REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY, 25 DE ENERO DE 2010
199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: C-16.507-09

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, TEOFILIO BELTRAN URIBE, YOLANDA BELTRAN GOYENECHE, MYRIAN BELTRAN GOYENECHE, LUIS OLINTO BELTRAN GOYENECHE, MATILDE BELTRAN GOYENECHE DE CAMARGO, OMAIRA BELTRAN GOYENECHE DE CARMONA y DANIEL BELTRAN GOYENECHE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. C-1.920.774, Pasaporte FA-910055 y Visa N° T-5207, V-9.858.081, V-8.992.182, V-9.137.715, V-8.992.182, V-8.059.143, V-10.055.523 y V-13.500.223, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abg. VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.305.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE ANTONIO BELTRAN GOYENECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.065.004. Abogado Asistente: Abg. CARMEN VALECILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.485, y MARTHA EVELYN PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.647.692. Apoderada Judicial: Abg. SHEIDYMAR CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.337.

MOTIVO: TERCERÍA

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.305, contra el auto dictado en fecha 13 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneas por tardías las pruebas presentadas por la parte actora.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste despacho en fecha 29 de octubre de 2009, contentiva de cinco (05) piezas, la primera pieza constante de sesenta y siete (67) folios útiles, la segunda pieza constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, la tercera pieza constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, la cuarta pieza constante de veintiún (21) folios útiles y la quinta pieza constante de doscientos sesenta y un (261) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria de éste despacho cursante al folio sesenta y ocho (68). Posteriormente, mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2009, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al décimo (10) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (Folio 69).
Asimismo, en fecha 19 de noviembre de 2009, el abogado VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.305, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informe (Folios 71 al 73).
II. DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 13 de enero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó auto (Folios 64 y 65 segunda pieza), mediante el cual declaró lo siguiente:
“…Por recibida y vista la diligencia suscrita en fecha 09 de diciembre de 2008, por la abogada SHEIDYMAR CAMACHO, Inpreabogado N° 122.337, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTHA EVELIN PUERTA, así como el escrito consignado mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2008, por el abogado VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, Inpreabogado N° 13.305, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TEOFILIO BELTRAN URIBE, YOLANDA BELTRAN GOYENECHE, MYRIAN BELTRAN GOYENECHE, LUIS OLINTO BELTRAN GOYENECHE, MATILDE BELTRAN GOYENECHE DE CAMARGO, OMAIRA BELTRAN GOYENECHE DE CARMONA y DANIEL BELTRAN GOYENECHE, dénsele entrada y curso de Ley. Vistos sus contenidos, así como el computo que antecede, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman la presente tercería, este tribunal observa que en fecha 09/05/2008, se ordenó y se agregaron a los autos los escritos de pruebas promovidos por la abogada SHEIDYMAR CAMACHO, Inpreabogado N° 122.337, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada ciudadana MARTHA EVELIN PUERTA y por el codemandado JOSÉ ANTONIO BELTRAN … debidamente asistido de abogado, de conformidad con el Artículo 110 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que el procedimiento quedo suspendido en fecha 14 de mayo de 2008, por ausencia absoluta del juez titular de este despacho, hasta el día 13 de noviembre de 2008, inclusive, fecha en la cual se reanudo la causa al estado en que se encontraba. Es decir, en el estado de hacer oposición a los escritos de pruebas promovidos por la parte demandada, por haber trascurrido los lapsos legales de Diez (10) días Calendarios, más tres (03) días de despacho para recusar a quien suscribe, ahora bien como quiera que este tribunal no se pronunció en el lapso estipulado, una vez reanudada la causa, sobre la admisión o no de dichas pruebas promovidas, de conformidad con el Artículo 399 eiusdem, en consecuencia, éste tribunal en aras de mantener el equilibrio procesal del presente procedimiento, y en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, pasa a pronunciarse sobre la admisión de dichas pruebas, y a tales efectos, por cuanto las pruebas promovidas por la parte demandada no son contrarias al orden público ni las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva…. CUARTO: Con relación al Escrito de Pruebas y sus anexos promovidos mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2008, por el abogado VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, Inpreabogado N° 13.305, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TEOFILIO BELTRAN URIBE, YOLANDA BELTRAN GOYENECHE, MYRIAN BELTRAN GOYENECHE, LUIS OLINTO BELTRAN GOYENECHE, MATILDE BELTRAN GOYENECHE DE CAMARGO, OMAIRA BELTRAN GOYENECHE DE CARMONA y DANIEL BELTRAN GOYENECHE, este tribunal, considera que las pruebas presentadas por el apoderado de la parte actora, fueron promovidas fuera del lapso legal de promoción de pruebas siendo estas extemporáneas por tardías, tal como se evidencia del computo practicado en fecha 09 de mayo de 2008, es decir que en fecha 06 de mayo de 2008 venció el lapso de los quince (15) días para la promoción del Pruebas. En consecuencia, este Despacho declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEAS POR TARDÍA, las pruebas promovidas por el referido abogado…” (Sic).
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio sesenta y seis (66 segunda pieza), diligencia de fecha 14 de enero de 2009, presentada por el abogado VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.305, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el A-Quo, quedando en los siguientes términos:
“… Apelo de la negativa de admisión declaración de inadmisible por tardía y solicito del superior valore la situación…” (Sic)

IV. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE ACTORA

En fecha 19 de noviembre de 2009, cursa a los (folios 71 al 79 de la segunda pieza) del presente expediente, escrito de informes presentado por el abogado VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.305, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual señaló lo siguiente:
“…ahora bien, según el calendario del Tribunal, en mayo, hubo 13 días de Despacho y el 14-05-2008 no hubo despacho y la causa se paralizo por ausencia definitiva del Juez Titular; Entre el 28-04-2008 en que se vencían los 20 días de Despacho para la contestación, contados desde el día en que el Alguacil consignó la Boleta de Citación firmada por MARTHA EVELYN PUERTA y el 14-05-2008, trascurrieron siete (7) días de despacho, correspondiente a los días 29 y 30 de abril y 2, 6, 7, 9 y 13 del mes de mayo de 200; el nuevo Juez se avoco al conocimiento de la causa el día 16-09-2008, el día 29-10-2008, el ciudadano Alguacil consigno la Notificación de las partes, por lo que el 13-11-08, se reanudo la causa, luego de transcurrir los diez (10) días calendario, mas los tres (3) días de despacho, para recusar al juez, por lo que la causa, se REANUDA HABIENDO TRANSCURRIDO SOLO SIETE DIAS DEL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS Y NO AL ESTADO DE HACER OPOSICIÓN A LOS ESCRITOS DE PRUEBAS, promovimos pruebas el día 17-11-2008, es decir el día de despacho ocho (8) del lapso de promoción de pruebas…
El día 13-01-2009, el Tribunal en decisión dictada señala que el juicio quedo SUSPENDIDO el 14-05-08, por ausencia del titular y se reanudo el 13-11-08 y declara además las pruebas que promovimos extemporáneas y por tanto inadmisibles, dejando incluso de pronunciarse sobre los documentos que señalamos al comienzo que acompañan la tercería, con lo cual por no estas de acuerdo, apele de dicha decisión y como hemos señalados, las pruebas fueron promovidas dentro del lapso de Promoción, específicamente el día ocho (8) del lapso y en consecuencia no pueden ser extemporáneas y considero que JOSE ANTONIO BELTRAN GOYENECHE NO SE HABÍA DADO POR CITADO AL CONTESTAR .
Sin embargo, si consideramos que JOSE BELTRAN GOYENECHE se dio por citado el día que contesto la Tercería, es decir el 10-04-08, a los 20 días del lapso para la contestación vencían el 20-11-2008, si tomamos la fecha en que otorgo el Poder Apud- Acta delictivo, el 03-03-2008, los 20 días de despacho para la contestación vencían el 11-04-2008, lo cual no afectaría nuestro reclamo, pues el lapso para MARTHA EVELYN PUERTA, vencían, como señalamos el día 28-04-2008.
A todo evento señalamos que durante el mes de Febrero de 2008, hubo despacho los días: 6, 7, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22, 25, 26 y 29. durante el mes de Marzo, los días 3, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 y durante el mes de Mayo, los días: 2, 6, 7, 9 y 13. El catorce no hubo despacho y se paralizo la cusa por falta de juez. Esta causa se reanuda el día 13-11-2008 y de allí en adelante hubo despacho los días 17, 18, 20, 25, 26 y 27 y en el mes de Diciembre de 2008, los días: 2, 3, 5, 8, 9, 10, 12, 15, 16, 17 y 18. En todo caso solicito al Tribunal confirme con la Instancia los días de despacho aquí señalados.
En consecuencia, respetuosamente solicito se declare con lugar la apelación interpuesta y se ordena admitir las pruebas promovidas por estar dentro del lapso de promoción de pruebas, como hemos hecho evidente…” (Sic).

En fecha 07 de diciembre de 2009, la ciudadana MARTHA EVELYN PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.647.692, representada judicialmente por la abogada SHEIDYMAR CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.337, presentó escrito de observaciones ante ésta Alzada (Folios 78 y 79), y en la misma fecha el ciudadano JOSE ANTONIO BELTRAN GOYENECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.065.004, debidamente asistido por la abogada CARMEN VALECILLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.485, presentó escrito de observaciones ante ésta Alzada (Folios 80 al 82).
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa, que la parte demandante ciudadanos TEOFILIO BELTRAN URIBE, YOLANDA BELTRAN GOYENECHE, MYRIAN BELTRAN GOYENECHE, LUIS OLINTO BELTRAN GOYENECHE, MATILDE BELTRAN GOYENECHE DE CAMARGO, OMAIRA BELTRAN GOYENECHE DE CARMONA y DANIEL BELTRAN GOYENECHE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. C-1.920.774, Pasaporte FA-910055 y Visa N° T-5207, V-9.858.081, V-8.992.182, V-9.137.715, V-8.992.182, V-8.059.143, V-10.055.523 y V-13.500.223, respectivamente, representados Judicialmente por el Abg. VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.305, interpuso el Recurso de Apelación en fecha 14 de enero de 2009 (Folio 66 y vuelto de la segunda pieza), en contra del auto dictado por el Juez de la Causa, en fecha 13 de enero de 2009 (Folios 64 y 65 de la segunda pieza) en la cual declaro:
“…CUARTO: Con relación al Escrito de Pruebas y sus anexos promovidos mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2008, por el abogado VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, Inpreabogado N° 13.305, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TEOFILIO BELTRAN URIBE, YOLANDA BELTRAN GOYENECHE, MYRIAN BELTRAN GOYENECHE, LUIS OLINTO BELTRAN GOYENECHE, MATILDE BELTRAN GOYENECHE DE CAMARGO, OMAIRA BELTRAN GOYENECHE DE CARMONA y DANIEL BELTRAN GOYENECHE, este tribunal, considera que las pruebas presentadas por el apoderado de la parte actora, fueron promovidas fuera del lapso legal de promoción de pruebas siendo estas extemporáneas por tardías, tal como se evidencia del computo practicado en fecha 09 de mayo de 2008, es decir que en fecha 06 de mayo de 2008 venció el lapso de los quince (15) días para la promoción del Pruebas. En consecuencia, este Despacho declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEAS POR TARDÍA, las pruebas promovidas por el referido abogado…” (Sic).
En ese orden de ideas, ésta Juzgadora considera necesario efectuar una breve descripción de los hechos acaecidos en el Tribunal A-quo:
En fecha 30 de enero de 2008, el abogado VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.305, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TEOFILIO BELTRAN URIBE, YOLANDA BELTRAN GOYENECHE, MYRIAN BELTRAN GOYENECHE, LUIS OLINTO BELTRAN GOYENECHE, MATILDE BELTRAN GOYENECHE DE CAMARGO, OMAIRA BELTRAN GOYENECHE DE CARMONA y DANIEL BELTRAN GOYENECHE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. C-1.920.774, Pasaporte FA-910055 y Visa N° T-5207, V-9.858.081, V-8.992.182, V-9.137.715, V-8.992.182, V-8.059.143, V-10.055.523 y V-13.500.223, respectivamente, presentó demanda de tercería, contra los ciudadanos MARTHA EVELYN PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.647.692 y JOSE ANTONIO BELTRAN GOYENECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.065.004 (Folios 71 al 79 de la primera pieza).
En fecha 12 de febrero de 2008, el Tribunal A-Quo mediante auto admitió la señalada demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados ciudadanos MARTHA EVELYN PUERTA y JOSE ANTONIO BELTRAN GOYENECHE (Folio 01 de la primera pieza).
En fecha 18 de febrero de 2008, el abogado VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.305, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la tercería, presentó diligencia mediante la cual consignó juego de copias de la demanda y su auto de admisión a los fines de que se practicara la citación ordenada a la parte demandada (Folios 02 de la primera pieza). En fecha 22 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa mediante auto, ordenó elaborar la compulsa ordenada en auto de fecha 12 de febrero de 2008 (Folios 03 al 05 de la primera pieza).
Posteriormente, en fecha 25 de febrero de 2008, la ciudadana MARTHA EVELYN PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.647.692, debidamente asistida por la abogada SHEIDYMAR CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.337, presentó diligencia mediante la cual, se dio por notificada formalmente de la presente causa (Folio 06 de la primera pieza).
Luego, en fecha 26 de febrero de 2008, el ciudadano JOSE ANTONIO BELTRAN GOYENECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.065.004, debidamente asistido por la abogada SHEIDYMAR CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.337, presentó diligencia mediante la cual, le otorgó Poder Apud-Acta a la mencionada abogada (Folio 07 de la primera pieza). En fecha 04 de abril de 2008, la abogada SHEIDYMAR CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.337, presentó diligencia mediante la cual, renunció a la defensa del mencionado ciudadano parte demandada en la presente causa. (Folio 12 de la primera pieza).
En fecha 10 de abril de 2008, el ciudadano JOSE ANTONIO BELTRAN GOYENECHE, debidamente asistido por el abogado JESUS ANTONIO GIL, Inpreabogado N° 30.997, presentó escrito de contestación a la demanda (Folio 14) y en la misma fecha, la abogado SHEIDYMAR CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.337, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTHA EVELYN PUERTA, presentó escrito de contestación a la demanda (Folio 16).
Posteriormente a esto, la abogada SHEIDYMAR CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.337, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTHA EVELYN PUERTA, presentó escrito de de promoción de pruebas en fecha 06 de mayo de 2008 (Folio 23) y en la fecha, el ciudadano JOSE ANTONIO BELTRAN GOYENECHE, debidamente asistido por el abogado VICTOR SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.311, presentó escrito de promoción de pruebas (Folio 147 y 148).
En fecha 28 de Julio de 2008, la abogada SHEIDYMAR CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.337, solicito el abocamiento del juez provisorio a la presente causa (Folio 246), por lo que, en fecha 16 de septiembre de 2008, el Dr. Samil López Correa, en su carácter de Juez Provisorio, se aboco al conocimiento del presente juicio, ordenando la notificación de su abocamiento a las partes (Folios 249 al 256).
Ahora bien, en fecha 13 de enero de 2009, el Juzgado de la Causa dictó auto en el presente juicio, donde señaló: “…este tribunal, considera que las pruebas presentadas por el apoderado de la parte actora, fueron promovidas fuera del lapso legal de promoción de pruebas siendo estas extemporáneas por tardías, tal como se evidencia del computo practicado en fecha 09 de mayo de 2008, es decir que en fecha 06 de mayo de 2008 venció el lapso de los quince (15) días para la promoción del Pruebas. En consecuencia, este Despacho declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEAS POR TARDÍA, las pruebas promovidas por el referido abogado…” (Sic).
Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, ésta Juzgadora considera necesario hacer mención a los motivos por los cuales la parte recurrente interpuso el presente recurso de apelación, los cuales fundamento a través del escrito de informes (Folios 71 al 73 de la segunda pieza); donde señalo lo siguiente:
“…ahora bien, según el calendario del Tribunal, en mayo, hubo 13 días de Despacho y el 14-05-2008 no hubo despacho y la causa se paralizo por ausencia definitiva del Juez Titular; Entre el 28-04-2008 en que se vencían los 20 días de Despacho para la contestación, contados desde el día en que el Alguacil consignó la Boleta de Citación firmada por MARTHA EVELYN PUERTA y el 14-05-2008, trascurrieron siete (7) días de despacho, correspondiente a los días 29 y 30 de abril y 2, 6, 7, 9 y 13 del mes de mayo de 200; el nuevo Juez se avoco al conocimiento de la causa el día 16-09-2008, el día 29-10-2008, el ciudadano Alguacil consigno la Notificación de las partes, por lo que el 13-11-08, se reanudo la causa, luego de transcurrir los diez (10) días calendario, mas los tres (3) días de despacho, para recusar al juez, por lo que la causa, se REANUDA HABIENDO TRANSCURRIDO SOLO SIETE DIAS DEL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS Y NO AL ESTADO DE HACER OPOSICIÓN A LOS ESCRITOS DE PRUEBAS, promovimos pruebas el día 17-11-2008, es decir el día de despacho ocho (8) del lapso de promoción de pruebas…
El día 13-01-2009, el Tribunal en decisión dictada señala que el juicio quedo SUSPENDIDO el 14-05-08, por ausencia del titular y se reanudo el 13-11-08 y declara además las pruebas que promovimos extemporáneas y por tanto inadmisibles, dejando incluso de pronunciarse sobre los documentos que señalamos al comienzo que acompañan la tercería, con lo cual por no estas de acuerdo, apele de dicha decisión y como hemos señalados, las pruebas fueron promovidas dentro del lapso de Promoción, específicamente el día ocho (8) del lapso y en consecuencia no pueden ser extemporáneas y considero que JOSE ANTONIO BELTRAN GOYENECHE NO SE HABÍA DADO POR CITADO AL CONTESTAR .
Sin embargo, si consideramos que JOSE BELTRAN GOYENECHE se dio por citado el día que contesto la Tercería, es decir el 10-04-08, a los 20 días del lapso para la contestación vencían el 20-11-2008, si tomamos la fecha en que otorgo el Poder Apud- Acta delictivo, el 03-03-2008, los 20 días de despacho para la contestación vencían el 11-04-2008, lo cual no afectaría nuestro reclamo, pues el lapso para MARTHA EVELYN PUERTA, vencían, como señalamos el día 28-04-2008…
En consecuencia, respetuosamente solicito se declare con lugar la apelación interpuesta y se ordena admitir las pruebas promovidas por estar dentro del lapso de promoción de pruebas, como hemos hecho evidente…” (Sic). (Subrayado de ésta Alzada).

De lo antes transcrito, observa ésta Alzada que el núcleo de la presente apelación se refiere puntualmente en verificar si efectivamente se encuentran extemporáneas por tardía las pruebas presentadas por la parte actora.
Ahora bien, una vez descrito el núcleo de la presente apelación, entra de seguida ésta Juzgadora a verificar si los lapsos procesales llevados por el A-Quo, en el juicio de tercería, fueron tramitados debidamente como lo establece la Ley.
Es éste mismo orden de ideas, es de hacer notar, que las pruebas, se traen al proceso con la finalidad de llevar al Juez la convicción acerca de la verdad del hecho objeto de la prueba, por lo que, el Juez como sujeto del proceso, se encuentra sometido a los requisitos formales que condicionan el desarrollo del procedimiento probatorio en sus diversas etapas.
Estas etapas, en el presente caso son las de promoción y evacuación de las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal. En nuestro sistema procesal venezolano, rige el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, según el cual las fases del proceso adquieren la forma de términos fijos y preclusivos para la realización de los diversos actos procesales.
En este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma como debe realizarse los actos del proceso y el cual debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales, sin infringir las normas, y a tal efecto señala lo siguiente:
“...Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
Es aquí el punto de partida, en la norma anteriormente descrita, para dar forma al proceso, ya que de allí se va generando la forma como deberá desarrollarse los diversos actos del proceso que se encuentran contemplados en el Código de Procedimiento Civil, pues así lo determina el artículo 196 del mismo código, que establece lo siguiente: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Con relación a la norma antes trascrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada de fecha 05 de junio de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente: “…esta sala no considera que los lapsos procesales son los legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados pueden considerarse “formalidades” per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Por lo tanto, dicha norma no puede ser analizada de forma aislada, sino que se hace necesario concatenarla con el contenido del artículo 202 de la norma adjetiva civil, la cual señala lo siguiente:
“Los término o lapso procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero. En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo. Pueden las partes, de común acuerdo suspender el curso de la causa por un tiempo que determinaran en acta ante el Juez. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

En este orden de ideas, los artículos antes señalados consagran el principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una garantía al debido proceso que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo. Sin embargo, en el parágrafo segundo del referido artículo no distingue cuándo o en que fase del proceso las partes pueden, mediante convención, suspender el curso de la causa, de forma tal que, no existe razón jurídica valida que impida dicha suspensión, incluso durante el lapso para la formalización del recurso de casación, ya que éste, al igual que cualquier otro lapso, es susceptible de dicha suspensión, toda vez que en nuestro proceso civil rigen el principio dispositivo.
Al respecto, resalta quien decide que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia lo siguiente:
1.- Que se aperturó el cuaderno de tercería y se admitió la misma en fecha 12 de febrero de 2008 (Folio 01 de la primera pieza).
2.- Que la ciudadana MARTHA EVELYN PUERTA, se dio por citada en fecha 25 de febrero de 2008 (Folio 06 de la primera pieza).
3.- Que en fecha 26 de febrero de 2008, el ciudadano JOSÉ ANTONIO BELTRÁN GOYENECHE, le otorgó Poder Apud-Acta a la abogada SHEIDYMAR CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.337, por lo cual se dio tácitamente por citado en esa fecha (Folio 07 de la primera pieza).
4.- Que desde el 26 de febrero de 2008, fecha en la cual el codemandado JOSÉ ANTONIO BELTRÁN GOYENECHE, quedo notificado tácitamente hasta el 08 de abril de 2008, ambas fecha inclusive transcurrió el lapso para la contestación a la demanda, lo cual verifica ésta Superioridad del computo de los días de despacho realizado por el tribunal de la causa, en fecha 09 de mayo de 2008 (Folio 21 de la primera pieza).
5.- Que en fecha 10 de abril de 2008, los codemandados en tercería dieron contestación a la demanda (Folios 14 al 16 de la primera pieza).
6.- Que desde el 10 de abril al 06 de mayo de 2008, ambas fecha inclusive transcurrió el lapso de promoción de pruebas, lo cual verifica ésta Superioridad del computo de los días de despacho realizado por el tribunal de la causa en fecha 09 de mayo de 2008 (Folio 21 de la primera pieza).
7.- Que en fecha 06 de mayo de 2008, la abogado SHEIDYMAR CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.337, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTHA EVELYN PUERTA, presentó escrito de pruebas, al igual que el ciudadano JOSÉ ANTONIO BELTRÁN GOYENECHE, debidamente asistido por el abogado VÍCTOR SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.311 (Folio 23 de la primera pieza) el primero y el segundo (Folios 147 y 148 de la primera pieza).
8.- Que en fecha 17 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas (Folios 258 de la primera pieza) y (Folios 03 al 06 de la segunda pieza).
De lo antes analizado, considera importante quien decide traer a colación lo señalado por el apoderado judicial de la parte actora abogado VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.305, en su escrito de informes (Folios 71 al 73 de la segunda pieza) donde señaló:
“…El día 13-01-2009, el Tribunal en decisión dictada señala que el juicio quedo SUSPENDIDO el 14-05-08, por ausencia del titular y se reanudo el 13-11-08 y declara además las pruebas que promovimos extemporáneas y por tanto inadmisibles, dejando incluso de pronunciarse sobre los documentos que señalamos al comienzo que acompañan la tercería, con lo cual por no estas de acuerdo, apele de dicha decisión y como hemos señalados, las pruebas fueron promovidas dentro del lapso de Promoción, específicamente el día ocho (8) del lapso y en consecuencia no pueden ser extemporáneas y considero que JOSE ANTONIO BELTRAN GOYENECHE NO SE HABÍA DADO POR CITADO AL CONTESTAR …”(Sic) (Subrayado de ésta Alzada)

Ahora bien, de los antes señalado y de todos estos eventos suscitados en la presente causa, resalta éste Superior despacho, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO BELTRÁN GOYENECHE, al conferirle poder Apud-acta en fecha 26 de febrero de 2008, a la abogada SHEIDYMAR CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.337, se dio efectivamente por citado tal como lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 216 La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”(Subrayado de ésta Alzada).
De éste hecho, de la citación tacita del codemandado ciudadano JOSÉ ANTONIO BELTRÁN GOYENECHE, resulta, que el lapso para la contestación de la demanda comenzó a correr el día de despacho siguiente al 26 de febrero de 2008, verificando esta Superioridad del computo respectivo (Folio 21 de la primera pieza), que este lapso de emplazamiento transcurrió desde el día 29 de febrero de 2008 hasta el día 08 de abril de 2008, ambas fechas inclusive, iniciándose en consecuencia, el lapso de promoción de pruebas en fecha 10 de abril de 2008 hasta el día 06 de mayo de 2008 ambas fechas inclusive, comprobando igualmente quien decide del computo cursante al (folio 21 del la primera pieza), que durante esta ultima fase del proceso no compareció a estrados el apoderado judicial de la parte demandante abogado VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.305, a promover en nombre de sus representados todas aquellas pruebas que a su juicio consideraba necesarias y útiles para su defensa, si no fue hasta el día 17 de noviembre de 2008, que efectivamente compareció a presentar escrito pruebas (Folios 04 al 06 de la segunda pieza) constante de catorce (14) folios de cincuenta y cinco (55) anexos, por lo que, considera quien Juzga, que el referido abogado presentó sus pruebas en forma extemporánea, ya que, a pesar de haber existido abocamiento del juez provisorio, los lapsos procesales en lo que respecta a la promoción de las pruebas trascurrió íntegramente antes del abocamiento y la paralización de la causa. Por consiguiente, esta Alzada confirmó de las actas procesales, que efectivamente las pruebas presentadas en fecha 17 de noviembre de 2008, por el apoderado judicial de la parte actora supero con creces el lapso establecido para ello, por lo tanto, las mismas eran extemporáneas por tardía a la fecha de su presentación Y así se decide.
Con base a los razonamientos antes expuestos, ésta Superioridad, considera, que el auto dictado en fecha 13 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra ajustado a derecho, por lo que, le resulta forzoso a esta Alzada declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.305, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia SE CONFIRMA el auto dictado por el tribunal de la causa, que declaró inadmisible por extemporáneas por tardías las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.305, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TEOFILIO BELTRAN URIBE, YOLANDA BELTRAN GOYENECHE, MYRIAN BELTRAN GOYENECHE, LUIS OLINTO BELTRAN GOYENECHE, MATILDE BELTRAN GOYENECHE DE CAMARGO, OMAIRA BELTRAN GOYENECHE DE CARMONA y DANIEL BELTRAN GOYENECHE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. C-1.920.774, Pasaporte FA-910055 y Visa N° T-5207, V-9.858.081, V-8.992.182, V-9.137.715, V-8.992.182, V-8.059.143, V-10.055.523 y V-13.500.223, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 13 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto dictado en fecha 13 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia:
TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEAS POR TARDÍA, las pruebas promovidas por el abogado VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.305, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
CUARTO: Se condena en costas de la apelación a la parte apelante querellante, por haber resultado perdidosa en la interposición del recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA


EXP. C-16.507-09
CEGC/JG/laar