REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de enero de 2010
199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: AMP-16.542-10

PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad Mercantil OUTSOURCING, S.A., inscrita en fecha 22 de diciembre de 2000, ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro.- 48, tomo 63-A.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. HORACIO OCANDO ANGULO Y ABG. MAIBI LISSET RONDON FINAMOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 4.416 y 61.997 respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Juez Provisorio Dr. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I.- UNICO
Vista la solicitud de Acción de Ampro Constitucional, así como, el escrito de subsanación presentado por la ciudadana MAIBI RONDON FINAMOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.644.665, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.997, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil OUTSOURCING, S.A., inscrita en fecha 22 de diciembre de 2000, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro.- 48, tomo 63-A.; formulada en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de diciembre de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Provisorio Dr. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA, fundamentada en los Artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2, y 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; aperturandose cuaderno separado de medida a fin de pronunciarse con respecto a la medida solicitada (folios 01 y 02 del cuaderno de medidas), destacándose el quejoso en su escrito de amparo y su subsanación con relación al pedimento, lo siguiente:
“…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos muy respetuosamente en nombre mi representada, que se dicte una medida cautelar innominada, a los efectos de suspender urgentemente la lesión constitucional generada por la sentencia de fecha 15 de diciembre de 20096, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mientras dure el presente procedimiento de amparo constitucional.
Esta facultad de declarar medidas cautelares innominadas las posee el Juez Constitucional en materia de amparo por expresa determinación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su articulo 48. Y es que aun cuando el proceso de amparo es breve y sumario, resulta factible que para el momento de la decisión definitiva de la acción el daño denunciado se haya convertido en irreparable, por lo que el fallo perdería su eficacia. En estos casos existe la posibilidad de que el juez constitucional acuerde una medida cautelar o preventiva que impida que se produzca un gravamen de difícil reparación en la parte solicitante. Debemos destacar que en el presente caso la presunción de buen derecho resulta evidente del propio texto constitucional; pues el contenido de la sentencia dictada inaudita parte por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua es clara muestra de que no se cumplen los requisitos para decretar la medida de embargo preventivo como en efecto se decretó, violentándose así los más elementos derechos procesales constitucionales como se señalo previamente… (Sic) (Folios 52 al 61de la causa principal)”

En este orden de ideas, antes de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud parcialmente transcrita, esta Superioridad que conoce en sede Constitucional, debe hacer las siguientes consideraciones, en lo que respecta a la naturaleza del amparo cautelar, mencionándose con carácter pedagógico criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, referidos al tratamiento de la cautela en amparo, y sus requisitos de procedencia, es por lo que, entre las decisiones analizadas se tienen las siguientes:
“…Expediente N° 00-0732, sentencia 88 de fecha 14 de marzo de 2000 (caso Sociedad Mercantil Ducharme de Venezuela), con ponencia del Magistrado Héctor Peñas Torrelles, donde estableció la forma de tramitar las acciones de nulidades interpuestas conjuntamente con la mediada cautelar de amparo, así como la sentencia de fecha 20 del mes de septiembre de dos mil uno, exp. N° 00.325 (caso: Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico-CADAFE) en el cual se ratificó la jurisprudencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L´Hotel C.A., emanada igualmente de la Sala Constitucional, donde señala (…) el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracteriza al proceso de amparo constitucional, depende, únicamente, del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen (…)” (subrayado y negrillas de la Alzada).

En este sentido, cabe resaltar que el presente amparo constitucional no es de naturaleza cautelar, se trata de un amparo que va dirigido contra una presunta violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, previsto en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, es un amparo autónomo presuntamente cometido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, por la presunta comisión del uso indebido, exagerado, desproporcionado y hasta arbitrario del poder cautelar, argumentado la acciónate en amparo: “…que había dictado una medida provisional incoherente, injustificada e innecesaria, sin haberse cumplido con los requisitos de procedencia exigidos por la ley y la jurisprudencia por lo que fue incoado por la accionante en amparo.. (sic)”.
Es por todo lo antes analizado, y compartiendo el criterios de nuestro máximo Tribunal de la República, y de la revisión exhaustiva de las efectuada al presente expediente, considera ésta Juzgadora que lo solicitado por la presunta quejosa no es procedente, toda vez que como se indico en líneas anteriores el decreto de la medida cautelar dependerá únicamente y exclusivamente del prudente arbitrio del Juez que conoce en sede Constitucional. En consecuencia, le resulta forzoso declarar a éste Tribunal Superior no ha lugar la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por la accionante. Y así se decide.
II. DISPOSITIVO
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud de Medida Cautelar Innominada formulada por la ciudadana MAIBI RONDON FINAMOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.644.665, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.997, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil OUTSOURCING, S.A., inscrita en fecha 22 de diciembre de 2000, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro.- 48, tomo 63-A., señalada en el escrito que inicia la presente actuaciones. Y así se decide.
Déjese copia certificada del presente fallo, publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los VEINTSIETE (27) días del mes de Enero de año 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11: 00 am.
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA