REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Enero de 2010.
199° y 150°

Expediente Nº: C-16.503-09

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ELECTROMATE C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de abril de 1995, anotado bajo el N° 19, tomo 36-A.

APODERADO JUDICIAL: ABG. JAIME ALFONSO MERCADO LEON y ABG. JESUS PAREDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 67.828 y 109.724 respectivamente.

DEMANDADA: Ciudadanos ROLANDO HERNANDEZ y ZAIDELIZ MARTINEZ, titulares de las cédula de identidad Nros V-9.681.431 y V- 4.570.381, respectivamente.

HEREDEROS DEL CAUSANTE: Ciudadanos REINE DE LOS ANGELES HERNANDEZ VASQUEZ, ROSAILYS STEFANY HERNANDEZ MARTINEZ, RONALD JAVIER HERNANDEZ MARTINEZ, ROLANDO JAVIER HERNANDEZ MARCHAN, JAYMAR ROLENA HERNANDEZ MARCHAN y ROLMAN HERNANDEZ VASQUEZ, no identificados en autos.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. WILMER TORRES, ABG. DOUGLAS ACOSTA y ABG. JUANA JULLY SOLIS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 20.771, 54.595 y 54.589 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la misma se relaciona con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 54.595, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ELECTROMATE C.A., parte demandada en la presente causa, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de junio de 2009, mediante el cual el Juez del Tribunal Aquo, fija la oportunidad para que se efectúe el acto de designación de experto contable en el presente juicio (folio 59).
Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 29 de octubre de 2009, contentivos de una (01) pieza, constante setenta y un (71) folios útiles. Y por auto de fecha 5 de noviembre de 2009 se ordenó darle entrada, y, ésta Alzada fijó al décimo (10) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folios 72 y 73).
Asimismo, en fecha 24 de noviembre de 2009, fue presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. JUANA JULLY SOLIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.589, escrito de informes (Folios 74 al 77).
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de junio de 2.009, consta auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue objeto del presente recurso de apelación (Folio 59), y señaló lo siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 05 de junio de 2009, suscrita por el Abogado JESUS PAREDES O, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.724, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal observa:
Que en sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2001, este Juzgado declaró lo siguiente: PRIMERO: Con lugar la demanda y condenó a los demandados a pagar la suma de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 30.965.967,oo), suma total demandada y que se aplique la corrección monetaria a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la publicación del presente fallo.
Que en decisión de fecha 13 de febrero de 2007, el Juzgador Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró lo siguiente: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por los demandados contra la decisión de este Juzgado de fecha 05 de noviembre de 2001. SEGUNDO: Se confirma, la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2001, dictada por este Juzgado.-TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil .-
Ahora bien, por cuanto ha quedado definitivamente firme la decisión dictada en el presente juicio, y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de esta ciudad, este Tribunal fija las 11:00 a.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy, para que se efectúe el acto de designación de experto contable en el presente juicio…(sic).”
III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 02 de julio de 2009, mediante escrito presentado por el abogado DOUGLAS ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 54.595, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, apeló (folio 60), en los términos siguientes:
…APELO DE LA DECISION dictada APELO DE LA DECISIÓN dictada por ese Tribunal de fecha 30 de junio de 2009 mediante la cual ordena practicar experticia complementaria del fallo sobre los montos condenados en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 13/02/2007… (sic)”.

IV.- INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 24 de noviembre de 2009, consta escrito de informe presentado por la abogada JUANA JULLY SOLIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.589, apoderada judicial de la parte demandada (folios 74 al 77), señaló:
“…la apelación ejercida tempestivamente por mi representación la cual es sometida a su conocimiento, versa sobre el cuestionamiento de decisión del Tribunal de la causa de fecha 30/06/2009, en la cual se ordenó la designación de expertos contables para la realización de la experticia complementaria del fallo, esto por solicitud expresa de la parte actora en su diligencia de fecha 16/04/2009. Con tal proceder, el Tribunal Aquo se aparta del contenido y alcance de la sentencia definitivamente firme dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13/12/2007, cuando acuerda la practica de experticia complementaria del fallo, ya que ésta ultima sentencia, a pesar de que confirma la sentencia apelada (la de Primera Instancia), modifica la misma por cuanto no emitió pronunciamiento alguno (ni en su motiva ni en su dispositiva) con relación a la corrección monetaria peticionada por la actora en su libelo…
…Por lo tanto, la experticia complementaria solicitada por el demandante y acordada por el Aquo, constituye una ilegalidad, a la par que es un acto que cercena la inmutabilidad e intangibilidad de la cosa juzgada, ya que la sentencia definitivamente firme, vale decir la dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 13/02/2007, no se pronunció sobre la actualización de la cantidad de dinero demandada. En la providencia apelada, se están supliendo menciones que no aparecen en la sentencia, y por ende, se modificaron los limites objetivos de lo juzgado y decidido, en intolerable vulneración de la seguridad jurídica y de las garantías constitucionales de los demandados, quienes no pueden ser conminados a cumplir condenas no establecidas en el fallo correspondiente…
…Es una circunstancia exclusivamente imputable a la representación judicial de la parte actora, el que ésta no haya solicitado la aclaratoria o la ampliación de la sentencia dentro del lapso preclusivo que establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de modo que el Tribunal pudiera suplir lo que omitió indicar en el fallo; cosa que ya no es posible hacer a esta altura, casi tres (03) años después de que la sentencia alcanzó firmeza... (sic)”.
V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, pasa a decidir la presente causa, en los términos siguientes:
La causa se inició mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, e interpuesta por el abogado JAIME ALFONSO LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.828, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Electromate C.A., en contra de los ciudadano ROLANDO HERNANDEZ y ZAIDELIZ MARTINEZ, en el juicio por Cobro de Bolívares, vía intimatoria.
En fecha 05 de noviembre de 2001, el Tribunal Aquo dicto sentencia mediante el cual declaró Con Lugar la demanda y condenó a los demandados a pagar la suma de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 30.965.967,oo), suma total demandada y la aplicación de la corrección monetaria a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la publicación del fallo.
Posteriormente, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Aquo en fecha 05 de noviembre de 2001, siendo oída en ambos efectos por el Tribunal Aquo, mediante auto de fecha 05 de febrero de 2002, ordenándose remitir dichas actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 13 de febrero de 2007, este Juzgado Superior conoció la apelación y dictó sentencia declarando lo siguiente: “…PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por los demandados contra la decisión de este Juzgado de fecha 05 de noviembre de 2001. SEGUNDO: Se confirma, la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2001, dictada por este Juzgado…TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil…(sic)”. (Folios 02 al 12..
Seguidamente, fue remitido dicho expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de marzo de 2007, el cual fue recibido por éste en fecha 16 de marzo de 2007 (folios 15 y 16).
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2007, presentada por el abogado JAIME ALFONSO LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.828, apoderado judicial de la pare demandante, solicitó al Tribunal Aquo efectuar experticia complementaria del fallo segundo y la ejecución voluntaria de la sentencia a los demandados por haber sido totalmente vencidos en la presente causa (folio 17).
Asimismo, mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2008, presentada por el abogado JAIME ALFONSO LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.828, apoderado judicial de la pare demandante, solicitó al ciudadano Juez el avocamiento de la presente causa. Y posteriormente por auto de fecha 07 de octubre de 2008, el Juez Aquo se abocó ala conocimiento de la presente causa (folios 25 y 26).
En fecha 16 de abril de 2009, el abogado Jesús Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.724, apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicitó al Tribunal Aquo ordenar la practica de la Experticia Complementaria del Fallo y posteriormente a ésta se fije la oportunidad para que se de el cumplimiento voluntario de la sentencia por cuenta de los demandados (folio 33).
En fecha 20 de abril de 2009, la ciudadana ZAIDELIZ MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad N° 9.681.431, debidamente asistida por la abogada JUANA JULLY SOLIS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.589, parte demandada en la presente causa, presentó escrito mediante el cual consignó cheque de gerencia emitido por Banesco a favor de parte demandante por la cantidad de Treinta y Ocho Mil Setecientos Siete con Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs. 38.707,44 Bs.F), cantidad ésta que representa la suma del monto condenado mas las costas contempladas en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, vista la ejecución voluntaria a la que proceden en ese acto, solicitó al tribunal Aquo levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos (folios 34 al 35 y sus vueltos).
Seguidamente por auto dictado por el Tribunal Aquo de fecha 21 de abril de 2009, ordenó la notificación a la parte actora, a los fines de que ésta exponga lo que crea conveniente en relación al cheque de gerencia consignado por la parte demandada en fecha 20 de abril de 2009 (folio 38).
Luego en fecha 05 de junio de 2009, el abogado JESUS PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.724, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada al Tribunal Aquo, se opone a la consignación del cheque de gerencia consignado por la parte demandada y solicita la designación de los expertos a los fines que se realice la experticia complementaria del fallo y se proceda a la corrección e indexación de los montos originalmente demandados en la presente causa (folio 47).
Es por lo que por auto de fecha 30 de junio de 2009, el Tribunal Aquo, vista la solicitud realizada por la parte actora de fecha 05 de junio de 2009 (folio 59), declaró lo siguiente:
“…por cuanto ha quedado definitivamente firme la decisión dictada en el presente juicio, y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de esta ciudad, este Tribunal fija las 11:00 a.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy, para que se efectúe el acto de designación de experto contable en el presente juicio…(sic).”
Luego en fecha 02 de julio de 2009, el abogado DOUGLAS ACOSTA , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.595, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual apela del auto de fecha 30 de junio de 2009 (folio 60), en los términos siguientes:
…APELO DE LA DECISION dictada APELO DE LA DECISIÓN dictada por ese Tribunal de fecha 30 de junio de 2009 mediante la cual ordena practicar experticia complementaria del fallo sobre los montos condenados en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 13/02/2007… (sic)”.

En razón de lo antes expuesto, ésta Alzada considera que el núcleo de la apelación se circunscribe en determinar si se encuentra ajustado derecho, el auto de fecha 30 de junio de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el cual fija la oportunidad para que se efectúe el acto de designación de experto contable en el presente juicio.
Ahora bien, esta Superioridad considera importante recordar lo señalado por el procesalita venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pp. 472) con relación a la cosa juzgada, donde señala lo siguiente: “se entiende por cosa juzgada, la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia; esta puede ser de dos tipo cosa juzgada formal, es aquella inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos, y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto”.
A este respecto, establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”, y el artículo 273 ejusdem, señala: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.” (Subrayado y negritas de la Alzada)
En análisis de las normas antes transcritas, se observa que estas disposiciones constituyen una expresión normativa del principio de la cosa juzgada, ya que en cuanto al carácter de orden público de esta disposición legal, esta dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, del respecto mutuo y la paz colectiva. Asimismo, la autoridad de cosa juzgada es pues, la calidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, contemplando este concepto una medida de eficacia, el cual se resume en tres condiciones: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
Por lo tanto, la cosa juzgada constituye el principio mediante el cual una sentencia adquiere firmeza y la característica de inmutabilidad de la misma, así pues se engloban en este término de cosa juzgada, aquellas decisiones sobre las cuales ya fueron ejercidos los recursos ordinarios posibles, o contra la cual ya se vencieron los lapsos para intentarlos. También involucra aquellos actos a los que la Ley le otorga la fuerza de tal, es decir, los actos de Auto-composición procesal (conciliación, desistimiento, convenimiento y transacción), estos actos al igual que la sentencia, ponen fin al juicio, y surten efectos incluso antes de la homologación por parte del Juez. Durante décadas la Res Iudicata ha sido concebida como aquella decisión que no puede ser ya revisada, y su fundamento se encuentra en la Seguridad Jurídica que implica el hecho de poder cerrar un determinado juicio, sin la posibilidad de que en cualquier momento se apertura un proceso en el que intervengan las mismas partes, la pretensión sea la misma, que exista identidad en la causa que la origine y que las partes acudan al juicio con el mismo carácter.
En razón a lo antes planteado, y de un examen exhaustivo de las actas procesales este sentenciador pudo evidenciar que, el auto fecha 30 de junio de 2009, dictado por el Tribunal Aquo el cual que riela al folio 59, estableció lo siguiente:
“…por cuanto ha quedado definitivamente firme la decisión dictada en el presente juicio, y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de esta ciudad, este Tribunal fija las 11:00 a.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy, para que se efectúe el acto de designación de experto contable en el presente juicio…(sic).”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se pudo constatar que en fecha 05 de noviembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicto sentencia, en el cual declaró lo siguiente:
“…de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el objeto de la pretensión lo constituye el cobro de bolívares por vía intimatoria sustentado en los cheques que rielan a los folios 10 y 11, al cual este juzgador le confiere todo su valor probatorio por no haber sido tachado y desconocido por los demandados en la oportunidad de ley, emergiendo de la contestación de la demanda el rechazo genérico al negar los demandados la obligación demandada no aportando los mismos durante la secuela del proceso prueba alguna a fin de evidenciar la extinción de la obligación por lo que siendo protestado dicho cheque elemento innecesario en el caso de auto por cuanto el cheque no fue endosado ya que el protesto por falta de pago se requiere mantener vigente la acción es contra a los endosantes, por cuanto la acción contra el librador en este caso los demandados se mantienen vigente aun cuando no hubiese sido levantado dicho protesto, porque en el caso sub-iudice existiendo plena prueba de la obligación demandada este juzgador concluye que la acción propuesta debe prosperar y así se decide… declara CON LUGAR LA DEMANDA …y condena … a pagar la cantidad de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVAES (Bs.30.965.967,oo) suma total y demandada y la aplicación de la corrección monetaria a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta la publicación de ese fallo, condenó en costas a los demandados y ordenó notificar a las partes de la sentencia, en virtud de haberse dictado fuera del lapso….”(Sic).

Ahora bien, contra dicha decisión, fue ejercido oportunamente por la parte demandada el recurso de apelación. Y posteriormente ésta Alzada en fecha 13 de febrero de 2007, dicto sentencia señalando lo siguiente:
“…En razón de los términos antes expuestos en el caso de autos, esta Superioridad le resulta Forzoso Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Rolando Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-9.681.431 y Zaidelis Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.570.381, a través de su Apoderado Judicial Abogado Wilmer Torres, Inpreabogado N° 20.701; y en consecuencia se confirma la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual declaró con lugar la demanda, incoada por la parte actora Sociedad Mercantil “ELECTROMATE C.A.” por cobro de bolívares por vía intimatoria, y condenó a la parte demandada a cancelar la cantidad de TREINTA MILLONES, NOVESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL, NOVESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 30.965.967, oo) a la demandante, en los términos de esta Alzada. Así se Decide… (Sic).
…Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en

Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por los ciudadanos Rolando Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-9.681.431 y Zaidelis Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.570.381, a través de su Apoderado Judicial Abogado Wilmer Torres, Inpreabogado N° 20.70, en contra de la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual declaró con lugar la demanda, incoada por la parte actora Sociedad Mercantil “ELECTROMATE C.A.” por cobro de bolívares por vía intimatoria, y condenó a la parte demandada ciudadanos Rolando Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-9.681.431 y Zaidelis Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.570.381, a cancelar la cantidad de TREINTA MILLONES, NOVESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL, NOVESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 30.965.967, oo) a la demandante, conforme a los términos expuesto por esta Alzada.
TERCERO: SE CONDENA en costas, a la parte perdidosa por encontrarse vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada… (Sic)”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se pudo constatar que la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2007, quedó definitivamente firme en virtud de qué contra ella no se interpuso recurso alguno (ni aclaratoria ni recurso de casación) y, por vía de consecuencia, adquirió el carácter de cosa juzgada formal, al que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y 273 del Código de Procedimiento Civil antes citados.
En este sentido es importante destacar que la cosa juzgada implica que ningún juez podrá volver a decidir la controversia decidida en la sentencia firme, como tampoco podrá corregirla, enmendarla o suplirle menciones que ésta no contenga
Al respecto, en Sentencia Nº 961 de fecha 18 de Diciembre del 2.007, Ponente Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ratifica la Doctrina de sentencia Nº 263 del 03 de Agosto de 2.000, Caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro c/ Banco Italo Venezolano, C.A., Expediente 99-347, se estableció lo siguiente:
“…En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo `en nombre de la República y por autoridad de la ley´ (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, p. 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la cosa juzgada…”.

En este sentido, una vez analizado el caso de autos, se pudo constatar que el procedimiento se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia, y la parte demandada quien hoy día, apela del auto dictado por A-quo de fecha 30 de junio de 2009, donde se ordenó la designación de los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, y solicita la nulidad de dicho auto, por no estar de acuerdo con el Tribunal de la causa con tal proceder ya que al emitir dicho auto, el Tribunal Aquo se aparta del contenido y alcance de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13 de febrero de 2007 y a su vez cercena la inmutabilidad e intangibilidad de la cosa juzgada.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación la definición que el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) hace sobre la Nulidad Procesal, el cual lo define como:
“…El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez…”.

A este respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
Es importante resaltar, que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el presente caso, se observa que estamos en presencia del segundo caso, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cuando no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial. La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, es cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley. En razón de lo antes expuesto, es por lo que ésta Alzada considera necesario verificar si el auto emitido por el Tribunal Aquo en fecha 30 de junio de 2009, se encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil para declarar de nulidad absoluta de dicho acto.
En este sentido, de la revisión de la referida la sentencia dictada por ésta Alzada en fecha 13 de febrero de 2007, se evidencia en su dispositiva que se condenó a pagar a la parte demandada la cantidad de TREINTA MILLONES, NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL, NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 30.965.967, oo), hoy TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BsF.30.965,96).
Ahora bien, en el dispositivo del fallo dictado por ésta Alzada en fecha 13 de febrero de 2007, no se hace mención a la corrección monetaria solicitada por la parte actora en su escrito libelar. Ante tal indeterminación, la parte actora ha debido solicitar una aclaratoria o ampliación de la sentencia dentro del lapso preclusivo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil , o en su defecto anunciar recurso de casación contra dicha decisión, sin embargo, ello no ocurrió, por lo que las partes se conformaron con la decisión de fecha 13 de febrero de 2007 dictada por esta Alzada, quedando en consecuencia definitivamente firme dicha decisión, por lo tanto la ejecución se circunscribe exclusivamente sobre la cantidad expresamente determinada en la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 13 de febrero de 2007, pues al Juez le está vedado en esta etapa del proceso modificar a esta sentenciadora la inmutabilidad y exhaustividad de la cual goza esta decisión, en virtud de haber quedado definitivamente firme y en consecuencia adquirió el carácter de cosa juzgada. Por lo tanto, ésta Superioridad pudo constatar que el auto de fecha 30 de junio de 2009 dictado por el Tribunal Aquo en el cual fija el acto para la designación de los expertos a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo en la presente causa, se encuentra viciado de nulidad, y en consecuencia todas las actuaciones subsiguientes a éste, ya que se vulnera el principio de la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad de la cosa juzgada, ya que incorpora conceptos que no aparecen en la sentencia antes citada, modificando en consecuencia, el contenido y los términos de la cosa juzgada, por lo que tales hechos constituyen una violación a la seguridad jurídica, al debido proceso y de las garantías constitucionales de la parte demandada. Y así se decide.
En razón de lo antes expuesto es por lo que ésta Alzada considera que la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2007, quedó definitivamente firme en virtud de qué contra ella no se interpuso recurso alguno (ni aclaratoria ni recurso de casación) y en consecuencia adquirió el carácter de cosa juzgada, por lo que se deduce que el actor se conformó con el monto líquido y especifico condenado a pagar en la sentencia dictada por ésta Alzada en fecha 13 de febrero de 2007, es decir, la cantidad de TREINTA MILLONES, NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL, NOVESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 30.965.967, oo), hoy TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.30.965,96), razón por la cual ésta Alzada considera que lo ajusta a derecho es que el monto de la ejecución de la sentencia dictada por esta Alzada, solo puede circunscribirse al pago de la suma antes citada, y por tanto no es procedente corrección monetaria del fallo solicitada por la parte actora en la presente causa. Y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, éste Juzgado Superior considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado DOUGLAS ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 54.595, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ELECTROMATE C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de abril de 1995, anotado bajo el N° 19, tomo 36-A.,en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 30 de junio de 2009. En consecuencia, se declara la nulidad del auto de fecha 30 de junio de 2009, y de todas las actuaciones subsiguientes, derivadas del acto irrito, conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide en los términos expuestos por ésta Alzada.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado DOUGLAS ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 54.595, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ELECTROMATE C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de abril de 1995, anotado bajo el N° 19, tomo 36-A.,en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 30 de junio de 2009
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del auto de fecha 30 de junio de 2009 dictado por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y de todas las actuaciones subsiguientes, derivadas del acto irrito, conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.-

LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCÍA



CEGC/JG/fa
Exp. C-16.503