JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de enero de dos mil diez (2010)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-001811


PARTE ACTORA: MARCIAL SASTRE CAMBRA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.898.347.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 25.36.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, constituida según Dereto Nº 39 de fecha 13 de octubre de 1953 y la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de enero de 1967, bajo los nros. 9 y 16, Tomo 2do.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO CARABALLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.851.


Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Gilberto Caraballo procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 07 de diciembre de de 2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Marcial Sastre Cambra contra la Universidad Santa María y la Sociedad Civil Universidad Santa María, partes identificadas a los autos.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este sentenciador, previas las consideraciones siguientes:

En el presente caso en la oportunidad de la audiencia de parte por ante la alzada, una vez anunciado el acto, la Secretaria, luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la inasistencia o incomparecencia de la parte demandada recurrente de la decisión de la primera instancia.

Al respecto se observa:

El artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Artículo 186. Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.”

En tal sentido prescribe que en los casos de incomparecencia del recurrente -en este caso el demandado- a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la apelación, quedando, como consecuencia de ello, firme la decisión recurrida, procediendo la alzada a devolver el expediente al Tribunal de la primera instancia.

Consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta y firme la decisión apelada, todo en el juicio incoado por el ciudadano Marcial Sastre Cambra contra la Universidad Santa María y la Sociedad Civil Universidad Santa María. Así se decide.

De acuerdo con las actas procesales, se trata de una experticia para complementar el fallo definitivo que ha quedado firme, para cuantificar los conceptos que en derecho corresponde pagar la empleadora al trabajador.

En primer lugar, el reclamante expone, en acta de fecha 23 de noviembre de 2009 –folios 214 al 216- dictada con ocasión del acto conciliatorio fijado por el a quo, que el experto contable realizó capitalización de intereses de la antigüedad y que ello no había sido acordado en la sentencia a ejecutar.

Al respecto se observa que el experto, en la experticia impugnada, procedió a realizar los cálculos de la antigüedad correspondiente al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad correspondiente al artículo 108 eiusdem, intereses de antigüedad, intereses de mora, daños y perjuicios, pensión de jubilación y corrección monetaria.

De acuerdo con lo señalado en la decisión apelada, la capitalización anual de los intereses de la antigüedad correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no pagados en su oportunidad, procede en derecho y que al haberlo hecho el experto contable no hubo violación de la cosa juzgada.

De una revisión a la experticia complementaria no se observa al calcular los intereses de antigüedad que se hayan capitalizado los intereses, sino por el contrario al capital acumulado de antigüedad se aplicó la tasa anual y mensual lo que arrojó el interés de antigüedad. No se observa que al capital de la antigüedad se le haya sumado el interés de ese mes, capitalizándolo, para luego, al otro mes aplicar la tasa anual y mensual.

En segundo lugar, se observa que el reclamante solicita que los demás conceptos establecidos en la experticia sean revisados para verificar si se cumplió con los parámetros establecidos en la sentencia firme.

Al respecto debe señalar esta alzada que quien reclama de una experticia no puede pretender que se revisen los cálculos de todos los conceptos, debe indicar claramente y con precisión, los elementos que fundamentan el reclamo, razón por la cual la petición efectuada es de manera vaga e imprecisa.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandada, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia oral, confirmándose la decisión apelada, de fecha 07 de diciembre de de 2009, dictada en el juicio seguido por el ciudadano Marcial Sastre Cambra contra la Universidad Santa María y la Sociedad Civil Universidad Santa María, partes identificadas a los autos.

Se condena en las costas del recurso a la parte demandada al no comparecer a la audiencia oral.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA


OMAIRA ALEJANDRA URANGA


En el día de hoy, quince (15) de enero de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA


OMAIRA ALEJANDRA URANGA

JGV/oau/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2009-001811