JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de enero de dos mil diez (2010)
199° y 150°
Asunto N° AP21-R-2009-001769
PARTE ACTORA: RONILZA RIVERO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.844.109.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.222.
PARTE DEMANDADA: THE PELIKAN FLIGHT SCHOOL, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 04 de diciembre de 1991, bajo el N° 78, Tomo 96-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.089. .
Has subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Martínez procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 02 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la ciudadana Ronilza Rivero contra la empresa The Pelikan Flight School, C. A., partes identificadas a los autos.
En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la parte apelante expuso como fundamento de su recurso que debe prevalecer la justicia sobre las formas; no se cumplió con el trámite del sistema juris 2000 para el sorteo de la audiencia preliminar; las partes están a derecho para todos los actos; el 30 de noviembre de 2009 día de la audiencia preliminar se presentó y en la mezanina le manifiestan que la audiencia no se iba a realizar pues no se había realizado el sorteo, se dejó constancia de su presencia y la parte actora no estaba presente; debía esperar una sentencia terminando el proceso por la incomparecencia de la parte actora; no se dejó el apunte de agenda y no se celebró la audiencia y la actora no estuvo presente.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Al folio 28 cursa diligencia de apelación de fecha 03 de diciembre de 2009 suscrita por el apoderado judicial de la parte accionada, en la cual se lee:
“En nombre de mi representada, formalmente interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra el auto de fecha 02 (2) de diciembre de 2009, dictado en la presente causa, donde se fija nuevamente la audiencia preliminar para el día quince (15) hogaño, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) por cuanto el mismo no sólo carece de sustento normativo adjetivo que lo justifique, sino que es contrario al espíritu, propósito e intención del legislador patrio, plasmado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que considera como sanción ante la falta de comparecencia de la actora a la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, y al dictarlo, ese Juzgado omite dar cumplimiento al deber de dictar sentencia oral que se reducirá en un acta, cuando ocurre el supuesto de hecho establecido en dicho artículo, lo cual se verificó el día lunes treinta (30) de noviembre a las diez de la mañana (10:00 a.m.) cuando estaba pautada la audiencia preliminar de marras”
El auto apelado de fecha 02 de diciembre de 2009 cursa al folio 26, que señala:
“Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de demanda incoada por RONILZA RIVERO contra THE PELIKAN SCHOOL C.A., se evidencia que en fecha 16.11.2009 se dejo constancia por secretaria, razón por la cual la celebración de la audiencia preliminar debía efectuarse a las 10:00 a.m del décimo (10º) día hábil siguiente a la referida fecha, es decir, el día 30.11.2009, acto que no fue celebrado por error material en el cual se incurrió en la aplicación “APUNTE DE AGENDA” en el Sistema Informático JURIS 2000, y por cuanto el referido sistema es una herramienta de trabajo que ofrece respaldo a los actos procesales, en consecuencia, este Juzgado a los fines de garantizar la efectiva continuidad de la causa, la seguridad jurídica de las partes y acogiendo el criterio establecido en sentencia dictada por el Juzgado Quinto Superior de esta sede judicial de fecha 09.10.2007 en el asunto AP21-R-2007-857 y subsanar así la omisión informática delatada que genero a su vez una de carácter procesal fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día martes 15.12.2009 a las 10:00 a.m.”
De acuerdo a lo indicado en el auto apelado la audiencia preliminar no fue celebrada “por error material en el cual se incurrió en la aplicación “APUNTE DE AGENDA” en el Sistema Informático JURIS 2000” y en tal sentido se fijó nueva oportunidad para su celebración.
Al respecto se observa:
De acuerdo con las actas procesales –folio 11- en fecha 29 de octubre de 2009 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito contentivo de libelo de la demanda, siendo distribuido el expediente –folio 12-, en la fecha indicada en precedencia, a un Tribunal de primera instancia para que se pronunciara sobre la admisión de la demanda.
En fecha 30 de octubre de 2009 –folio 13- se dicta un auto dando por recibido el expediente a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, pronunciándose el Tribuna por auto de fecha 03 de noviembre de 2009 –folio 14- admitiendo cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la comparecencia de la parte demandada a las 10:00 a. m. del décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del secretario, de haberse cumplido la notificación a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar.
Al folio 16 cursa diligencia del alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada y consigna copia del cartel de notificación el cual fue recibido por la demandada 11 de noviembre de 2009.
Realizada la respectiva notificación de la demandada, posteriormente, el 16 de mismo mes y año, el Secretario deja constancia de haberse logrado la notificación conforme a derecho –folio 18-, para así iniciar el cómputo de los diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar.
Al décimo día hábil, debe distribuirse el expediente entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, para que en fase de mediación, celebren la audiencia preliminar. Así, una vez distribuido el asunto a un Tribunal Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el Juez a cargo del mismo procederá a dar inicio a la respectiva audiencia preliminar y constatará la comparecencia de las partes, ante lo cual, si el demandante no compareciere redactará un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha, declarando desistido el procedimiento y terminando el proceso.
En el presente caso, de acuerdo con el calendario que rigió para ese momento en este Circuito Judicial del Trabajo, la audiencia preliminar debía llevarse a cabo el 30 de noviembre de 2009, a las 10:00 a. m. oportunidad en la cual no se realizó la respectiva distribución del expediente a un Tribunal para que éste diera apertura a la audiencia y constatara la comparecencia de las partes; al no haberse hecho la distribución no había Tribunal distribuido que pudiera constatar la incomparecencia de alguna de las partes y, por ello, tampoco había Tribunal con competencia para aplicar consecuencias en caso de incomparecencia.
Ahora bien, al tratarse de errores u omisiones en el procedimiento –no convalidados-, atribuibles a la administración de justicia, como ocurrió en el presente asunto, debe acordarse una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, declarándose la reposición útil a los efectos de que el juicio se ventile sin violación del derecho al debido proceso, imponiéndose, a tenor de lo establecido en el artículo 216 del Código de procedimiento Civil, aplicado por analogía, la reposición al estado que se corrija el error, fijándose nuevamente oportunidad para la audiencia preliminar. Así se establece.
Por cuanto en el auto apelado se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el pasado día 15 de diciembre de 2009 a las 10:00 a.m., momento ya transcurrido, el Tribunal a quo, el primer día hábil siguiente al recibo de las actuaciones, mediante auto expreso, debe dictar nuevo auto fijando la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar el décimo día hábil siguiente, sin requerirse la notificación de las partes, pues están a derecho.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y SE REPONE la causa al estado que el Tribunal de la primera instancia fije por auto expreso, el primer día hábil siguiente al recibo de las actuaciones, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual debe llevarse a cabo en el décimo día hábil siguiente, sin necesidad de notificación de las partes, todo en el juicio seguido por la ciudadana Ronilza Rivero contra la empresa The Pelikan Flight School, C. A., partes identificadas a los autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
OMAIRA ALEJANDRA URANGA
En el día de hoy, doce (12) de enero de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
OMAIRA ALEJANDRA URANGA
JGV/oau/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-001769
|