REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 25 de Enero de 2010
199° y 150°
EXPEDIENTE Nº: C-15.895-
Parte Demandante: Ciudadano JOSÉ ARLINDO GONCALVES DE ABREU, de nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-81.085.289.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abg. IRWIN OSORIO CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.267.
Parte Demandada: Ciudadano HUGO ROLDAN MARTÍNEZ PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.694.194, y a la Sociedad Mercantil HUGO LINO C.A. (HUGOLICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, anotado bajo el N° 27, Tomo 18-A de fecha 29 de Abril de 1993, representada por el ciudadano HUGO LINO MARTÍNEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.614.940, con domicilio en Cagua Estado Aragua; y a los ciudadanos IRAIDA MARINA PIRELA VILCHEZ y ELÍAS ENOC FRANCO, venezolanos, mayor4es de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.709.420 y V-10.424.366 respectivamente.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abg. JUDITH CAROLINA ARANGUIBEL CAMEJO, Abg. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO y Abg. MARIA PINO PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 107.871, 73.516 y 34.806 respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN Y FRAUDE PROCESAL.
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones son provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ELÍAS GARCÍA LUGO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.516, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano HUGO ROLDAN MARTÍNEZ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.694.194, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 08 de febrero de 2006, y los autos de fechas 16 y 21 de febrero de 2006.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 21 de septiembre de 2.006, contentivo de una (01) pieza, de ciento cincuenta y tres (153) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio 154. Posteriormente, mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2006, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes en el décimo (10) día, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los treinta (30) días consecutivos conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
II.- DE LA SENTENCIA Y AUTOS RECURRIDOS.-
En fecha 08 de Febrero de 2.006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual sostuvo lo siguiente (Folios 125 al 132):
“… En este punto, es interesante observar que la norma establece como punto de partida para el cómputo de esos 60 días, a la fecha en que se produce la primera citación y luego de ella, las que se produzcan después de esos 60 días, determinando que las practicadas quedará sin efecto, siendo más determinante al imponer al actor que deba solicitar nuevamente la citación obviamente que in faciem o personal de todos los demandados y declarando ope legis el procedimiento suspendido por esa causa legal estableciendo como única excepción que la parte actora haya publicado en ese lapso un cartel tendente a la citación de todos los demás co-demandados no citados in faciem.
Por lo anterior, es claro que la citación presunta del co-demandado, ciudadano HUGO ROLDAN MARTÍNEZ PÁEZ, producida en fecha 01 de marzo de 2004, quedó sin efecto para el día 01 de mayo de 2004, toda vez que para esa fecha no constaban en autos las demás citaciones mediante carteles y debía la parte actora solicitar nuevamente la citación in faciem de todos los demandados. Y así se declara y decide.
…es de señalar que la comisión conferida en el auto de admisión de la demanda al Juzgado de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo es para citar in faciem o personalmente, a todos los co-demandados y por hecho de que uno de ellos, en este caso HUGO ROLDAN MARTÍNEZ PÁEZ, a través de uno de sus apoderados debidamente facultado, haya diligenciado o actuado en este procedimiento sin darse por citado expresamente, y configure su citación presunta por ser voluntaria tácita y no provocada, no quiere decir en forma alguna que ello per sé deje sin efecto la comisión que a los fines de citarlo provocada y compulsivamente se haya ordenado, más aún y cuando el artículo 237 del código de Procedimiento Civil, establece que los jueces comisionados no pueden dejar de cumplir con la misma, sino media un nuevo decreto del Juez Comitente y en este caso, tal orden al comisionado no fue dada y si tomamos en cuenta que a pesar de no mediar impulso de la parte actora, recobraba mayor vigencia la orden de que practicara la citación in faciem del mismo, lo cual fue intentado hacer por el alguacil del comisionado en fecha 30 de Julio de 2004, no solo de él sino de todos los demás co-demandados, pero sin poder localizarlos, caso éste para el cual el legislador ideó las previsiones del Artículo 223 eiusdem, y que fue la fase subsiguiente solicitada por el actor y acordada y sobre la cual más adelante se pronunciará este Tribunal y por ende el espíritu de la norma no fue incumplido.
Específicamente en cuanto a que no medió solicitud expresa de la parte actora, para que se procediera a intentar citar in faciem a todos los co-demandados, luego de la suspensión ipso iure del procedimiento en fecha 01 de mayo de 2004, exclusive, es claro que de todas formas tal diligencia del alguacil comisionado se realizó dejando constancia de ello en fecha 30 de julio de 2004, como se dijo y por ende si tomamos en cuenta las previsiones del artículo 26 constitucional no podemos considerar dicha solicitud como un formalismo y formalidad útiles, por cuanto el espíritu de la norma es que se haga de nuevo la diligencia tendente a la citación in faciem, que en el presente caso, así se hizo y no está en discusión alguna si tal omisión de la parte actora pudiera ser un incumplimiento de sus “obligaciones” capaz de consumar una perención de la instancia y por lo cual este Tribunal no puede ni debe pronunciarse en este momento sobre ello. Y así se declara y decide.
…Ahondando, en este caso –como se dijo- no obstante que no medió solicitud expresa de la parte actora, para que se procediera a intentar citar in faciem a todos los co-demandados, luego de que quedara sin efecto la citación presunta del co-demandado HUGO ROLDAN MARTÍNEZ PÁEZ acaecida en fecha 01 de marzo de 2004 y que se suspendiera por ello ipso iure el procedimiento en fecha 01 de mayo de 2004, exclusive, es claro que de todas formas tal diligencia del alguacil comisionado, tendente a la citación personal o in faciem de todos los demandados se realizó, dejando constancia de ello en fecha 30 de julio de 2004 como se dijo y por ende, ella es valida y al no poder lograr practicar las mismas, generó que el próximo paso del procedimiento fuera el tramite cartelario previsto en el artículo 223 eiusdem y éste artículo no prevé ningún lapso para publicar el cartel ni consignar dicha publicación. Y así se declara y decide.
Por otro lado, la única limitante temporal que tiene el actor para publicar y consignar esa publicación que del cartel se haga, conforme al artículo 223 eiusdem, que pudiera representar un incumplimiento de sus “obligaciones” de instar la citación de la parte demandada o ejecutar actos de impulso procesal durante los lapsos, según los casos, capaz de consumar una perención de la instancia, que ninguno de dichos supuestos ha sido alegado por el co-demandado mencionado y por lo cual este Tribunal no puede ni debe pronunciarse en este momento sobre ello. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que la solicitud de nulidad de las mencionadas actuaciones y consiguiente reposición de la causa al estado de efectuarse nuevamente las diligencias tendentes a la citación in faciem o personal de todos los co-demandados, en los términos en que fue planteada debe ser declarada improcedente y así lo declarará enseguida. Y así se declara y decide.
…declara IMPROCEDENTE o SIN LUGAR la causa al estado de efectuarse nuevamente las diligencias tendentes a la citación in faciem o personal de todos los co-demandados, en los términos en que fue planteada por la parte co-demandada HUGO ROLDAN MARTÍNEZ PÁEZ, antes identificado.
No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre otras solicitudes que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
Por haber resultado perdidoso el co-demandado, ciudadano: HUGO ROLDAN MARTÍNEZ PÁEZ, antes identificado, en el medio de defensa utilizado, conforme a los artículos 274, 276 y 280 del Código de Procedimiento Civil, se le condena en costas procesales”… (Sic).
Por auto de fecha 16 de Febrero de 2.006, el Tribunal de la causa, sostuvo lo siguiente (Folio 133):
“…Por recibidos y vistos los Escritos de Promoción de pruebas, presentado y promovido por el defensor judicial de la parte demandada… Vistos sus contenidos el tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Con relación a los Escritos de Pruebas promovidos por las partes, por cuanto no hubo oposición a la admisión de las pruebas promovidas y las mismas no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO: Respecto al CAPITULO TERCERO denominado DE LA PRUEBA TESTIFICAL del escrito de pruebas presentado por la actora, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m., 11:00 a.m., 11:30 a.m., 12:00 m., 12:30 p.m., 01:30 p.m., 2:00 p.m., para la comparecencia de los ciudadanos JOSÉ MANUEL CARIAS ASCANIO, RAFAEL VILLALONGA, RICARDO PÉREZ, GUIDO OSORIO, MITCHELL JAVIER RODRÍGUEZ MANZANO, YAMIL MAHOMED VALDEZ, GRACILAZO DELGADO, PABLO SOLORZANO, GERMAN ENERIO GONZÁLEZ VERGARA… a fin de que rindan declaración en el presente procedimiento, en el mismo orden en que aparecen mencionados. Se le hace la observación a la parte promovente de dichos testigos que tiene la carga de presentarlos por ante este Tribunal en la oportunidad señalada.
TERCERO: Respecto al CAPITULO QUINTO denominado DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL del escrito de pruebas presentado por la actora, se fija las Doce del mediodía (12:00 m.) se traslade y constituya en la dirección señalada a los fines de practicar la Inspección Judicial promovida… (Sic).
Así mismo, por auto de fecha 21 de Febrero de 2.006, el Tribunal de la causa, sostuvo lo siguiente (Folio 141):
“…Por recibidos y vistas las diligencias de fecha 16 de febrero de 2006, suscritas por el abogado ELÍAS GARCÍA LUGO, Inpreabogado N° 73.516, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada… este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se oye en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 08 de febrero de 2006, y en consecuencia, se acuerda remitir al juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Aragua, las copias certificadas que señalen las partes y las que ha bien señale este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
SEGUNDO: Con relación a las pruebas promovidas, este tribunal observa de acuerdo al cómputo de los días de despacho dictado en fecha 08 de febrero de 2006, que el lapso de promoción de pruebas venció en fecha 07 de febrero de 2006, razón por la cual al haber el apoderado judicial de la parte demandada promovido sus pruebas después del lapso procesal correspondiente para ello, es forzoso para este tribunal declararlas inadmisibles por extemporáneas por tardías, como en efecto se declaran.” (Sic).
III. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
En fecha 19 de octubre de 2006, la Abogada Maria Pino Pérez, Inpreabogado Nº 34.806, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de Informes, (Folios 157 al 164) en el cual señala lo siguiente:
“....Fundamento estos informes y la apelación interpuesta oportunamente contra los Autos emanados por el Tribunal de la Causa en fechas 16 de febrero de 2006 y 21 de febrero de 2006, en los siguientes hechos, circunstancias, razones y Derechos:
Respecto al Auto de fecha 16 de febrero de 2006, donde se admiten los Escritos de pruebas promovidos por el apoderado Actor y la defensora Ad Litem, es menester señalarle a este Tribunal de Alzada que dicho Auto de Admisión de Pruebas es dictado por el Tribunal de la Causa de manera extemporánea por anticipada, ya que no permitió que transcurriesen los lapsos procesales establecidos en la norma adjetiva civil y señalados por el Auto de Admisión de la demanda, donde se establece un termino de distancia de siete (07) días de término de distancia y un lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho para la oportunidad de contestar la demanda interpuesta por la parte actora, y en principio es ésta la causa por la cual se apela del referido auto y que más adelante se explicará detalladamente las razones del porqué se encuentra fuera de lugar procesalmente hablando el señalado auto de admisión de pruebas.
Igualmente se Apela del auto dictado por el Tribunal de la Causa en fecha 21 de febrero de 2006, referida específicamente al Segundo de los numerales de dicho auto, donde declara inadmisibles por extemporáneas y tardías las pruebas promovidas por mi poderdante en el tiempo oportunamente presentadas.
…En fecha 16 de febrero de 2006, el tribunal de la causa emite auto de admisión de las pruebas promovidas por el apoderado actor y la defensora ad litem; nuevamente puede verificarse que el tribunal A Quo incurre nuevamente en los efectos del mismo error procesal, ya que de manera extemporánea por anticipado admite las pruebas, cuando en realidad debió admitirlas dentro del cuarto al sexto día de despacho siguientes a la finalización del lapso de promoción de pruebas, esto es, posterior al día 16 de febrero de 2006, atentando de esa manera contra el debido proceso y menoscabando el derecho a la defensa de mi representado.
Pero es el caso ciudadano juez, que en fecha 16 de febrero de 2006, último día del lapso para promover pruebas, el abogado Elías García en representación del codemandado Hugo Roldan Martínez Páez, consignó escrito de promoción de pruebas en tiempo oportuno y en horas de despacho, en consecuencia, el mismo día y mediante diligencia apela del auto emanado del tribunal de la causa donde admite las pruebas promovidas por el demandante y la defensora ad litem, causa por la cual estamos presentando hoy estos informes denunciando las irregularidades y desorden en las etapas procesales del presente juicio, y donde se refleja una inseguridad jurídica que atenta, como repito una vez más, contra el derecho constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa.
…Una vez analizadas detalladamente cada una de las etapas procesales en este juicio, que se evidencian de las actas insertas a los folios del Expediente del tribunal de la causa N° 36.309, se puede apreciar perfectamente, sobre todo con fundamento a los cómputos de los días de despacho señalados por el tribunal de la causa, desde el día 22 de noviembre de 2005 hasta el día 21 de febrero de 2006, que fundamentalmente los errores en los cuales ha incurrido el tribunal A Quo, al momento de emanar diferentes Autos tanto de admitir pruebas como de otro tipo para mejor proveer, de manera anticipada, es por la simple razón de que en ninguna instancia se tomo en cuenta o se computaron de manera inicial, el termino de distancia de siete días continuos que establece el Auto de admisión de la Demanda, para comenzar a contar seguidamente a éste, todos los demás lapsos procesales tales como emplazamiento para la contestación de la demanda, para el período de promoción de pruebas, y para la oportunidad de agregar y admitir las pruebas promovidas, he de allí la inobservancia primordial cuando el Juez de la causa ignora dicho término de distancia para computar todos los lapsos procesales, y en consecuencia se incurre en los secuenciales errores procesales, al momento de ejercer el principio rector del juicio, para caer en una completa desorientación y equivocación para aplicar o ejecutar los actos procesales en el juicio.
Ahora bien, ciudadano juez, en el supuesto de que este Tribunal Superior considerase que no se produjo ni la suspensión, ni la perención solicitada en el Escrito de Informes de la Apelación interpuesta en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 8 de febrero de 2006, que conjuntamente con este Escrito se presentó para ser agregado a las actas procesales, y que en virtud de ello, razone que se cumplieron las formalidades legales (hecho este desde ya negado), en consecuencia, es que presentamos este Escrito de Informes, pero, no convalidamos de manera alguna las actuaciones habidas en este proceso judicial a partir de la citación inicial de los emanados, ya que para los efectos legales pertinentes, contemplados en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso judicial se encuentra suspendido por orden expresa de manera coercitiva por dicha norma, debido a que transcurrieron muchos más de sesenta días desde la citación del primer codemandado y el último, manteniéndose en suspenso hasta tanto, la parte demandante solicite nuevamente se practique la citación personal de los codemandados dentro de los términos indicados en la pre-nombrada norma adjetiva, por lo que en consecuencia, todas las actuaciones habidas a partir de la admisión de esta demanda son nulas de pleno derecho como interpretación lacónica de la norma procesal a que se hace referencia, y así pedimos sean declaradas por éste Superior Tribunal.
Sin embargo, y sin ánimo de convalidar el presente acto, en el supuesto y negado caso, de que este sentenciador no comparta el criterio antes manifestado, pedimos que se admitan las pruebas promovidas por mi poderdante, que se declaren admisibles y procedentes para su evacuación, o que en su defecto se reponga la causa al estado de que se ordene a solicitud de la parte demandante la citación personal de los codemandados en este proceso y en consecuencia se declaren nulas todas las actuaciones habidas en el proceso a partir del auto de admisión de la demanda… (Sic).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, se pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:
El presente caso, se inicia por demanda interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, por el abogado IRWIN OSORIO CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.267, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ARLINDO GONCALVES DE ABREU, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E- 81.085.289, por Simulación y Fraude Procesal en contra de los ciudadanos HUGO ROLDAN MARTÍNEZ PÁEZ, IRAIDA MARINA PIRELA VILCHEZ, ELÍAS ENOC FRANCO, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.694.194, V-5.709.420 y V-10.424.366 respectivamente, y la Sociedad Mercantil HUGO LINO C.A. (HUGOLICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el N° 27, Tomo 18-A de fecha 29 de abril de 1993, en la persona de su representante legal ciudadano HUGO LINO MARTÍNEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-1.614.940 (Folios 2 al 27 con sus vueltos).
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial dictó sentencia interlocutoria (Folios 125 al 132) en fecha 08 de febrero de 2006, mediante la cual declaró Improcedente o Sin Lugar la solicitud de nulidad de actuaciones y consiguiente reposición de la causa al estado de efectuarse nuevamente las diligencias tendentes a la citación in faciem o personal de todos los co-demandados.
Así mismo, en fecha 16 de febrero de 2006, el A Quo dictó auto (Folio 133) de admisión de las pruebas presentadas por los abogados Judith Aranguibel Inpreabogado N° 107.871 en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y Rito Prado Rendón Inpreabogado N° 32.946, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Igualmente dictó auto de fecha 21 de febrero de 2006 (Folio 141), mediante el cual escucho en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 08 de febrero de 2006, y declaró inadmisible por extemporáneas por tardías las pruebas presentadas por la parte demandada.
Es por lo que, la parte demandada a través de su apoderado judicial apelo a través de diligencia de fecha 16 de febrero de 2006 que cursa al folio 134, de la sentencia dictada por el A Quo en fecha 08 de febrero de 2006; y mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2006 (Folio 142) apeló de los autos de fechas 16 y 21 de febrero de 2006.
Ahora bien de la revisión del escrito de informes del recurrente se observó como fundamento de su apelación lo siguiente:
Indicó el apelante que: “…Respecto al Auto de fecha 16 de febrero de 2006, donde se admiten los escritos de pruebas promovidos por el apoderado Actor y la Defensora Ad Litem, es menester señalarle a este Tribunal de Alzada que dicho Auto de Admisión de Pruebas es dictado por el Tribunal de la Causa de manera extemporánea por anticipada, ya que no permitió que transcurriesen los lapsos procesales establecidos en la norma adjetiva civil y señalados por el Auto de admisión de la demanda, donde se establece un término de distancia se siete (07) días de término de distancia y un lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho para la oportunidad de contestar la demanda interpuesta por la parte actora, y en principio es ésta la causa por la cual se apela del referido auto…”. (Folio 157).
Con relación a lo anterior, es de hacer notar que la demanda fue admitida en fecha 09 de septiembre de 2003, según se evidencia del folio 28, en el cual se aprecia el lapso otorgado a los demandados para que comparecieran al Tribunal a contestar la demanda siendo dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, más siete (07) días calendarios como término de distancia, comisionando ampliamente para la citación de los demandados al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Así mismo, se pudo apreciar que al no haberse logrado la citación personal de los demandados, de acuerdo a las resultas de la comisión de fecha 27 de julio de 2004 que cursan a los folios 38 al 55, la parte actora a través de diligencia de fecha 06 de septiembre de 2004 (Folio 58), solicitó la notificación de los demandados a través de la publicación de carteles, siendo acordada a través de auto de fecha 13 de septiembre de 2004 (Folio 59), comisionando al Tribunal del Estado Zulia, resultas de éste Tribunal que constan a los folios 81 al 96.
En este orden, la parte actora, mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2005 (folio 97), solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado en fecha 30 de septiembre de 2005 (Folio 98), y procediéndose a notificar la abogada Judith Aranguibel, quien en fecha 10 de octubre de 2005 (Folio 102) aceptó el cargo tomando juramento de realizar sus funciones, cumpliendo de ésta manera con todas las formalidades de ley en cuanto a la designación, aceptación y juramento de la defensora judicial.
Con relación a esto, ha señalado la Sala de Casación Civil a través de sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, N° 185-04, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Fausto Arias Romero Vs. José L. Álvarez Mota, lo siguiente:
“…el artículo 223 del C.P.C. establece que para que el tribunal pueda disponer la citación cartelaria, es necesario que previamente el Alguacil encargado de la citación personal, dé cuenta al juez de que no encuentra al demandado y también que la parte no hubiese pedido la citación por correo, si se trata de persona jurídica, o que pedida ésta, tampoco fue posible la citación de la persona demandada. No puede el juez ordenar a su elección esta forma de citación con preferencia a la personal; por su carácter supletorio, ella no es electiva para el juez, ni para las partes, sino sucesiva a la citación personal frustrada… (…) la citación por carteles sin el previo agotamiento de la citación personal, constituye un motivo de invalidación del juicio respectivo por falta de citación…”. (Sic).
Así mismo, en cuanto al defensor ad litem, ha indicado la Sala Constitucional, en fecha 26 de enero de 2004, en sentencia reiterada N° 02-1212 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia…”. (Sic).
De lo antes expuesto, y como se puede observar el Tribunal A Quo, cumplió con las formalidades establecidas en la Ley para la citación de la parte demandada, agotando cada uno de los pasos hasta llegar a la designación del defensor judicial de la parte accionada, de acuerdo a lo que se constató de las copias certificadas que se encuentra insertas en el presente expediente (Folios 98 al 107), en tal sentido, no entiende ésta Juzgadora el alegato de la parte recurrente, en cuanto a que no se dejó transcurrir el lapso otorgado por el Tribunal de la causa en el auto de admisión relativo al lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, pues no trae a los autos pruebas que conlleven a ésta Superioridad a verificar tal argumento, por lo que, debe desecharse al demostrarse de las actuaciones que se efectúo paso a paso las acciones para llevar a cabo la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, en consecuencia, la apelación efectuada sobre el auto de fecha 16 de febrero de 2006, debe ser declarada sin lugar por no tener ningún fundamento legal, y así se establece.
Con relación a la apelación efectuada por el recurrente sobre el auto de fecha 21 de febrero de 2006 en su segundo numeral, el cual expresa: “…Con relación a las pruebas promovidas, este Tribunal observa de acuerdo al cómputo de los días de despacho dictado en fecha 08 de febrero de 2006, que el lapso de promoción de pruebas venció en fecha 07 de febrero de 2006, razón por la cual al haber el apoderado judicial de la parte demandada promovido sus pruebas después del lapso procesal correspondiente para ello, es forzoso para este tribunal declararlas inadmisibles por extemporáneas por tardías, como en efecto se declara…” (Sic); de acuerdo a lo anterior, el recurrente manifestó en esta alzada lo sigueinte: “…En fecha 21 de febrero de 2006, el tribunal A Quo oye la apelación en un solo efecto y declara inadmisibles por extemporáneas y tardías las Pruebas promovidas por el abogado Elías García en representación de Hugo Roldan Martínez Páez, lo que evidencia que la rectoría del proceso dirigido por el juez del Tribunal de la Causa, es completamente desorientadora y desubicada en las etapas procesales del juicio. El día 22 de febrero de 2006, una vez más el abogado Elías García con el carácter antes dicho, tiene la necesidad de presentarse una vez más para apelar como en efecto apela de dicha negativa de admitir las pruebas por él promovidas, presuntamente por extemporáneas y tardías, cuando en realidad se constata de todo lo antes expuesto y determinado en lo cómputos realizados y establecidos en las actas procesales, que quién ha actuado en forma extemporánea y anticipadamente es el mismo tribunal de la causa…”. (Sic).
En este sentido, de la revisión de las actuaciones, se observa que el abogado Elías García inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.516, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hugo Roldan Martínez Páez, debidamente identificado en autos como parte co-demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 16 de febrero de 2006 (Folios 136 al 138 con sus vueltos), y a los folios 121 y 140, se constató cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, discriminados de la siguiente manera: “…Que desde el día 22 de noviembre de 2005, exclusive, hasta la presente fecha, inclusive, Treinta y Seis (36) días de Despacho que a saber son los siguientes: MES NOVIEMBRE 2005: 23, 25, 28, 29, 30; MES DICIEMBRE 2005: 01, 05, 06, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21; AÑO 2006: MES ENERO 2006: 11, 12, 13, 16, 17, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 30, 31; MES FEBRERO 2006: 01, 03, 06, 07, 08…” (Sic) (Folio 121) y del Folio 140: “…Que desde el día 08 de febrero de 2006, exclusive hasta la presente fecha, inclusive han transcurrido seis (06) días de despacho, que a saber son los siguientes: MES DE FEBRERO 2006: 09, 13, 15, 16, 17 Y 21…” (Sic); con los cuales el Juez A Quo determinó que el lapso de promoción de pruebas había precluido el día 07 de febrero de 2006 de acuerdo al auto de fecha 08 de febrero de 2006, ya que la defensora judicial, se dio por notificada en fecha 22 de noviembre de 2005 según se observa al folio 106 de las presentes actuaciones, y desde el día 23 de noviembre al día 07 de febrero de 2006 inclusive transcurrieron los quince (15) días para la promoción de pruebas, por lo que, se evidencia que las pruebas presentadas por la parte co-demandada son extemporáneas por tardías, ya que fue el 16 de febrero de 2006 que mediante escrito las consignó, no demostrándose del presente expediente alguna actuación que desvirtúe lo señalado por el Juez de la causa, y en cuanto al alegato del recurrente que no se dejó transcurrir el lapso establecido en el auto de admisión del término de distancia, es de hacer notar que se efectuaron todas las diligencias tendentes a lograr la citación de la parte demandada, incluyendo la citación personal, por carteles hasta llegar a la designación de defensor público contenidas en los artículos 218, 223 y 225 del Código de Procedimiento Civil, salvaguardando el derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia de lo expuesto, se concluye que el alegato expuesto por el apelante no tiene fundamento legal; y por lo tanto, debe ser declarada sin lugar la apelación efectuada sobre el segundo numeral del auto de fecha 21 de febrero de 2006 que corre inserto al folio 141, y así se decide.
Ahora bien, con relación a la apelación efectuada sobre la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2006, en la cual se declaró improcedente o sin lugar (Sic) la solicitud de nulidad de actuaciones y consecuente reposición de la causa al estado de efectuarse nuevamente las diligencias tendentes a la citación personal de los demandados, cursante a los folios 125 al 132, el recurrente expresó, lo siguiente: “…Con fecha nueve (09) de septiembre del año 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción, resolvió comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que practicara las citaciones personales de los demandados en el juicio. Consta de las actas que con fecha 3 de marzo de 2004, se presentó el Abogado RAMÓN REVEROL, apoderado judicial del ciudadano HUGO ROLDAN MARTÍNEZ PÁEZ, y presentó escrito en el expediente, con el cual se verificó la citación presunta del indicado demandado. Con fecha 9 de agosto de 2004 (05 meses después de la anterior citación), por diligencia suscrita por el Abogado IRWIN OSORIO CARDENAS, con el carácter acreditado en las actas, consignó ante el Tribunal de la causa la Comisión contenida de las diligencias practicadas para la citación personal de los demandados, la cual según recibo de la Oficina de Distribución fue recibida el 27 de Julio de 2004, correspondiéndole al Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia, exponiendo además, que como había sido imposible lograr la citación personal de los demandados, solicitaba al Tribunal sea ordenada la citación por Carteles… …Se evidencia de las actas procesales que la parte demandante tenía en su poder la comisión para practicar la citación personal de los codemandados a través de un Juzgado del Estado Zulia, pero ésta en ningún momento la realizó el demandante dentro de los sesenta días contados a partir de la primera citación, por lo que en consecuencia, pasado dicho lapso dispuesto por el artículo 228 citado, efectivamente se suspendió el curso del proceso, y por ende la comisión conferida al nombrado Juzgado del Estado Zulia, la cual había sido anterior a la primera citación, quedó sin efecto jurídico alguno, por lo que se era necesario por parte del actor de impulsar nuevamente el proceso, solicitando una nueva comisión para agotar la citación in faciem de todos los codemandados, incluyendo a mi representado ya citado, hecho éste que nunca sucedió ya que el demandante procedió a realizarla la citación, utilizando la comisión conferida por el Tribunal de la causa con fecha 9 de septiembre de 2003, que como ya expusimos había quedado sin efecto, por ser dichos recaudos anteriores a la suspensión del proceso, por lo que consecuencialmente la citación cartelaria que se cumplió, también queda como no efectuada por cuanto el acto que la originó, igualmente estaba viciado de validez, por efecto de estar suspendido el proceso, después de pasados los sesenta días de la primera y única citación del juicio…” (Sic).
De acuerdo a lo anterior, ésta Juzgadora realizó la revisión exhaustiva de la causa, y no se evidenció las actuaciones mencionadas en el párrafo anterior por el recurrente; en tal sentido, considera importante ésta Sentenciadora, traer a colación el criterio sostenido en forma reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que las partes tienen la carga procesal de traer a los autos todos los elementos necesarios para que el Juez de Segunda Instancia pueda formarse un criterio sobre el asunto sometido a su revisión, conocido como la carga procesal del recurrente de producir ante la Alzada, las copias certificadas de todas aquellas actuaciones importantes que incidan directamente con la apelación efectuada.
En este sentido, es importante resaltar para esta Juzgadora, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 08 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, donde se estableció lo siguiente:
“...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción...”.
Cónsone al criterio jurisprudencial antes transcrito, es de vital importancia la existencia de todos los recaudos necesarios a los fines de que el Tribunal Superior pueda conocer a ciencia cierta el asunto sometido a su revisión, opinión que comparte ésta Sentenciadora, que es obligación de la parte apelante como su carga procesal, suministrar las copias certificadas conducentes al estudio de la apelación, con la finalidad de la búsqueda de un resultado apegado a derecho, ya que si no están consignados todos los autos, diligencias, escritos necesarios para que la Alzada pueda tener los elementos de juicio que representen fidedignamente la controversia incidental que debe dirimir, ello dificulta la revisión por parte del Superior Jerárquico.
De acuerdo a lo expuesto, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
En este orden de ideas, la Doctrina Nacional ha señalado lo siguiente:
“...La Casación tiene decidido que el no enviarse al Tribunal Superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos, sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación, imputable al juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación; doctrina ésta que es aplicable si las copias producidas han sido ilegalmente expedidas por el tribunal de la causa, o aparecen expedidas oficiosamente por el secretario del tribunal, sin haber sido expresamente solicitadas por el destinatario...”.
Así mismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 459, sostiene lo siguiente: “...la práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a la reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes en el recurso...”
En relación a este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en varias oportunidades:
“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión”.
Ahora bien, en virtud que el apelante no trajo a los autos copia de las actuaciones que indicó en su escrito de informes para la verificación de su alegato en cuanto a la citación presunta de uno de los co-demandados y demás actuaciones, ésta Juzgadora, observó de la sentencia recurrida que el Juez, señaló lo siguiente: “…el asunto crucial por resolver en este incidente de solicitud de nulidad y reposición de la causa, se centra fundamentalmente a determinar lo siguiente:
1) Si la comisión dada por este Tribunal para citar in faciem o personalmente a todos los demandados, en el auto de admisión de la demanda conferida al Juzgado Distribuidor de Municipios Maracaibo del Estado Zulia, y librada en fecha 09 de septiembre de 2003, por consecuencia de haber quedado “sin efecto” la única citación practicada en fecha 01 de marzo de 2004, en forma voluntaria y presunta del ciudadano HUGO ROLDAN MARTÍNEZ PÁEZ, también sufre de nulidad.
2) Si las diligencias efectuadas por el alguacil del juzgado Comisionado tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia, quien conoció de dicha comisión por distribución del Despacho ordenado en el auto de admisión de la demanda y librado por este Tribunal en fecha 09 de septiembre de 2003, quien en fecha 30 de Julio de 2004, mediante diligencias que cursan a los folios 75, 106, 137 y 168 de la Primera Pieza Principal del Expediente, manifestó que había acudido en el tiempo, lugar y modo indicadas en sus diligencias para citar personalmente a todos los codemandados sin poder localizarlos, sufre igual consecuencia de estar inficionadas por esa nulidad.
Con respecto a estos puntos, es de señalar que la comisión conferida en el auto de admisión de la demanda al Juzgado de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo es para citar in faciem o personalmente, a todos los co-demandados y por hecho de que uno de ellos, en este caso HUGO ROLDAN MARTÍNEZ PÁEZ, a través de uno de sus apoderados debidamente facultado haya diligenciado o actuado en este procedimiento sin darse por citado expresamente, y configure su citación presunta por ser voluntaria, tácita y no provocada, no quiere decir en forma alguna que ello per sé deje sin efecto la comisión que a los fines de citarlo provocada y compulsivamente se haya ordenado, más aún y cuando el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces comisionados no pueden dejar de cumplir con la misma, sino media un nuevo decreto del Juez comitente y en este caso, tal orden al comisionado no fue dada y si tomamos en cuanta que a pesar de no mediar impulso de la parte actora, recobraba mayor vigencia la orden de que practicara la citación in faciem del mismo, lo cual fue intentado hacer por el alguacil del comisionado en fecha 30 de Julio de 2004, no solo de él sino de todos los demás co-demandados, pero sin poder localizarlos, caso éste para el cual el legislador ideó las previsiones del artículo 223 eiusdem, y que fue la fase subsiguiente solicitada por el actor y acordada y sobre la cual más adelante se pronunciará este Tribunal y por ende el espíritu de la norma no fue incumplido.
Específicamente en cuanto a que no medió solicitud expresa de la parte actora, para que se procediera a intentar citar in faciem a todos los co-demandados, luego de la suspensión ipso iure del procedimiento en fecha 01 de mayo de 2004, exclusive, es claro que de todas formas tal diligencia del alguacil comisionado se realizó dejando constancia de ello en fecha 30 de julio de 2004, como se dijo y por ende si tomamos en cuenta las previsiones del artículo 26 constitucional no podemos considerar dicha solicitud como un formalismo y formalidad útiles, por cuanto el espíritu de la norma es que se haga de nuevo la diligencia tendente a la citación in faciem, que en el presente caso, así se hizo y no está en discusión alguna si tal omisión de la parte actora pudiera ser un incumplimiento de sus “obligaciones” capaz de consumar una perención de la instancia y por lo cual este Tribunal no puede ni debe pronunciarse en este momento sobre ello. Y así se declara y decide…” (Sic).
Lo anterior representa para ésta Juzgadora, la veracidad de la ocurrencia de los hechos y actuaciones contenidas en el expediente cursante en el Tribunal A Quo, ya que el apelante no trajo a ésta Alzada las copias conducentes para formase un criterio de la apelación efectuada en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2006, y por ser copias certificadas provenientes de un Tribunal, lo señalado por el A Quo en dicha sentencia merece fe por provenir de un Juzgador, el cual tuvo a su vista todas y cada una de las actuaciones contempladas en el expediente, y al no constar en autos otras actuaciones que lo desvirtúan se tiene como cierto lo indicado por el Juez en la mencionada sentencia, por lo que, debe ser declarada sin lugar la apelación efectuada por el recurrente sobre la sentencia de fecha 08 de febrero de 2006, y confirmándose con la salvedad que debe ser declarada sin lugar y no como fue colocado en la dispositiva de “Improcedente o Sin Lugar”. Y así se decide.
Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes mencionados le resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Elías García Lugo, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, HUGO ROLDAN MARTÍNEZ PÁEZ, igualmente identificado en autos, en contra de la sentencia de fecha 08 de febrero de 2006 y los autos de fechas 16 y 21 de febrero de 2006 dictados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con la salvedad que únicamente se modificará de la dispositiva de la sentencia de fecha 08 de febrero de 2006 la declaratoria de: “…Improcedente o Sin Lugar…” la solicitud de nulidad y reposición de la causa, y en su lugar se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad y Reposición de la causa. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELÍAS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.516, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO ROLDAN MARTÍNEZ PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.694.194, co-demandado, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 08 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELÍAS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.516 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO ROLDAN MARTÍNEZ PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.694.194, co-demandado, en contra del auto de fecha 16 de febrero de 2006, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELÍAS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.516 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO ROLDAN MARTÍNEZ PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.694.194, co-demandado, en contra del auto de fecha 21 de febrero de 2006, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial.
CUARTO: SE MODIFICA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de febrero de 2006, únicamente en la parte dispositiva que declaró “Improcedente o Sin Lugar” la solicitud de nulidad y reposición de la causa, y en su lugar se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad y Reposición de la causa al estado de efectuarse nuevamente las diligencias tendentes a la citación in faciem o personal de todos los co-demandados, en los términos en que fue planteada por la parte co-demandada HUGO ROLDAN MARTÍNEZ PÁEZ.
QUINTO: SE CONFIRMA el auto de fecha 16 de febrero de 2006 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se admitieron las pruebas presentadas por el defensor judicial de la parte demandada Abogada Judith Aranguibel, Inpreabogado N° 107.871, y por el apoderado de la parte actora, abogado Rito Prado Rendón, Inpreabogado N° 32.946.
SEXTO: SE CONFIRMA el auto de fecha 21 de febrero de 2006 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su segundo numeral donde se declaró inadmisible las pruebas presentadas por la parte demandada por ser extemporáneas por tardías.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
OCTAVO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad a lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCÍA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria,
CEGC/ep.-
Exp. 15.895
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