUGAR la recusación formulada por los Abogados JAIME CHUCHUCA BASANTES y JOSÉ LEOPOLDO GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 98.166 y 108.059, respectivamente, en contra del ciudadano DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA en su carácter de Juez Provisorio y el ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA en su carácter de Secretario Titular, adscritos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, el ciudadano Juez y Secretario deberán seguir conociendo de la causa Nº 13.971-07 (nomenclatura interna de ése Juzgado a su cargo). Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Recusación planteada por los Abogados JAIME CHUCHUCA BASANTES y JOSÉ LEOPOLDO GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 98.166 y 108.059, respectivamente, parte demandada, en el juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), a cargo del DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA tramitado en el Expediente N° 13.971-07, nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2,oo), a los Abogados JAIME CHUCHUCA BASANTES y JOSÉ LEOPOLDO GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 98.166 y 108.059, respectivamente y de este domicilio los cuales pagarán en el término de tres (03) días, contados a partir que conste en autos, el conocimiento de esta decisión, mediante depósito a través de la Forma N° 9, Planilla para Pagar Liquidación, emitida por el SENIAT, en la entidad bancaria correspondiente, luego deberá entregar dicho deposito ante el Tribunal donde se intento la recusación, quién actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez recusado, para que continúe conociendo la causa.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de Enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA
ABG. JUAISEL GARCIA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).-
LA SECRETARIA
ABG. JUAISEL GARCIA.
CEGC/JG/is.-
Exp. 1039-08
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